REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2010-001614.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TXIKI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Junio de 1987, bajo el N° 65, Tomo 72-A-Pro. Representada en la causa por los abogados Ana María Gamardo Medina, Irene Gamardo Medina, Helen Caracas Vargas y Víctor Gamardo Medina, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 57.944, 57.945, 68.909 y 90.712 respectivamente, conforme poder apud acta otorgado en fecha 13 de Mayo de 2010, cursante a los folios 38 y 39 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano PEDRO PABLO SANTANA CARVALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.178.952. Representado en la causa por los abogados Pedro Yetse Beirutti Arguello, Militza Cuervo Guerra y Miguel Ángel Esté Cedeño, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 36.248, 17.177 y 36.170 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de Julio del año 2004, anotado bajo el N° 31, Tomo 53 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 72 y 73 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TXIKI C.A., en contra del ciudadano PEDRO PABLO SANTANA CARVALLO, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2010, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de la parte demandada, argumentando, en síntesis:
1.- Que es propietaria de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° Setenta y uno (71), situado en la planta Séptima (7ª) del Edificio denominado “VVZ”, ubicado en la Avenida Sorocaima, entre la Avenida Venezuela y la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros con trece decímetros cuadrados (85,13 mts2), constando de las siguientes dependencias: sal-comedor, cocina-lavandero, dos (02) dormitorios, dos (02) baños, balcón y jardinera; comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el apartamento N° 73 y área de circulación; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con el apartamento 72, al cual le esta adscrito en propiedad indivisible un (01) puesto de estacionamiento identificado con el N° 43, ubicado en la Planta Sótano Dos (2), Nivel Tres (03), con una superficie de trece metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (20,13 mts2) y sus linderos son: NORTE: Con el puesto de estacionamiento 42; SUR: Con el puesto de estacionamiento N° 44, ESTE: con el lindero Este del sótano y OESTE: Con área de circulación. El cual le pertenece en propiedad conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 06 de Octubre de 1987, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero.
2.- Que en fecha 20 de Junio de 1996, suscribió con el demandado por ante la Notaría Pública Decimonovena del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, contrato de arrendamiento el cual tuvo por objeto el bien inmueble antes señalado, amoblado.
3.- Que el plazo de duración de la relación arrendaticia se pactó en seis (06) meses fijos contados a partir de la firma del contrato, del cual se hicieron varias prórrogas o renovaciones verbales en las que se fue aumentando canon de arrendamiento hasta llegar a la suma actual de Trescientos Dieciocho Bolívares con veinticinco céntimos (318,25 Bs.), convirtiéndose en una relación a tiempo indeterminado.
4.- Que el arrendatario ha venido cancelando desde el 21 de Junio de 1998, los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente NB° 9800-8281.
5.- Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010, los que a razón de Trescientos Dieciocho Bolívares con veinticinco céntimos (318,25 Bs.), arrojan un total adeudado de Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (955,00 Bs.).
6.- Que en virtud de tal incumplimiento, procede a demandar a su arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- El Desalojo del bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° Setenta y uno (71), situado en la planta Séptima (7ª) del Edificio denominado “VVZ”, ubicado en la Avenida Sorocaima, entre la Avenida Venezuela y la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; B.- Al pago de la suma de Novecientos cincuenta y cinco bolívares (955,00 Bs.) correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010, cada uno a razón de Trescientos Dieciocho Bolívares con veinticinco céntimos (318,25 Bs.); y C.- Al pago de las costas y costos del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Novecientos cincuenta y cinco bolívares (955,00 Bs.). (Folios 01 al 09).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte el demandado, mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo la pretensión incoada en su contra, al adolecer de las formalidades exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y presentar incongruencias de la hacen improcedente.
2.- Opuso la “falta de cualidad” del apoderado actor prevista en el numeral segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio, toda vez que conforme a los estatutos de la Sociedad Mercantil actora, quien aparece representándola en ésta causa, ciudadano Roberto Bertossi, no es mencionado como su representante.
3.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, al considerar que el libelo contentivo de la pretensión es incomprensible e impide ejercer una adecuada y oportuna defensa, toda vez que los cánones de arrendamiento reclamados se corresponderían a las mensualidades computables desde el día 21 de un mes y el día 21 del otro mes, desconociéndose si los reclamados son meses íntegros o fraccionado.
4.- Que igualmente existe incongruencia entre los montos presuntamente adeudados y los debidos como cánones de arrendamiento, pues el último alquiler a cancelar se habría convenido en la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,00 Bs.), sin que se justifique por parte del actor el monto reclamado.
5.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la pretensión propuesta, al no existir la insolvencia reclamada por la parte actora, toda vez que ésta está en conocimiento de las consignaciones arrendaticias que en su beneficio se han efectuado y ha procedido en diversas oportunidades a retirarlas; por lo que no existiendo el supuesto de la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mal pudiera admitirse la “acción” ejercida.
6.- Alegó su estado de solvencia con relación a los cánones de arrendamiento reclamados, los cuales fueron cancelados mediante consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal de Municipio correspondiente, al evidenciarse que el mes de Diciembre de 2009, fue consignado en fecha 17 de Febrero de 2010; el mes de Enero de 2010 en fecha 17 de Febrero de 2010 y el mes de Febrero de 2010 el 31 de Marzo de 2010, todos por un monto de trescientos dieciocho bolívares con veinticinco céntimos (318,25 Bs.); los que al resultar eficaces resaltan la improcedencia de la pretensión incoada. (Folios 74 al 78).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2010, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de Junio de 2010, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2010, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de Diciembre de 2010, la parte demandada se dio por citada expresamente en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2010, la parte demandada procedió a promover pruebas en la causa (Folios 118 al 122), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 21 de diciembre de 2010.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2011, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hechos y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1ER. PUNTO PREVIO-
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO
La parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 14 de Diciembre de 2010, alegó como fundo previo al fondo de la causa, la cuestión previa contenida en el ordinal segundo (2°9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que quien otorgó poder en nombre de la demandante no posee la condición de accionista ni presidente de la misma, mal pudiendo abrogarse tal cualidad.
En efecto y a los fines de un mayor entendimiento de la cuestión previa planteada en la causa, se extrae textualmente lo alegado en el escrito de contestación:
(SIC)”…En primer termino la falta de cualidad del apoderado actor prevista en el numeral segundo del artículo mencionado. La ilegitimidad de la persona de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Nótese de las copias certificadas que adjuntamos marcadas D que en el expediente mercantil que reposa en el registro correspondiente la directiva de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria TXIKI, C.A.. la parte actora no aparece el ciudadano Roberto Bertossi quien se abroga la condición de accionista y presidente al conferir el poder apud acta a la accionante. Lo cual hace nugatorio la presente acción y así pido sea declarado…”. (Fin de la cita textual).
Siendo necesario traer a colación que la cuestión previa alegada se refiere a la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal para poder intervenir por si mismo en una causa, sin que exista diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal de la capacidad del derecho civil respecto de los incapaces.
Existiendo incapacidades que pudieran catalogarse de absolutas o generales, donde a quienes alcancen no pueden comparecer por si mismo, debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos; como incapacidades relativas o parciales, donde al existir una capacidad limitada o condicionada, se necesita asistencia o autorización para comparecer en todo proceso.
Así, la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, a diferencia de la capacidad para ser parte o legitimatio ad causam que vendría a constituir la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
De lo cual y en base a las consideraciones precedentes, es evidente que la parte demandada se esta refiriendo con la cuestión previa opuesta a la falta de legitimatio ad procesum, o falta de capacidad procesal, donde quien se presente a la causa con capacidad limitada para realizar actos jurídicos válidos, lo vendrá a efectuar a través de apoderados judiciales, situación dentro de la cual podríamos incluir la limitación de las personas jurídicas, quienes deberán actuar en la causa por intermedio de apoderados, donde el mandante a los fines de proceder a otorgar el mandato deberá ser a su vez quien obligue legalmente a la persona jurídica.
De ello, se evidencia que la parte demandada se circunscribe a impugnar la representación de quien se apersona al juicio para otorgar poder de representación en nombre de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria TXIKI C.A., ciudadano Roberto Bertozzi, por considerar que ésta no ostenta tal condición de representante legal, cuestión previa que debe ser desechada del proceso, pues consta a los folios 111 al 117, copia certificada de acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil de fecha 05 de Agosto de 2003, en la que entre otras cosas se decidiera resolver la designación del ciudadano Roberto Bertozzi, como presidente de la empresa y la ciudadana María Verónica Venegas, como Presidenta Suplente, cuya acta fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de Enero de 2004, bajo el N° 33, Tomo 9-A-Pro; adquiriendo valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 52 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en cuanto a la condición de Presidente de la mencionada sociedad Mercantil por parte del ciudadano Roberto Bertozzi; la que concatenada con las cláusulas Décima Séptima y Décima Octava de los Estatutos Sociales de la misma, registrador por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de Junio de 1987, bajo el N° 65, Tomo 72-A-Pro, cuya valoración probatoria adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 52 de la Ley de Registro Público y del Notariado; evidencia la facultad de representación legal del Presidente de la empresa frente a terceros, así como su facultad de otorgamiento de poderes de representación de aquella en abogados, tal y como sucedió en la presente causa; razón esta suficiente para desechar y declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
-2DO. PUNTO PREVIO-
DEL DEFECTO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación a la pretensión, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por considerar que el mismo se presenta de forma incomprensible que impide un legítimo y efectivo derecho a la defensa, al no señalarse con exactitud las mensualidades pretendidas como insolventes. En efecto en su mencionado escrito de contestación, tal cuestión previa fue planteada en los términos que siguen:
(SIC)”…En segundo termino promovemos la cuestión previa prevista en el numeral 6to. del artículo 346 ejusdem por defecto de forma de la demanda.
…Consta en ambas partes, la narrativa y la petitoria de la demanda, que el demandante dice que Pedro Pablo Santana adeuda lo relativo a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del 2009, enero 2010 y febrero de 2010 a razón de bs. 250,00 cada uno…
…Esta forma de establecer la causa de la demanda, que luego se convierte en pretensión esencial del demandante es incomprensible e impide a el demandado ejercer una adecuada y oportuna defensa de la misma, ya que, a que mensualidad se está refiriendo por cada mes? Ósea, se trata de un reclamo de el canon de arrendamiento del mes de diciembre íntegro, del mes de enero integro y del mes de febrero íntegro?. Ya que la mensualidad, como debe entenderse en este particular caso es el equivalente a 30 días de lo que componen un mes, pero computable desde el 21 de un mes al 21 del otro, ya que el contrato nació en fecha 21, y la carga de pagar el alquiler “mensual” es en consecuencia computable desde ese día de cada mes…
…También hay incongruencia entre los montos presuntamente adeudado a decir de la demandante y los real y efectivamente debidos como cánones de arrendamiento…
…En efecto, el último alquiler o canon de arrendamiento legítimo que venía pagando el arrendatario, hoy demandado por presunta falta de pago era la cantidad de Bs. 250,00 pero no obstante como efecto de la notificación judicial del arrendador de exigir un incremento desproporcionado, aun alquileres a Bs. 1.600,00, éste se vio precisado de al menos practicar ajuste voluntario del alquiler anterior en fecha 2 de Julio del 2004, aplicándose el INPC que resultó en el monto ofertado en pago, para evitar fraude procesal nuevo del arrendador de decir que ni siquiera hizo este ajuste, lo que resultó en la realidad de Bs. 318,50 mensuales…
…Pero el arrendador demandante no explica ni justifica de donde surge su derecho a reclamar este monto de Bs. 318.50 que en ningún caso se niega a pagar el arrendatario pero que constituye un defecto se forma de la misma demanda…”. (Fin de la cita textual). (Folios 76 y 77).
Respecto a la cual éste Juzgador para decidir observa:
La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no se manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Norma que para tener sentido, debe a su vez ser concatena con lo dispuesto en los Nueve (9) numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente estatuyen:
Articulo 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:
4°.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señalas y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales…”. (Negrillas del Tribunal).
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo, el Juzgador.
Así las cosas y adminiculadas las premisas antes expresadas por éste Juzgado al caso de marras, se observa que conforme a lo esbozado por la demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, el supuesto promovido se referiría la indeterminación de los meses a ser cancelados por el demandado y señalados por el actor en su libelo como insolvente, toda vez que conforme a la propia letra del contrato de arrendamiento, cada mes de arriendo se iniciaba el día 21 de cada mes y vencía el día 21 del mes próximo, lo que al reclamar los meses de Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010, no señaló de manera precisa a que mensualidades se referían.
Cuestión previa que no presente dificultad en la practica, pues si bien es cierto que en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 1996, anotado bajo el N° 04, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, cuya valoración probatoria adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, el mes de arriendo iniciaba los días 21 de cada mes y vencía el día 21 del mes próximo, sin que ello significase que los meses quedaran compartidos en dos mensualidades, pues el mes de Diciembre que iniciaba el 21 de Diciembre de 2009 y culminaba el día 21 de Enero de 2009, representaba una (01) mensualidad de Diciembre y así sucesivamente, sin que pudiera inferirse que se trataba de porciones de arriendo en proporción a los meses que la contenían y menos aún que pudieran ser canceladas en dos (02) partes en atención a los días transcurridos entre el día que inicia la mensualidad y el día último del mes calendario correspondiente, es decir, del día 21 del mes al día último del mismo mes calendario.
De igual forma se presentaría la cuestión previa por defecto del libelo de la demanda en base a la presunta incongruencia entre los montos presuntamente adeudados por concepto de alquiler, al señalarse a criterio de la parte demandada, que no existe justificación por parte del arrendador en su derecho de reclamar el aumento del canon de arrendamiento que estaría por el orden de Bs. 318,50 mensuales, lo que se correspondería no ya con una cuestión previa de efecto de forma del libelo de demanda, sino con una defensa del fondo del merito de la causa, que no puede ser dilucidada en ésta incidencia previa al fondo, razón por la cual se le desecha del proceso y en consecuencia se le declara Sin Lugar. Así se decide.
-III-
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Asimismo, la parte demandada procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la acción incoada, argumento éste que formuló de la siguiente manera:
(SIC)”…La arrendadora ha estado en más que conocimiento de las consignaciones de alquileres como pagos, ya que ha retirado recurrentemente los mismos durante diversas oportunidades desde la apertura del único expediente. Luego también, está errada al reclamar el impago, porque no hay el hecho fáctico que exige el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal a para la procedencia de la acción…
…Así, es requisito sine quanon para que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en:…”el atraso o impago de dos mensualidades consecutivas…
…Además de haber pagos frecuentes, reiterados y mensuales, también lo son consecutivos, ósea que no es posible admitir que se cumple lo que establece el artículo transcrito, y por ende solicito sea inadmitida la demanda…”. (Fin de la cita textual). (Folio 77).
Cuestión previa que pasa a ser resuelta bajo las siguientes consideraciones:
La cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, comprende a su vez, de dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.
Por ello y ante la diatriba esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:
(sic) “…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
ahora bien, esta sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…” (…).- (Fin de la cita).- (Subrayado de este Juzgado de Municipio).-
De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.
Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:
(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.
O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” indispensables para la admisión de la demanda, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de prescripción adquisitiva.
Así las cosas observa éste Juzgado que el argumento por el cual la parte demandada esgrimió la presunta cuestión previa alegada, lo correspondió con un estado de solvencia que vendrá a ser analizado y decidido en el fondo de la causa, donde éste Juzgado en conocimiento de todas las pruebas aportadas por las partes, determinará la validez y eficacia de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada a favor de su arrendadora, hoy actora en el proceso, lo que sin duda alguna, no arrojaría la inadmisibilidad de la pretensión sino la improcedencia en derecho de la pretensión incoada, para el supuesto en que se declarasen válidas y eficaces tales consignaciones, razón ésta suficiente para desechar del proceso la cuestión previa así dispuesta. Así se decide.
ANALISIS DEL FONDO
Resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 14 de Diciembre de 2010, pasa este Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual hace las siguientes afirmaciones:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Es así que en el caso de autos, las causas que dan motivo a la pretensión de la actora se circunscribe, en el estado de insolvencia de la parte demandada para con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010, cada uno a razón de Trescientos Dieciocho Bolívares con cincuenta céntimos (318.50, 00 Bs.).
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la pretensión, argumentó su estado de solvencia con relación a los cánones señalados por la actora como no pagados, haciéndose valer para ello del propio expediente de consignaciones N° 9816008281 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 145 al 482 del expediente de la causa, cuya valoración probatoria adquiera en el proceso a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como documento judicial público; Por lo que, aportado a la causa, copia certificada del expediente de consignaciones y dado el alegato de solvencia esgrimido por la demandada en su escrito de contestación, deriva en la incertidumbre jurídica en torno a evidenciar si las consignaciones arrendaticias efectuadas son válidas para tener en estado de solvencia a su consignante, para lo cual resulta indispensable tener presente:
Establece el artículo 51 del reciente promulgado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999; cuya vigencia comenzó a regir a partir del primero (1) de enero de 2000, lo siguiente:
Articulo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.- (fin de la cita).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado).-
Ahora bien, de la norma antes transcrita observa este Juzgado, que la intención del legislador patrio, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en el reciente promulgado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago. Así, en palabras del Dr. JUAN GARAY (“Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; enero 2001. Pág. 37), la consignación lo prevé la Ley para “proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del regulado”.- Ahora bien, tal consignación conforme se infiere del artículo transcrito, debe hacerse, inexorablemente, “DENTRO DE LOS QUINCE DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días vencido el plazo previsto en el contrato de arrendamiento para el pago del alquiler. Esto equivale a decir que si en un contrato de arrendamiento se fija como plazo de vencimiento, para que tenga lugar el pago de la pensión de arrendamiento, el día 31 del mes, es precisamente a partir del día inmediato siguiente a éste que comenzaría a correr el lapso de quince días para que el arrendatario proceda a consignar la pensión de arrendamiento ante la autoridad jurisdiccional, lo cual deberá hacer dentro del señalado lapso (15 días continuos) y, de esta forma, se tendrá la consignación como efectuada tempestivamente y consecuencialmente, al arrendatario solvente en el pago de su obligación.
Por su parte, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Tomo I. Pág. 440.), sostiene que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusare recibir el pago del alquiler; en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51, antes citado.
Así mismo, vierte el mencionado autor en la señalada obra, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma (consignación) deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Señalando además, que se trata de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. Éste plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En igual sentido se ha pronunciado el autor EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA (“El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Pág., 252); cuando señala que para que proceda este derecho de consignar el canon por ante un Juzgado de Municipio, es menester que el arrendador se haya rehusado y que de alguna manera haya impedido, expresa o tácitamente que se le haga el pago, “con lo cual inmediatamente nace en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer una consignación en un lapso de quince (15) días consecutivos al vencimiento de la mensualidad”. La consignación se efectuará por ante un Juzgado de Municipio de un Tribunal con competencia territorial, con relación al inmueble que una a las partes en el contrato.
Así las cosas y sentado lo anterior como premisa base para determinar la tempestividad o extemporaneidad de las consignaciones realizadas por la demandada, observa éste Juzgado Décimo de Municipio que se estaría en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado al haberse vencido el plazo fijo inicial de vigencia y habérsele dejado en posesión pacífica del inmueble al arrendatario, ello conforme lo dispone el articulo 1614 del Código Civil, tal y como ambas partes habrían admitidos en sus escritos de demanda y contestación respectivamente, en cuya cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el cual adquiere valoración a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, ambas partes habrían pactado:
(SIC)”…La duración de este contrato es por el término de seis (06) meses fijos, contados a partir de la presente fecha, quedando entendido que “El Inquilino”, deberá entregar el apartamento, debidamente desocupado de sus pertenencias personales. No obstante, ésta cláusula, si la “Arrendadora” conviene en hacer un nuevo contrato, éste sería por un plazo igual, fijo e improrrogable…”. (Folio Vto. 32).
Por lo que habiendo suscrito dicho contrato en fecha 20 de Junio de 1996, sería a partir del propio día 20 y no 21 como afirman las partes, que comenzarían a regir las estipulaciones contractuales entre ambas, dentro de las cuales se mencionan el pago del canon de arrendamiento a la fecha convenida (firma del contrato), entendiéndose en consecuencia que las mensualidades regían entre el 20 de un mes y vencían el día 20 del próximo mes y no los días 21 como vienen alegando ambas partes.
Ante ello, en aplicación de los dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta indiscutible que los quince (15) días establecidos por el legislador en beneficio del arrendatario a los fines de proceder a dar inicio al procedimiento de consignación arrendaticia, comienza no al vencimiento de la mensualidad por mes calendario, sino al vencimiento del mes pactado contractualmente, vale decir, a partir del día 20 del mes próximo siguiente, por lo que tendría a partir del dicho día el plazo de quince (15) días para consignar el mes de arriendo, vale decir, el mes de Diciembre lo cancelaría el día 20 de Enero, y su consignación arrendaticia sería valida y eficaz siempre y cuando se efectuara dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad que ocurriría el día veinte (20), por lo que dicho pago consignatario se efectuaría para ser válido a mas tardar el día cinco (05) de Febrero; el mes de Enero a mas tardar el día 05 de Marzo de 2010 y el mes de Febrero a mas tardar el día 05 de Abril de 2010; so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia, pero con la salvedad que puede haberse depositado en la cuenta del Tribunal de consignaciones, el monto o cantidad estipulada como canon de arrendamiento, dentro del lapso pero consignada en el expediente de consignaciones con posterioridad, caso en el cual debe considerarse solvente al arrendatario, pues así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1115 de fecha 12 de Mayo de 2.003, cuando dispuso:
(SIC)”…En tal sentido la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación de pago reclamado, por lo que considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el Juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los Juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia…
…Tal proceder posee lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito efectuado, el Juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución del contrato debido a la falta de pago, el Juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado del insolvencia el arrendatario…”. Así se reitera.
O que los pagos y consignaciones se efectuaron en forma adelantada, como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 04 de Noviembre de 2.003, al expresar:
(SIC)”…No obstante, ésta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que persigue todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias…”. Así se reitera.
Resultando indispensable a los efectos de la decisión del asunto, tener en consideración que las consignaciones arrendaticias aportadas a la causa y correspondientes a los meses de Junio de 1998 al mes de Noviembre de 2009, cursante a los folios 123 al 466 del expediente son impertinente a la resolución del asunto, pues ellas en modo alguno se encuentran controvertidas en el proceso, pues lo están las correspondientes a los meses de Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010, a las cuales se le confieren valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de cuyo análisis se tiene:
RELACION CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS
AÑO 2009
MES CONSIGNADO FECHA CONSIGNACIÓN FECHA DEPÓSITO
TEMPESTIVA
Diciembre 17/02/2010 17/02/2010 si

AÑO 2010
Enero 17/02/2010 17/02/2010 si
Febrero 05/04/2010 05/04/2010 si

De todo lo cual se desprende que las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada como arrendataria del inmueble objeto de la pretensión, lo fueron efectuadas de forma tempestivas, derivando de ellas toda su validez conforme al artículo 56 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para considerar en estado de solvencia a la parte demandada para los meses consignados y correspondientes a Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010, evidenciando la Improcedencia en derecho de la pretensión de Desalojo incoada, ello en virtud de la inexistencia del incumplimiento alegado en el escrito de demanda que da inicio al presente proceso; en razón de la cual se declara Sin Lugar la misma, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TXIKI C.A., en contra del ciudadano PEDRO PABLO SANTANA CARVALLO, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal que dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y su diferimiento de fecha 21 de Enero de 2011, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de ENERO del año DOS MIL NUEVE. (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOS Y CUARENTA Y NUEVE MINUTOS DE LA TARDE (02:49 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.


NGC/ECS/*
Asunto N° AP31-V-2010-001614.
25 Páginas, 02 Piezas.