Expediente N° AP31-V-2009-001982
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Parte Actora: TEODORO ENRIQUE MONASTERIO y LIRIO GABALDON DE MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.061.389 y V-2.933.897, respectivamente.
Parte Demandada: CRUZ ESTELA RIVAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.684.533.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARIANTONIA GABALDON DE GEHRENBECK, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.832.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No consta a los autos apoderado judicial.
Asunto: Desalojo.
II
Por auto del 02 de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por MARIANTONIA GABALDON DE GEHRENBECK, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.832, quien se presenta a juicio afirmando su condición de apoderada judicial de los ciudadanos TEODORO ENRIQUE MONASTERIO y LIRIO GABALDON DE MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.061.389 y V-2.933.897, respectivamente y cuya representación acreditan mediante instrumento poder que les fuera conferido ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/07/2008 bajo el Nro. 59, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la apoderada judicial de la actora indicó en su libelo que sus representados son exclusivos propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-20, ubicado en el segundo (2º) piso del Edificio Nro. 2, del “Conjunto Centro Turístico Higuerote”, situado en la Avenida Rotativa, de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, en la ciudad de Higuerote, en Jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda, según consta de documento registrado en fecha 20 de septiembre de 1991, ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Brion del Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Folios 193 al 196, Tomo 11, Protocolo Primero.
Que en fecha 26 de noviembre de 2005 se celebró un contrato de arrendamiento privado entre la señora LIRIO GABALDON DE MONASTERIO, antes identificada, obrando en su carácter de propietaria y la ciudadana CRUZ ESTELA RIVAS RUIZ, en el que dio en arrendamiento el inmueble antes descrito.
Que en dicho contrato se estableció que tendría una duración de SEIS (06) MESES de plazo fijo, contado a partir del 26 de agosto de 2005, prorrogable a su vencimiento por una sola vez, y por un período igual de seis (06) meses, a cuyo término, de pleno derecho, la arrendataria según lo expresamente convenido con la propietaria en la cláusula segunda del referido contrato, haría uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que fue estipulado que la arrendataria pagaría un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), más la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.8000,00), por concepto de la cuota de mantenimiento del Centro Turístico Higuerote, y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto del uso de servicio de Sky TV, cable de televisión, pagaderos por mensualidades adelantadas, entre los días 26 y 30 de cada mes, a partir del primer mes de contrato, y en igual fecha de los meses subsiguientes durante todo el plazo de duración del contrato.
Que una vez vencida la prorroga legal utilizada por la arrendataria conforme a lo establecido en el citado contrato de arrendamiento, el cual continua ocupando desde entonces, y que aun ocupa, sin oposición de la parte arrendadora, quien incluso, le recibió a la arrendataria los cánones de arrendamiento de los períodos semestrales subsiguientes, por lo que la relación arrendaticia continuo, y el tiempo de duración del contrato se tornó a tiempo indeterminado, quedando la relación arrendaticia reglada bajo las normas de los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo, de acuerdo al Código Civil.
Que quedó expresamente establecido entre las partes firmantes del contrato de arrendamiento en referencia, y entendido por la arrendataria, que la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora a rescindir el contrato y pedir la desocupación del inmueble, e intentar las acciones judiciales a que hubiese lugar, a fin de obtener la devolución y entrega material del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, solvente en todos los servicios junto con los daños y perjuicios a que hubiera lugar.
Que las partes escogieron la ciudad de Caracas para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento en referencia.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal
III
Admitida la demanda en fecha 02/07/2009 por los trámites del procedimiento breve, se emplazó a la ciudadana CRUZ ESTELA RIVAS RUIZ, librándose la respectiva compulsa junto con exhorto y oficio Nº 432-09 en fecha 14/07/2009.
En fecha 27/07/2010 se agregaron resultas de la comisión de citación emanadas del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, consta de autos que en fecha 23/11/2010 compareció la apoderada de la parte actora y mediante escrito que riela en este expediente al folio sesenta y siete (67), desistió tanto del procedimiento como de la acción, por lo que este tribunal evidenciado como se encuentra que la parte demandante tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, sus apoderados tienen la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y se trata de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos dando por consumado el acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Asimismo, en relación a la solicitud de desglose formulada por la parte actora, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se acuerda la devolución de los documentos solicitados previa su certificación por Secretaría, específicamente del folio trece (13) al dieciséis (16) y del folio veintiuno (21) al veintisiete (27), para lo cual se autoriza a la ciudadana Luisana Martínez, funcionaria adscrito a esta Dependencia, quien junto con la Secretaria firmará cada una de sus páginas por aplicación analógica del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que quedará en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de su devolución. Cúmplase.
Se acuerda el archivo del presente expediente y su formación al legajo respectivo. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2.011). 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez Carrero
La Secretaria,
Abg. Dilcia Montenegro
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las _______.
La Secretaria
MAG/DM/Luisana
Exp. No. AP31-V-2009-001982
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