REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE INTIMANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto, del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A segundo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ALLAN BREWER-CARIAS, FRANCISCO ZUBILLAGA, PEDRO NIKKEN, CATERINA BALASSO, MANUEL BAUMEISTER, MARIANELA ZUBILLAGA, MARIA TERESA ZUBILLAGA, MARIA ALEJANDRA CORREA, FRANKLIN TORCAT y PATRICIA KUZNIAR, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.005, 1.189, 5.470, 44.945, 45.935, 31.322, 93.581, 51.864, 97.331 y 104.853, respectivamente.-
PARTE INTIMADA: PEDRO JOSE MORALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.641.322.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: IVAN FIGUEROA, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.076.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
AUTO DE HOMOLOGACION.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por los abogados FRANCISCO ZUBILLAGA y MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJIA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto, del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A segundo, alegan que en fecha 01 de agosto de 2006, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Municipio Libertador del Distrito Capital, el Banco otorgó un préstamo a interés al ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVAREZ, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.000,00), habiendo recibido el cliente dicho préstamo a entera satisfacción el 31 de agosto de 2006, obligándose a devolverlo al Banco en un plazo de Treinta y Seis (36) meses, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas variables, contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores, quedando establecido para las primeras Dieciochos (18) cuotas en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.883.753,37) hoy MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.883,75), mensuales, las cuotas restantes el cliente asume la obligación de informarse con el Banco, con por los menos Dos (02) días hábiles bancario de antelación cada una de las fechas de pago, la cantidad de que tocara pagar en cada oportunidad, en virtud de la variabilidad de las tasas de intereses.-
Asimismo aducen que el préstamo reseñado con inmediata anterioridad se encuentra vencido para la presente fecha, y habiendo sido inútiles todos los esfuerzos realizados por el Banco para obtener su cancelación por parte del cliente, por esta razón es que proceden a demandar por Vía de Intimación al ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVAREZ.-
Fundamentó la presente demanda en los Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1930 del Código Civil..-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 03/06/2.010, se acordó la intimación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su intimación, se haga en el expediente, para que paguen o acrediten haber pagado a la parte actora.-
En fecha 01/06/2010, la Apoderada Judicial dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, así como la cancelación de los emolumentos al alguacil.-
El día 27/01/2011 compareció el ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado YUAN FIGUEROA parte demandada, y por la otra parte BANCO CARACAS, C.A BANCO UNIVERSAL, representado por el Abogado FRANCISCO ZUBILLAGA y a los fines de poner fin al presente proceso celebraron CONVENIMIENTOL.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Convenimiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con la norma de Derecho citada, observa el Tribunal que las partes han celebrado voluntariamente un CONVENIMIENTO en la presente causa. El demandado goza de plena capacidad de disposición mediante su Abogado Asistente y el apoderado actor se encuentra debidamente facultado para ello, según el poder que le fuera otorgado para convenir; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Convenimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante este Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR el Convenimiento celebrado entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, ya identificadas, de fecha 27 de Enero de 2.011 en los mismos términos expuestos, celebrada por ante éste Juzgado.- En consecuencia, téngase el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Treinta y un (31 ) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011).- AÑOS: 200º y 151º.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se registro y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/ MAP/xiomara.-
Exp. Nº AP31-M-2010-000452..-
|