REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO N° AN3A-X-2010-000060.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Cuaderno de Medidas.
Oposición medida de secuestro.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituidas por las ciudadanas ZORIDA JOSEFINA VASQUEZ DE PEREIRA y ZORAIDA ALEXANDRA PEREIRA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.564.668 y V-13.693.237 respectivamente. Representadas en la causa por los abogados Glizet Castillo Chávez y Antonio Castillo Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-6.091.476 y V-6.507.218 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 37.570 y 45.021 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Julio de 2010, anotado bajo el N° 12, Tomo 209 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 08 al 10 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CABELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.178.356. Asistido de abogado.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce este Juzgado de la presente incidencia cautelar en virtud de la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 19 de Octubre de 2010, efectuada por la parte demandada en su escrito de fecha 15 de Noviembre de 2010, la cual realizara bajo los siguientes argumentos:
(SIC)”…Me opongo a la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado en fecha 19 de Octubre de 2010 y ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de Noviembre de 2010, y mediante la presente hago formal oposición a la misma y solicito se apertura la articulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 en su parágrafo segundo, ya que la parte actora consignó en copias simples, un supuesto documento de propiedad protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de Enero de 2008, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 6, del cual es supuestamente propietaria del mismo, en un 10% por ciento y sin la debida caución o fianza debida y necesaria para proceder al presente juicio y en copias simples, el cual impugno y riela en auto del expediente principal marcada con la letra “C”…”: (Fin de la cita textual). (Folios 25 y 26).
Oposición contra la cual la parte actora nada objeto en cuanto a su fundamento, pasando de seguidas éste Juzgado a su análisis y decisión en los términos que siguen:
Conforme lo dispuso éste Juzgador en la decisión por medio de la cual se decretó la medida de Secuestro hoy impugnada y reitera en ésta oportunidad, el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”. (Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Caracteres que la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado, cuando en sentencia N° 640 de la Sala Constitucional de fecha 03 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, recaída en el expediente N° 02-3105, dejó sentado expresamente:
(SIC)”…Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo judicial sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1.999, y tienen por caracteres:
A.- La instrumentalizad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso – eventual o hipotético, según el caso – y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de éstas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva;
B.- La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende antológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias;
C.- La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalizad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la existencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada;
D.- La provisionalidad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar, no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsicamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos;
E.- La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano Jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del Juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario Sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho;
F.-Por ello, no producen efectos de cosa Juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento;
G.- El carácter Urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo (sic) y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano Jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza;
H.- La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del Fumus Boni Iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de Tutela Anticipatorio, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada de la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en Ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en la satisfacción definitiva…;
I.- El Decreto Inaudita Parte, pues ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio;
J.- La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia;
K.- La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el sólo efecto devolutivo…”. Así se reitera.
Lo cual debe ser adminiculados con los requisitos legales previstos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: A.- El Fumus Boni Iuris; B.- El Periculum In Mora y C.- El Periculum In Damni (únicamente éste último en las medidas cautelares innominadas); que en definitiva se corresponden con: A.- La apariencia del Buen Derecho, que viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que el mismo suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, pues en definitiva lo que busca es proteger la ejecución del fallo; B.- El Peligro en la demora que resulta la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar o disminuida en su ámbito económico (Luís Ortiz-Ortiz, “Las Medidas Cautelares Innominadas”), es decir, que pueda quedar burlada la majestad de la justicia; y C.- El Peligro de daño o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Parágrafo Primero, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tratar de enervar los efectos de las medidas cautelares dictadas y decretadas, que la parte contra la cual obren, tienen a su disposición el recurso de “oposición”, el cual no es sino la manifestación de voluntad del ejecutado que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
O en otras palabras, es el derecho de la parte contra la cual se ejecuta la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa al decreto de la medida, debiendo ésta (la oposición) a refutar el contenido de los diversos motivos que permitieron verificar la procedencia de la medida, tales como “el fumus bonis iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de obligaciones demandadas, careciendo de efectos anulatorios de la sentencia que decretó la medida, conforme lo habría dispuesto la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2.004, con ponencia del Magistrado. Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, recaída en el expediente N° 03-0032, sentencia N° 0005, que es del tenor siguiente:
(SIC)”… Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Así las cosas, se observa que la parte demandada en la causa, al momento de formular oposición a la medida de secuestro decretada en la causa, manifestó que la parte demandante habría fundamentado su pretensión cautelar en una “copia simple” de un presunto documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de Enero de 2008, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 6, del cual derivaría supuestamente su condición de propietaria del 10% por ciento, lo que sin duda se asemejaría a un supuesto de falta de cualidad de las demandantes, lo que no es discutido en ésta incidencia, sin detenerse a observar que el fumus bonis iuris evidenciado por el tribunal para decretar la cautelar cuestionada no derivó del documento que en “copia simple” fuere aportado por la parte actora y señalado por al demandada como fundamento de su oposición, sino del propio contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Marzo de 2010, anotado bajo el N° 26, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina notarial, que demostraría la relación arrendaticia existente, no estando en discusión la propiedad o no del inmueble sino la posesión jurídica en base a la existencia de una relación arrendaticia, lo que sin duda conllevaría de desestimar el recurso así ejercido, pues en modo alguno el alegato esgrimido se dirigió a desvirtuar el presupuesto procesal de la medida decretada, vale decir, el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho que requiera la medida para su decreto, que es en definitiva lo que debe buscar la oposición al decreto cautelar.
De igual manera resalta el argumento adicional que alegara la parte demandada para oponerse a la medida de secuestro decretada por éste Juzgado en fecha 19 de Octubre de 2010, al considerar que la parte actora “no caucionó ó afianzó” (SIC)”…para proceder al presente juicio…” (Fin de la cita textual), sin señalarse si esa caución o fianza lo era para proceder al decreto de la medida (lo que sin duda resultaría improcedente en derecho el secuestro con caución) o si lo era para incoar la pretensión principal de resolución de contrato de arrendamiento, cuestión ésta última que será objeto del análisis de fondo en aquel juicio, toda vez que fue esgrimida como cuestión previa, en específico la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no correspondería su decisión en ésta oportunidad, no desvirtuándose en consecuencia los argumentos de hecho y de derecho formulados por el Juzgado al momento de decretar la medida de secuestro en cuestión, razón por la cual se declara Sin Lugar la oposición ejercida por la parte demandada en escrito de fecha 15 de Noviembre de 2010. Así se decide.
Ante ello y visto que la parte demandada, no aportó el proceso, alegato adicional que pudiera presumir gravemente la no concurrencia de los presupuestos procesales para el decreto de la cautelar cuestionada, ni trajo a los autos prueba relevante de ello, y verificada la existencia de cada uno de los supuestos para la procedencia de la cautelar decretada, quien decide estima que la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 19 de Octubre de 2010, debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de secuestra decretada en fecha 19 de Octubre de 2010, ejercida en fecha 15 de Noviembre de 2010, por la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CABELLO RIVAS, ya antes identificado y, la cual recayera sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con la letra “B”, situado en la Planta Baja del Edificio NORTE 13-77, ubicado entre las esquinas de Avilanes a Mirador, Parroquia Candelaria, Distrito Capital.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la incidencia de oposición a la medida de secuestro, a la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CABELLO RIVAS, ya antes identificado, al resultar totalmente vencida en la incidencia.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal que dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación, sin lo cual no comenzarán a correr los plazos legales para la interposición de los recursos que hubiere ha lugar.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIEZ (10) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las DOS Y CERO MINUTOS DE LA TARDE (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.