Expediente N° AP31-V-2009-000099
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Parte Actora: JAIME UMANA VIGOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.454.163.

Parte Demandada: ELIZABETH SACRAMENTO BELANDRIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.629.638

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JOSE GREGORIO ARVELO, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No consta a los autos apoderado judicial.

Asunto: Desalojo.

II

Se plantea la presente controversia mediante libelo de demanda interpuesto por JAIME UMANA VIGOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.454.163, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ARVELO, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925. En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el ciudadano Jaime Umana Vigota, parte actora en el presente juicio indicó en su libelo que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 486, ubicado en el piso 10 del Edificio Lebrun Torre D, situado en la Av. Francisco de Miranda, de la Urb. Lebrun Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en fecha 02 de junio de 2006 celebró un contrato de arrendamiento con la señora ELIZABETH SACRAMENTO BELANDRIA PERNIA, antes identificada, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 68, en el que dio en arrendamiento el inmueble antes descrito.
Que en dicho contrato se estableció en su Cláusula Segunda lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato un (1) año de carácter fijo sin prorrogas, contados a partir del primero (1) de junio de 2006, y expirado el día treinta y uno (31) de mayo de 2007, y que en dicho contrato las partes declararon que en ningún caso operaria la tacita reconducciòn del arrendamiento, pues la intención de las partes es que ese contrato, en ningún caso se convirtiera en tiempo indeterminado vencido el plazo indicado, y que LA ARRENDATARIA se obligo expresamente a entregar a EL ARRENDADOR el mismo día de la expiración del contrato EL INMUEBLE…”
Que en fecha 31 de marzo del 2007, le fue notificado a la ciudadana ELIZABETH SACRAMENTO BELANDRIA PERNIA, en su carácter de arrendataria antes identificada, que el mencionado contrato se vencía el día 31 de mayo de 2007 y el deseo de no prorrogar el mismo quien lo recibió, acepto y firmo.
Que en fecha 1 de junio de 2007, comenzó, a correr de pleno derecho la prorroga legal de seis meses que le correspondía a la arrendataria, la cual vencía en fecha 1 de noviembre del mismo año
Que en el aludido contrato se arrendamiento se estableció que el canon mensual de arrendamiento que se comprometía a cancelar “LA ARENDATARIA” fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) mensuales, los cuales debía cancelar los primeros cinco (05) días calendarios por mensualidades adelantadas, canon que se mantenía vigente hasta la interposición de la demanda.
Que en el mencionado contrato de arrendamiento, específicamente en su Cláusula Décima las partes acordaron lo siguiente: que el incumplimiento en la entrega de “EL INMUEBLE” por parte de “LA ARRENDATARIA” al termino del contrato o cualquier demora que se produzca en la entrega causaría daños y perjuicios a “EL ARRENDADOR” equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00) DIARIOS, por cada día de atraso en la entrega del inmueble a “EL ARRENDADOR”.
De igual forma se estableció en el referido contrato de arrendamiento una cláusula de fianza, en la cual la señora Teresa Belandira Pernia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.998.198, se comprometió como fiadora y principal pagadora por todas y cada unas de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento asumidas por la arrendataria.
Que la ciudadana ELIZABETH SACRAMENTO BELANDRIA PERNIA, antes identificada, dejo de cancelar el canon de arrendamiento, desde el mes de Septiembre hasta el mes de Diciembre de 2007, así como los meses de Enero a Junio del año 2008, lo que evidencia que la demandada adeuda diez meses sumando un total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), o lo que es igual CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00).

III

Admitida la demanda en fecha 10/02/2009, por los trámites del procedimiento breve, se emplazó a la ciudadana ELIZABETH SACRAMENTO BELANDRIA PERNIA, y a su fiadora ciudadana TERESA BELANDRIA PERNIA, librándose las respectivas compulsas junto con exhorto y oficio Nº 150-09 en fecha 12/03/2009.
En fecha 04 de junio de 2009, se dejo sin efecto la compulsa librada en fecha 12/03/2009 a la ciudadana Elizabeth Sacramento Belandria Pernia, y se ordenó y libró nueva compulsa.
En fecha 30/07/209 se agregaron resultas de la comisión de citación emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 06/10/2009, el tribunal tras la solicitud de decaimiento de la citación hecha por el Abg. José Gregorio Arvelo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo sin efecto la citación practicada a la ciudadana ELIZABETH SACRAMENTO BELANDRIA PERNIA, en virtud de que transcurrieron mas de sesenta días desde la primera citación sin que se hayan verificado las restantes citaciones en el juicio. Igualmente en esta misma fecha se admitió la reforma de la demanda presentada por referido profesional del derecho.
En fecha 17/11/2009, el alguacil designado consigno diligencia mediante la cual dejo constancia que la ciudadana Elizabeth Sacramento Belandria Pernia recibió compulsa y se negó a firmar el recibo.
En fecha 07/12/2010 y 05/04/2010, la secretaria titular de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad del cumplimiento de la formalidad establecida en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber esperado un tiempo prudencial sin que persona alguna respondiera a su llamado, por lo que a petición de la parte actora en fecha 26/04/2010se libro cartel de citación, los cuales fueron debidamente publicados y consignados a los autos.
En fecha 06/07/2010 se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Dr. José Luís Villegas y en esa misma fecha se libró la respectivo Boleta de Notificación.
En fecha 05/08/2010 se ordenó la citación del Dr. José luís Villegas, librándose la compulsa de citación el día 21/10/2010.
Ahora bien, consta de autos que en fecha 02/12/2010 compareció el apoderado de la parte actora y mediante escrito que riela en este expediente al folio ciento diecisiete (117), desistió tanto del procedimiento como de la acción, por lo que este tribunal evidenciado como se encuentra que la parte demandante tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, sus apoderados tienen la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y se trata de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos dando por consumado el acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


Se acuerda el archivo del presente expediente y su formación al legajo respectivo. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2.011). 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las _______.
LA SECRETARIA













MAG/DM/Gabriela.-
Exp. No. AP31-V-2009-000009