REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO Nº AP31-V-2010-003147
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
- I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con 10 previsto en el ordinal Segundo (2°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ZORIDA JOSEFINA VASQUEZ DE PEREIRA y ZORAIDA ALEXANDRA PEREIRA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad N°s. V-3.564.668 y V-13.693.237 respectivamente. Representadas en la causa por los abogados Glizet Castillo Chavez y Antonio Castillo Chavez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-6.091.476 y V-6.507.218 e inscritos en el Instituto de Previsi6n del abogado bajo los N°s. 37.570 Y 45.021 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Aut6nomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha19 de Julio del ano 2010, anotado bajo el N° 12, tomo 209 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 07 al 12 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CABELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.178.356. Asistido de abogado.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la Pretensi6n que por Resoluci6n de Contrato de Arrendamiento incoaran las ciudadanas ZORIDA JOSEFINA VASQUEZ DE PEREIRA Y ZORAIDA ALEXANDRA PEREIRA VASQUEZ, en contra del ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CABELLO RIVAS, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto 2010, la parte actora en el proceso, incoó pretensión de Resolución en contra del demandado, argumentando en síntesis:
1.– Que en fecha 01 de Marzo de 2010, suscribieron con el demandado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 26, Torno 52 de los libros de autenticaciones, contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con la letra "B", situado en la planta baja del Edificio "NORTE 13,77", ubicado entre las esquinas de Avilanes a Mirador, Parroquia Candelaria, Distrito Capital.
2.- Que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) mensuales, a ser cancelados el primer día de cada mes.
3.- Que el arrendatario ha incumplido con su obligaciòn de pago de canon de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2010, cada uno a razón de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), adeudando la suma de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) por tal concepto.
4.- Que el arrendatario no ha cumplido con lo dispuesto en la cláusula Décima de contrato, relativa al pago de los servicios públicos con que cuenta el inmueble arrendado, al estar insolvente con relación a los meses de Mayo y Junio.
5.- Que el arrendatario se encuentra insolvente en la cancelaci6n de los gastos comunes 0 condominio del inmueble, en relación a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2010.
6.- Que se han realizado numerosas peticiones al arrendatario para que cancele lo adeudado, resultando infructuosas tales diligencias.
7.- Que en virtud del incumplimiento del arrendatario a lo pactado en el contrato de arrendamiento, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- La Resoluci6n del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Aut6nomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 26, Torno 52 de los libros de autenticaciones, y consecuencialmente a ella, proceda a la Entrega Material del bien inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con la letra "B", situado en la planta baja del Edificio "NORTE 13,77", ubicado entre las esquinas de Avilanes a Mirador, Parroquia Candelaria, Distrito Capital; B.- Cancelar la suma de Treinta Bolívares (30.000,00 Bs.) correspondientes a las pensiones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2010, a razón de (10.000.00 B .) cada una; C.- Cancelar la suma de Cuatro Mil Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (4.032,87 Bs.) por concepto de condominio de los meses de marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, acordado en el contrato de arrendamiento suscrito; D.- Cancelar la suma de Novecientos sesenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (966,39 Bs.) por concepto de deuda con la compañía anónima de teléfonos de Venezuela correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2010; y E.- Cancelar las costas y costos del proceso.
8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1211 Y 1264 del Código Civil en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintiséis céntimos (34.999,26 Bs.). (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSION:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensi6n incoada en su contra argumentando, grosso modo:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución 0 fianza necesaria para proceder al juicio, al incoar la pretensi6n con copia simple de un supuesto documento de propiedad.
2.- Impugnó la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora, por ser exagerada y carecer de base jurídica alguna que la sustente.
3.- Negó, rechazó y contradijo la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en su contra.
4.- Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2010, cada uno a razón de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), por no adeudarlos, al haber entregado a la firma del contrato, depósito 0 garantía de cumplimiento a las arrendadoras, conforme a la cláusula Décima Séptima del contrato suscrito entre las partes.
5.- Negó y rechazó la señalada insolvencia del condominio del inmueble por ser esta una obligación del propietario del inmueble conforme lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando el reintegró de los pagos efectuados en exceso por los sobre-alquileres cobrados.
6.- Impugnó el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 22, Protocolo 1, Tomo 6, al haber sido consignado en copia simple.
7.- Negó y rechazó que adeude a la parte demandante suma alguna por los conceptos reclamados, pues entregó depósito o garantía de fiel cumplimiento a las arrendadoras al momento de la firma del contrato de arrendamiento objeto del proceso.
8.- Que el incumplimiento al contrato de arrendamiento es imputable a las actoras, quienes no Ie permiten “abrir” el inmueble arrendado, no permitiendo la instalación de gas directo en él, lo cual se sucede a través de la junta de condominio.
9.- Que no se ha generado gasto por servicios públicos alguno, por cuanto el inmueble se encuentra permanentemente cerrado por causa imputable alas arrendadoras.
10.- Negó y rechazó las supuestas gestiones realizadas por Ia actora para obtener el cumplimiento de la obligación contractual. (Folios 63 al 69)
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESENA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2010, la parte actora incoó pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 05).
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folios 39 y 40).
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de Septiembre de 2010, se dejó expresa constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 45).
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de Noviembre de 2010, la parte demandada se dio por citada en el proceso. (Folios 61 y 62).
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2010, la parte demandada, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 63 al 69).
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2010, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 106 al 108), siendo proveído por auto de fecha 03 de Diciembre de 2010 (Folio 129). Lo propio efectuó la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2010 (Folios 130 al 134), proveído por auto de fecha 09 de Diciembre de 2010 (Folio 145).
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, se acordó diferir el pronunciamiento del presente fallo. (Folio 148).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1er. PUNTO PREVIO•
-DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA-
En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 18 de Noviembre de 2010, la parte demandada opuso la cuesti6n previa contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por considerar que el actor al proponer su pretensión basó la misma en su condición de propietario del inmueble arrendado, para lo que habría aportado la prueba de su derecho en copia simple fotostática, por lo que tendría que haber caucionado o afianzado para tal fin.
En efecto, la señalada cuestión previa la formu1ó alegando textualmente:
(SIC)"...Promuevo la cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece: La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio". En el presente caso de Resolución de contrato de arrendamiento, con una simple copia de un supuesto documento de propiedad... ". (Fin de la cita textual).
Cuestión previa que este Juzgado de municipio pasa a resolver en los términos que siguen:
Con respecto al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, el artículo 36 del Código Civil dispone:
"Articulo 36.- El demandante no domiciliado en Venezue¬la debe afianzar el pago de lo pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo salvo lo que dispongan leyes especiales”.
De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
Las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
Así del análisis del articulo 36 del Código Civil, se evidencia que el mismo no tiene como tipo diferenciador la nacionalidad, pues no establece la exigencia de una caución para los extranjeros, sino para las personas que -sin hacer referencia a su nacionalidad- en primer lugar; no estén domiciliadas en Venezuela y, en segundo lugar, no tengan bienes en el territorio de la Republica que, a juicio del Juez, sean suficientes cuando sea necesario responder por las consecuencias de un proceso que se intente ante el.
Con respecto a esta exigencia, el comentarista Aníbal Dominici, en sus Comentarios al Código Civil de Venezuela, Torno I, Tercera Edición, Librería Destino, 1982, pp. 77, opina lo siguiente:
(SIC)"... Refiérase tanto a los venezolanos, como a los extranjeros. La prevención establecida solo se aplica en materia civil: en el Código de Comercio esta expresamente abrogada, artículo 945 (en la actualidad 1102).
La caución judicatum salvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vinculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado.
Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda, ante el cual se promueve en la forma de excepción dilatoria (actualmente cuestión previa), para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que Ie asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en el bienes suficientes (...).
Todo demandante no diomiciliado está sujeto a la caución dicha, aunque sea un embajador, soberano o Estado extranjero…” (Fin de la cita textual).
Así se observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, este no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución.
En ese sentido, y dentro de la tónica del articulo 385 del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, la diferencia que establece el articulo 36 del Código Civil no se impone a los extranjeros frente a los nacionales, por lo que no cabe la aplicación de la limitación que contiene el articulo 383 eiusdem, sino que se establece entre quienes cuentan con un arraigo y quienes no lo tengan, que bien puede estar configurado por el domicilio o por la tenencia de alguna propiedad en el territorio de la Republica. Tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aun un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquel sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.
Luego, los motivos del legislador no responden al establecimiento de criterios arbitrarios de diferenciación entre personas de la misma categoría sino que, por el contrario, están afincados en una razón de eficacia de las resultas de una posible condenatoria al pago de las costas contra quien no tiene su domicilio en el territorio de la Republica ni tiene bienes en el país contra los cuales se pueda solicitar alguna medida ejecutiva, a diferencia de quien si los tenga.
Así las cosas, se observa que la parte demandada en la causa sin justificación razonable alguna opuso la cuestión previa en referencia, bajo el argumento de haber sido aportada por la actora para demostrar su cualidad de propietaria-arrendadora, copia simple fotostática del documento de propiedad del inmueble, lo que le hacía subsumible tal falta de probanza “valida” en la necesidad de caucionar o afianzar en el proceso para garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudieran generar, lo que sin duda no es el supuesto de la norma señalada por el demandado, pues ésta se activa cuando el actor no tiene residencia o arraigo en el país, que no es el supuesto que nos ocupa, razón por la cual se desestima la cuestión previa así ejercida declarándose Sin Lugar la misma, con la imposición de costas a su promovente en atención a lo dispuesto en el articulo 357 en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 274 eiusdem. Así se decide.
-2do. PUNTO PREVIO-
-DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA-
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada procedió a impugnar la cuantía de la pretensión estimada por la parte actora, argumentando que la misma es exagerada y carecer de base jurídica para su estimación. En efecto, tal impugnación a la cuantía la efectuó alegando textualmente:
(SIC)"... Niego y rechazo, la estimación de la presente acción, en la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 34.999,26 Bs.), de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser exagerada y carecer de base jurídica alguna que la sustente, por lo que solicitamos al tribunal decidir la misma en la sentencia definitiva... ". (Fin de la cita textual). (Folios 68 y 69).
Impugnación a la cuantía que pasa a ser resuelta en los términos que siguen:
Dispone el artículo 38 del C6digo de Procedimiento Civil, a saber:
ARTICULO 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capítulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmen te"
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulado al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia” en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, Paginas 224 y 225, en la que se estableció:
(SIC)”…”Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina in comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimacion debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...". Asi se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de 1a Sa1a Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaida en e1 expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en 1a que se dejó sentado:
(SIC)"...En este supuesto la Sa1a se rigia por e1 principio general que estab1ece que 1a carga de 1a prueba incumbe a quien a1ega un hecho, y no a1 que 10 niega, e1 actor debe probar su afirmación ...
... En consecuencia, si e1 actor no prueba debe dec1ararse que no existe ninguna estimación...
... Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y 0bserva que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía ...
... No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe' agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que "el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado." ..
... Por tanto, el demandado a contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor...". Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia 0 exageraci6n de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
En virtud de ello, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, al estarse en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por no estar en discusión tal situación, la cuantía de la demanda (pretensión) sería arrojada de la acumulación de las pensiones arrendaticias sobre las cuales se litigue, por lo que estando en discusión la presunta insolvencia de la parte demandada para el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2010, cada uno a razón de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) que adicionales a los montos reclamados por gastos de condominio y servicios públicos impagados, arrojan el total dinerario objeto del reclamo por la parte actora, razón por la cual se debe desestimar la impugnación de la cuantía que efectuara la parte demandada, siendo declarada sin Lugar la misma y estableciéndose como cuantía de la pretensión ejercida, la estimada por la actora en su escrito de fecha 02 de agosto de 2.010, vale decir, en la suma de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (34.999,26 Bs.). Así se establece.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Resueltos los anteriores puntos previos, pasa de seguida este Juzgador al análisis y decisión del fondo del asunto sometido a su conocimiento y decisión, para lo cual pasa a expresar:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser administrada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efecto de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los !imites de su obligación.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por ultimo, convenle igualmente observar, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose estos mas ahí de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aun en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas 0 el de trabajo, la resolución solo podrá producir efectos para el futuro.
A este respecto, conviene observar lo que la más respetada Doctrina Nacional nos trae al respecto. Así el autor, Gilberto Guerrero Quintero, en su obra "TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO" Volumen I, nos comenta:
(SIC)" ... El contrato de arrendamiento puede ser objeto de Resolución ex articulo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como lo acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la relación arrendaticia para ponerle termino a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o también el caso de la duración a tiempo indeterminada; siempre que en esta ultima el motivo conducente a la resolución no se encuentra dentro de las taxativamente estatuidas en el articulo 34 de la LAI., pues de ser asÍ entonces la demanda será solamente por desalojo, como esta norma así lo contempla al expresar: "solo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal 0 por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”. (Fin de la cita textual).
Posición que comparten los juristas Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, en su obra "Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, al argumentar:
(SIC)"...Merece una aclaratoria el Parágrafo Segundo del artículo 34 que venimos examinando, pues esta señala que quedarán “a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. Cabe preguntarse si esas acciones son las de Resolución de contrato por causales no señaladas en el artículo. Evidentemente la respuesta es negativa, pues semejante interpretación de la norma llevaría a hacer ociosa la enumeración expuesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas,. Lo que deja a salvo el parágrafo son las acciones distintas a las de desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos…”. (Fin de la cita textual).
Todo lo cual, evidenciaría en consecuencia, que en los supuestos de accionar en Resolución de Contrato de Arrendamiento por Tiempo Indeterminado con base a algunas de las causales dispuestas taxativamente por el articulo 34 de la ley que regula la materia, la acción así incoada resultaría a todas luces inadmisible, pues de manera contra legen, se vulneraria el orden normativo preexistente en la republica, toda vez que mediante una acción prevista en el ordenamiento jurídico, se pretendería en consecuencia vulnerar la acción especial de desalojo arrendaticio dispuesta en la norma del articulo 34 ya antes comentado.
Tal posición es la asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su sentencia de fecha 28 de Junio de 2005, recaída en el caso de Gilberto Gerardo Remartini Romero, expediente Nº 04-1845, sentencia Nº 1391, dispuso:
(SIC)" ... Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige solo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí solo se esta solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda) de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento 0 la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de este, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el termino convenido ha expirado así como la subsiguiente prorroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser valida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prorroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previa y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el articulo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del articulo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble 0 por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideraci6n a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prorroga, y bajo el amparo de lo previsto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable solo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden publico ... ". (Fin de la cita textual). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo que debe concluirse que en el caso de autos, por estarse frente a una relación de arrendamiento a tiempo determinado, es evidente la admisibilidad de la pretensión de Resolución incoada, pues ella buscaría el equilibrio contractual y económico que se rompe con el incumplimiento de alguna de las partes del contrato, que en el caso de autos, se señala al arrendatario del inmueble como causante del mismo, en virtud de su incumplimiento a las cláusulas contractuales pactadas. Así se declara.
Por otro lado el artículo 1.354.- señala en cuanto a la relación probatoria lo siguiente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación". (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador Impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; mas el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a ella prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil. Así se establece.
Sentado lo anterior, se evidencia que la parte demandante fundamentó su pretensión de Resolución en la presunta insolvencia de la parte demandada para con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo a Julio de 2010, cada uno a razón de Diez Mil (10.000,00 Bs.), para un total adeudado de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.), mas la suma generada por concepto de deuda de condominio generado por el inmueble así como los servicios públicos con que cuenta el mismo, las que en su conjunto (estos dos últimos nombrados) ascendería a la suma de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con veintiséis céntimos (4.999,26 Bs.)
Argumento de insolvencia, que la parte demandada procedió a rebatirlo alegando para ello su pago como efecto extintivo de la obligación a tenor de lo previsto en los artículos 1282 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, pues ésta habría dada en "garantía" de fiel cumplimiento a la actora al momento de la firma del contrato, la suma de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.), tal y como se evidencia de la cláusula Décima Séptima del mismo, cuyo tenor es el siguiente:
(SIC)" ... El arrendatario, entrega en este acto alas Arrendadoras la siguiente cantidad de dinero Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.) para garantizar el pago de las mensualidades de arrendamiento, el estado físico de El Inmueble y las solvencias de todos los servicios prestados en el inmueble ... ". (Fin de la cita textual).
Relación arrendaticia que se valora en atenci6n a 10 previsto en los artículos 1357 y 1359 del C6digo Civil en concordancia con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que tal suma de dinero se constituyó para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, el cual por imperativo del propio articulo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en modo alguno puede ser imputable al pago de cánones de arrendamiento. En efecto, el citado articulo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, textualmente dispone:
Artículo 22: Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que mal podría la parte demandada alegar su estado de solvencia para con los meses demandados y señalados como insolutos por el hecho de haber constituido garantía del fiel cumplimiento en la cláusula Décima séptima del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 2010, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Nº 26, Tomo 52 de los libros de autenticaciones, pues esta garantía o “depósito” solo lo es para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas y en modo alguno para el pago de los cánones de arrendamiento pactados, los que no se pueden imputárseles; por lo que, al no existir prueba fehaciente de la demandada que desvirtué el estado de insolvencia que se le atribuye, es evidente que la pretensión de Resolución ejercida debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De igual modo, la demanda atribuye su presunto estado de insolvencia para con el pago de los servicios públicos con que cuenta el inmueble, en el argumento de encontrarse “cerrado” dicho inmueble por causas imputables a la propia arrendadora, lo que sin duda no pudo ser demostrado en el proceso, más cuando en el propio contrato de arrendamiento en su cláusula Décima así se estipulara; mal pudiendo abstraerse de su obligación de pago de tales servicios. Así se decide.
No obstante, si bien la parte demandada no demostró no estar obligada al pago de tales servicios públicos o en su defecto eximida de su pago por hecho imputable a las propias arrendadoras, estas a su vez aportaron recibos de cobro emitidos por la compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) por consumo del servicio telefónico correspondiente al Nº 0212-5780930, Nº Cuenta 10003684617, ubicado en La Candelaria C.A., Avilanes a Mir, OR ED 77 PPB L B, Distrito Capital, el cual no fuere objetado por la demandada como el correspondiente al local o inmueble que le fuera arrendado, de los meses de Mayo y Junio de 2010, por un monto de Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con treinta y cuatro céntimos (473, 34 Bs.) (Mes de Junio), para un total adeudado de Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (966,39 Bs.), los que tampoco la parte demandada se excepciona en su cumplimiento mediante el pago de los mismos, por lo que deben tenerse como debidos por esta. Así se decide.
Con relación a los montos dinerarios reclamados por la actora por concepto de gastos de condominios, los que fueron objetados por la parte demandada bajo el argumento de ser un ardid de la actora para burlar el canon de arrendamiento o su fijación mediante Resolución administrativa dictada al efecto, considera quien decide que tal obligación contractual no fue asumida por la parte demandada como parte del canon de arrendamiento, sino como una obligación contractual adicional al pago de este (canon) lo que sin duda no vulnera en modo alguno la prohibición de aumento del canon sin fijación por parte de la autoridad administrativa ni la congelación de alquileres prevista en el país, dado por pensar ello, conllevaría a concluir que las reparaciones menores a las que estaría obligado a sufragar el arrendatario del inmueble, caerían en este mismo supuesto de prohibición, lo que dsin duda no encuadra dentro de la autonomía de voluntad de las partes en los contratos, resultando desechado tal argumento.
Más sin embargo, la parte demandante en la causa trae a los autos a los fines de demostrar la insolvencia de su arrendatario para con el pago de tales gastos de condominios, “recibos” de cobro emitidos por la Sociedad mercantil Condominios Cordillera S.R.L., persona jurídica ésta que es ajena a la presente causa, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tales probanzas debieron ser ratificadas en el proceso mediante la prueba testimonial por emanar de un tercero, o en su defecto, ser traída a la causa mediante la prueba de informes, una y otra que no se constata haberse evacuado en el proceso, razón por la cual se le desecha de la pretensión. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es evidente que la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento objeto de decisión por éste Juzgado de Municipio, debe ser inexorablemente declarada con PARCIALMENTE CON LUGAR, quedando la parte demandada a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, así como su subsecuente entrega material y pago de la suma de Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (966,39 Bs.), por concepto de deuda por servicio telefónico correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2010. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley DECIDE.
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 18 de Noviembre de 2010, relativa a la contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando la parte demandada condenada al pago de las costas de la incidencia de cuestiones previas en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
-SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 18 de Noviembre de 2010, quedando esta estimada en la suma de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintiséis céntimos (34.999,26 Bs.).
-TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran las ciudadanas ZORIDA JOSEFINA VASQUEZ DE PEREIRA y ZORAIDA ALEXANDRA PEREIRA VASQUEZ, en contra del ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CABELLO RIVAS, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
-CUARTO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de Marzo de 2010 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 26, Tomo 52 de los libros de autenticaciones, quedando la parte obligada a efectuar la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales constituidos en auto, del bien inmueble arrendado, el cual lo constituye un local comercial distinguido con la letra “B”, situado en la planta baja del Edificio “NORTE 13,77”, ubicado entre las esquinas de Avilanes a Mirador, Parroquia Candelaria, Distrito Capital.
-QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CABELLO RIVAS, a Cancelar a favor de la parte actora, la suma de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs), correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2010, a razón de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) cada una; así como la suma de Novecientos sesenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (966,39 Bs.) por concepto de deuda con la compañía anónima de teléfonos de Venezuela correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2010, para un total de Treinta Mil Novecientos sesenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (30.966,39 Bs.).
-SEXTO: No se hace especial condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, al no existir vencimiento total de la pretensión.
-SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes del presente fallo, al haberse proferido su pronunciamiento fuera del lapso de diferimiento previsto por auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapso legales para la interposición de los recurso legales a que hubiera lugar.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ONCE (11) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo la UNA Y VEINTIOCHO MINUTOS DE LA TARDE (01:28 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
NGC/YMM/*
Asunto N° AP31-V-2010-003147.
25 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 Cuaderno de Medidas N° AN3A-X-2010-000060.
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