REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Once(2011)
200º y 151º

ASUNTO : AP31-M-2009-000781
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares (Intimación).
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A-17, folios 73 al 149 y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997 bajo el N° 22, tomo A-35, folio 143 al 161 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el N° 55, tomo 14-a-pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-09504855-1. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, CARLOS NATERA Y GONZALO MAZA ANDUZE., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.233 y 124.551, 5.065 y 36.619, respectivamente, conforme se evidencia de instrumentos poder otorgados, el primero, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 21, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el segundo, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz en fecha 20 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 53, tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil FERRETERIA AGROINDUSTRIAL LA PAYARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1998, bajo el N° 62, Tomo 75-A-Sgdo, siendo la última modificación inscrita ante el mismo Registro en fecha 08 de Abril de 2005, bajo el N° 18, tomo 58-A-Sgdo, identificada con el RIF J-06002825-3 en su carácter de deudor principal y por el ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.373.410, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por la deudora principal, Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
PRIMERO:

En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió libelo de demanda, presentado por la Abogada Johanna del Valle Coursey Esaa, inscrita en el Inpreabogado N° 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de Banco Caroní, C.A., Banco Universal, intentando demandar a la sociedad Mercantil Ferretería Agroindustrial La Payara, C.A. y al ciudadano Nelson Amado Yepez González, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-
Por auto de fecha 1 de octubre de 2009, se dictó auto acordando admitir la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil Ferretería Agroindustrial La Payara, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2009 se libró despacho de citación y Oficio N° 2009-497, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar las intimaciones de los co-demandados.
En fecha 23 de abril de 2010 se recibió oficio N° 260-3443 de fecha 1-3-2010, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remite resultas de intimación sin cumplir. Asimismo en fecha 1 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado Décimo (10°) de Municipio, se libre cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de junio de 2010 se libró despacho, Oficio N° 2010-236 y cartel de intimación, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que la secretaría de ese despacho proceda a la fijación del cartel de intimación.
En fecha 23 de diciembre de 2010 se recibió Oficio N° 1526-2010, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remite resultas del exhorto ordenado por este Juzgado Décimo (10°) de Municipio, con lo que respecta a la fijación del cartel de intimación librado en fecha 2 de junio de 2010, el cual fue debidamente cumplido.
SEGUNDO
Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo que las partes intimadas, no formularon oposición alguna dentro del lapso establecido para tal fin, considera necesario este Juzgado traer a colación, lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
… “Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”...
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los efectos de la ausencia de oposición del Decreto Intimatorio por parte de la demandada, los cuales no son mas que, no se podrá formular oposición alguna vencido el lapso de 10 días establecido en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, así como también genera los efectos de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Ahora bien, en el caso de autos, se desprende que las partes codemandadas fueron intimadas por medio de cartel de intimación fijado por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 2 de noviembre de 2010, la que fue agregada a los autos en fecha 23 de diciembre de 2010, constituyéndose esta ultima fecha, como la constancia en autos de haberse cumplido con la debida intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 227 y 650 del Código de Procedimiento Civil, lo que originó el inicio del lapso de 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones personales realizadas, a los fines que la parte demandada hiciera oposición; y siendo que desde la fecha 23 de diciembre de 2010, hasta el día 24 de enero de 2011, fecha en la cual fenecía el mismo, no consta en autos oposición alguna formulada por las partes demandadas, ni por si mismos, ni por medio de apoderado alguno, por lo que este Juzgado procede de conformidad con el articulo 651 y declara firme el Decreto Intimatorio de fecha 1 de octubre de 2009, quedando el mismo con efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada y por ende obligada la parte intimada al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado bajo la modalidad de Pagaré. SEGUNDO: En pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.130,56), por concepto de intereses convencionales estipulados por el capital adeudado, calculados desde el 07 de mayo de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009, conforme a la tasa de interés aplicada, a la que se hizo referencia en el Capítulo Primero del escrito de demanda. TERCERO: En pagar la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.045,83), a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 07 de julio de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009. CUARTO: En pagar los costos del presente proceso. Así se decide.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 201º y 152º.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE