REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE.
LAURA MARGARITA MATOS y JOSE PERFECTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.079.632 y V-6.024.031, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: MANUEL RODRIGUEZ APARICIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111528.
MOTIVO

DIVORCIO 185-A


Tipo de Sentencia: DEFINITIVA

Materia: FAMILIA

EXP: AP31-F-2010-002407

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos LAURA MARGARITA MATOS y JOSE PERFECTO ACOSTA, debidamente asistidos por el abogado MANUEL RODRIGUEZ APARICIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111528, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 21 de julio de 2010.
Por auto de fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, compareció la Abogada Laura Matos, debidamente asistida por el abogado Manuel Rodríguez y consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación, siendo librada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010.
En fecha 09 de noviembre de 2010, comparece ante este Juzgado el ciudadano Douglas Vejar en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó boleta debidamente firmada por la representación Fiscal.
Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2010, comparece ante este Juzgado la abogada Carmen Alicia Isaquita de Casas, Fiscal del Ministerio Público Nonagésimo Quinta y consignó diligencia, manifestando no tener nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo, por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, compareció el abogado Manuel Rodríguez y solicitó se dicte sentencia, a lo cual este Tribunal observa que en la presente causa la sentencia corresponde ser dictada al duodécimo (12°) día de despacho siguiente a la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, cuya actuación se verificó en el presente expediente el día 09/11/2010 (folio 22), mediante diligencia presentada por la abogada Carmen Alicia Isaquita de Casas, Fiscal del Ministerio Público Nonagésimo Quinta, por lo que de acuerdo con el Libro diario y calendario llevados por este Despacho, el duodécimo (12°) día para dictar sentencia corresponde al día de hoy 07/12/2010.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos LAURA MARGARITA MATOS y JOSE PERFECTO ACOSTA.-
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…El día trece de agosto de 1.975 contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal…omissis…De esta unión nacieron dos hijos, ambos mayores de edad, JOAN ALEXANDER nacido el 25-02-1989 titular de la cédula de identidad N° 19.220.394 y MAYERLING CAROLINA nacida el 31-05-1983 titular de la cédula de identidad N° 16.083.774…omissis…Fijamos muestra primera y única residencia en la segunda calle la Charneca, numero 45, San Agustín del Sur, donde nuestra relación que fue por más de 25 años, contados desde la fecha de la celebración de Matrimonio, se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, allí al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, ahora bien Ciudadano Juez, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida por nuestra separación de hecho, desde el mes de abril de 2000y hasta la presente fecha inclusive, no se ha reanudado, surgiendo entre ambos una incompatibilidad de caracteres que ha hecho imposible la vida en común, optando por separarnos, viviendo hasta los actuales momentos en domicilios diferentes, llegando a la conclusión de que lo más conveniente para ambos es solicitar como en efecto formalmente solicitamos el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, o sea la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años y teniendo como base el MUTUO CONSENTIMIENTO. Por lo que en este acto solicitamos muy respetuosamente se de por terminada totalmente la sociedad conyugal, que entre nosotros existió, sin que nada tengan que reclamarse recíprocamente por este concepto. Por último y según lo antes expuesto pedimos muy respetuosamente al ciudadano Juez declare el DIVORCIO, entre nosotros, y e consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une previa notificación al Ministerio Público. Alegando para ello la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, todo de conformidad con el citado artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por último pedimos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarando con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1° Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 104, expedida de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos Laura Margarita Matos y José Perfecto Acosta, contrajeron matrimonio en fecha 13 de agosto de 1.975, por ante ese Organismo Público.
2° Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 294, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, perteneciente al ciudadano JOAN ALEXANDER, la cual se aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el hijo de los solicitantes es mayor de edad;
3° Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 752, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, perteneciente a la ciudadana MAYERLING CAROLINA, la cual se aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la hija de los solicitantes es mayor de edad
4° Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Laura Margarita Matos, José Perfecto Acosta, Joan Alexander y Mayerling Carolina, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.


Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de abril del 2.000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos LAURA MARGARITA MATOS y JOSE PERFECTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.079.632 y V-6.024.031, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13 de agosto de 1.975, por ante Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 104 de los Libros de Matrimonios llevados por ese ente público;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín y al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede firme la presente decisión a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

JENNY BÁEZ JARAMILLO
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15.p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

JENNY BÁEZ JARAMILLO



DOR/JBJ/gr*-
AP31-F-2010-002407