REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-002456
Vista la diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2010, suscrita por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.748, quien actùa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la causa, en la cual solicita se reponga la causa al estado de nombrar nuevo defensor, toda vez que el designado sólo se limitò a narrar en su contestación los hechos relatados en el escrito libelar; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en torno a dicho pedimento observa:
La presente causa se inicia en virtud de la demanda que por DESALOJO incoaran las abogadas MIRIAM BALI DE DE ALEMAN, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y YUVIRDA PLAZA MORENO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 284, 48.622, 58.364 y 128.748 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEJANDRA S.R.C., 92 C.A., en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CHIRINOS CHOURIO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-7.071.228.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2010, se admitió la pretensión incoada ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a demanda, para lo cual se ordenó librar compulsa de citación en fecha 08/07/2010, tal y como se desprende de diligencia suscrita por la secretaria de éste Juzgado cursante al folio veintidós (22) del expediente.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO CHIRINOS CHOURIO, antes identificado. (folio 23).
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora en la representación judicial de la parte actora en la causa, abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, antes identificada solicitó cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha 16 de septiembre de 2010. (folio 34).
Por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó cartel debidamente publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
Por diligencia de fecha 07 de Octubre la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber fijada en la morada oficina del demandada, cartel de citación dirigido a la parte demandada, dando con ello previsto a la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada, lo cual fue proveído por auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, acordando designar como defensor judicial al abogado MARCOS COLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.039, a quien se le libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2010 el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de notificación del Defensor Ad Litem designado. (folio 51).
Por diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2010, el defensor designado aceptò el cargo recaigo en su persona.
Por diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2010 la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación al defensor judicial designado consignando a tal efecto los fotostatos respectivos, cuyo requerimiento fue proveído en fecha 29/11/2010.
Siendo la oportunidad para la contestación a la pretensión incoada en fecha 10 de Diciembre de 2010, el defensor ad litem designado, abogado MARCOS COLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, precedió a consignar escrito de contestación a la pretensión incoada en contra de su defendido en los siguientes términos:
…Sic…”luego de realizar las gestiones pertinentes a los efectos de localizar al demandado CARLOS ALBERTO CHIRINOS CHOURIO, en el presente juicio, de mandarle un telegrama a los efectos de su localizacion, telegrama este que consigno en este acto marcado con la letra A, paso a contestar la presente demanda señalando lo siguiente:
Constan en las actuaciones pertinentes a la demanda que por Desalojo, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ALEJANDRA S.R.C. 92, C.A, con ocasión al cotnrato de arrendamiento firmado en fecha 06 de Junio de 2.005, el cual consta en el presente expediente, y que a su vez tiene por objeto el alquiler de la casa quinta distinguida con el nombre de Alejandra y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la calle Caucagua de la Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda. En dicho contrato se estipulo un plazo de duración de un (1) año, con renovación por periodos iguales, siempre y cuado la arrendadora notifique a la arrendataria con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del periodo inicial o de cualquiera de sus prorrogas, si hubiere su deseo de extender la duración del contrato, y la arrendadora y el arrendatario lleguen a un acuerdo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del periodo inicial, con relación al incremento que sufrirá el cano de arrendamiento correspondiente a la respectiva prorroga.
Señala la parte actora, que vencida la prorroga legal de seis meses, el inquilino continuó ocupando el inmueble por lo que se convirtió a tiempo indeterminado.
Alega la parte actora que el arrendatario le adeuda la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.94.500,00), por pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de Octubre de 2.008 hasta Junio de 2.010.
Fundamenta su acción en los Artículos 1.579, 1.592, 1.159, y 1.264 del Código Civil y en los Artículos 38, y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por que demanda el desalojo y solicita:
1) Que este tribunal declare que el contrato es a tiempo indeterminado.
2) Que este tribunal declare que se tiene que pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde Octubre de 2.008, hasta Junio de 2.010.
3) Que se decrete procedente la acción de desalojo solicitada.
4) Que la parte demandada convenga o el Tribunal lo condene a ello, en pagar la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.94.500,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Octubre de 2.008 hasta Junio de 2.010, a razón de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,00) mensuales.
5) Solicito costas y costos de la acción.
En fecha 28 de Junio de 2.010, este Tribunal admitió la demanda propuesta y acordó la citación de CARLOS ALBERTO CHIRINOS CHOURIO, para que compareciere ante el tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su citación y que la misma conste en autos.
Finalmente solicitó que el presente escrito se admitido conforme a derecho y sustanciado con lugar en la definitiva. (Fin de la cita textual).
Ahora bien, de la trascripción integra del escrito de contestación antes aludido se desprende que el defensor designado sólo se limito a señalar hechos narrados en el escrito libelar sin negar, rechazar ni contradecir los alegatos esgrimidos por la actora; es decir, no ejerció el derecho a la defensa a favor de su defendido, a este respecto conviene señalar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/01/2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Gòmez, referente al ejercicio de la función del Defensor Ad litem, el cual señala:
Sic”…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Sic”…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. (Fin la cita textual)
De lo que debe concluirse que en el caso de autos al no haberse ejerció de manera correcta la defensa por parte del defensor ad litem designado, a favor del demandado, es por lo que en aplicación a la jurisprudencia antes señalada, de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de designar nuevamente defensor ad litem, y consecuencialmente a ello se designa a la abogada DIANA R. MENDEZ M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.427, a quien se le ordena librar boleta de notificación a fin de hacerle saber que fue designada como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO CHIRINOS CHOURIO. Asimismo, se le haber saber que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los tres (3er) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su notificación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m, a 3:30 p.m, a objeto de que acepte o excuse del cargo y en el primero de los casos preste el debido juramento de ley. Líbrese. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ
NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
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