REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-699-242. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.630 y 117.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana JACQUELINE TREJO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-6.826.632. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos INES ARMINDA RIVAS PAREDES y FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.736 y 8496, respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

ASUNTO No. AP31-V-2008-002697

SENTENCIA: DEFINITIVA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble que forma parte del Edificio denominado “VILMA”, distinguido con el número 34 situado en la planta tres del Conjunto Residencial, formado por tres edificios Magali, Vilma y Marta, ubicado en la intersección de la Avenida intervecinal con la Calle Orinoco de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.









I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2008, por los abogados Michelina Alifano Guanchez y Lexter José Abbruzzese Visintainer, en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana Celsa Bouzon de Abbruzzese, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO a la ciudadana Jacqueline Trejo Castañeda, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en esa misma fecha.-
En fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda por el juicio ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil encargo de practicar la citación de la parte demandada e igualmente consignó los fotostátos para la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 16 de diciembre de 2008.-
Siendo infructuosas las gestiones de citación personal efectuadas por el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, tal como se desprende de su diligencia fechada el 29 de enero de 2009, previa petición de la parte accionante, se libró en fecha 09 de febrero de 2009 el cartel de citación en prensa de la ciudadana Jacqueline Trejo Castañeda y mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, la parte demandante consignó los ejemplares del mencionado cartel en el expediente.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, compareció la ciudadana Jacqueline Trejo Castañeda, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Inés Arminda Rivas, y se dio por citada en el presente juicio y consignó poder apud-acta otorgados a las abogadas en ejercicio Ines Arminda Rivas Paredes y Fernando Guerrero Briceño.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, compareció la abogada Inés Arminda Rivas, apoderada judicial de la parte demandada y le opuso a su antagonista jurídico las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo procedió a dar contestación a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición de subsanación a las cuestiones previas presentada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y subsanada la cuestión previa del ordinal 6° ibídem.
Previa notificación de la parte demandada, en fecha 09 de noviembre de 2009, compareció la abogada Inés Rivas apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal decrete medida innominada, la cual fue negada mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2009.
Mediante escritos de fecha 26 de noviembre de 2009 y 10 de diciembre de 2009, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19 de enero de 2010.
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su antagonista jurídico.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal subsanó el error involuntario, por medio del cual fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2009 y se acordó la reapertura del lapso de oposición a las pruebas, agregándose en la misma el mencionado escrito de fecha 26/11/2009.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y ratificó el escrito de promoción a las pruebas y se opuso a la diligencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.
Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2010 este Tribunal decidió la oposición a las pruebas plateada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de febrero de 2010, siendo oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 08 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto testimonial promovido por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó recibos por concepto de pago del condominio del inmueble objeto de litigio y por auto de fecha 25 de Mayo de 2010 este Tribunal negó la admisión de los mencionados recibos en virtud que fueron incorporados al juicio de manera extemporánea por tardío.
En la oportunidad procesal para presentar informes, sólo la parte actora consignó los mismos de manera tempestiva, ya que el décimo quinto día correspondía al 07 de Junio de 2010, resultando extemporáneos por tardíos, los informes presentados por la parte demandada en fecha 15/06/2010.
En fecha 29 de Junio de 2010, previo computó efectuado por secretaría, el Tribunal dijo “VISTOS” y la causa entró en estado de sentencia.








II
MOTIVA

La pretensión objeto de estudio por parte de esta Juzgadora, corresponde a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la ciudadana CELSA BOUZON DE ABBUZZESE contra la ciudadana JAQUELINE TREJO CASTAÑEDA, ambas partes ya identificadas al inicio de este fallo.
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO I ANTECEDENTES DE LOS HECHOS: En los primeros meses del año 1993, el ciudadano GIOVANNI ABBRUZZESE BOUSON recibe de su padre en comodato, un apartamento propiedad del hoy decujus PIETRO ABBRUZZESE SETARO, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.281.529, y propietario del inmueble que forma parte del edificio denominado VILMA, Distinguido con el número 34 situado en la en la planta tres del Conjunto Residencial, formado por tres Edificios “Magaly, Vilma y Marta”, Ubicado en la Intersección de la avenida íntervecinal con la calle Orinoco de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (…) Es el caso ciudadano Juez, que el préstamo del inmueble en cuestión tenía como finalidad que el ciudadano GIOVANNI ABRUZZESE BOUSON, como hijo del propietario del inmueble, en su condición de padre tres hijos menores de edad, de nombres: PETER GIOVANNI ABRUZZESE TREJO, GENESIS ABRUZZESE TREJO y VERÓNICA ABRUZZESE TREJO, para ese momento que se encontraba sin empleo, disfrutara junto a su esposa, JACQUELINE TREJO CASTAÑEDA DE ABRUZZESE, antes identificada, del uso y disfrute de inmueble arriba identificado propiedad del ciudadano PIETRO ABBRUZZESE SETARO. Pero pasados ocho meses conviviendo dentro del inmueble, la relación conyugal se fue deteriorando, hasta el punto que el ciudadano GIOVANNI ABBRUZZESE BOUSON, tuvo que retirarse del apartamento e irse a vivir con sus padres. Vista esta situación e ciudadano PIETRO ABBRUZZESE SETARO, establece con la hoy demandada JACQUELINE TREJO CASTAÑEDA, una nueva condición comodaticia, en la cual se estableció, que cuando el último de sus nietos cumpliera la mayoridad ella tenía que hacer entrega del inmueble antes identificado, todo con el fin de preservar, la tranquilidad y la estabilidad habitacional de sus nietos, en virtud de su condición de abuelo y padre del ciudadano GIOVANNI ABRUZZESE BOUSON. (…) Ciudadano Juez, en fecha trece (13) de mayo de 1997 fallece el ciudadano, PIETRO ABBRUZZESE SETARO, como consta en acta de defunción número 346, que consignamos en copia simple previa constatación con su original, marcada “C”, Pasados algunos días del fallecimiento del esposo de nuestras representada la ciudadana CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE, en un acto de solidaridad y buena voluntad, se dirige a conversar con la ciudadana JACQUELINE TREJO CASTAÑEDA, y nuevamente, le ratifica las condiciones, del comodato o del préstamo de uso del inmueble que forma parte del edificio denominado VILMA, Distinguido con el número 34 (….) y mantiene esta relación comodaticia, por el hecho, de mantener la palabra de su esposo y la ayuda habitacional para sus nietos, dejando claro en sus condiciones una vez más, que cesaría este préstamo de uso hasta que el ultimo de sus nietos obtuviera la mayoridad. El caso es ciudadano Juez, que el día 29 de febrero de 2006, la última de las nietas de nombre GENESIS ABBRUZZESE TREJO cumplió la mayoría de edad, siendo esta la última de los nietos que convivía con la ciudadana JACQUELINE TREJO CASTAÑEDA, en el inmueble antes identificado, como se puede evidenciar en las partidas de nacimiento que consignamos marcadas “D” “D1” y “D3”, donde se demuestra que los hijos del ciudadano GIOVANNI ABRUZZESE BOUSON y JACQUELINE TREJO CASTAÑEDA, todos son mayores de edad, por lo que en virtud de ello, la ciudadana CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE, trato de conversar con la ciudadana JACQUELINE TREJO CASTAÑEDA, para que hiciera la entrega del inmueble, de forma voluntaria, como bien se había establecido y convenido, en las condiciones del comodato verbal, pero ésta, lejos de ser receptiva la agredió verbalmente. Subrogándose derechos de propiedad sobre el inmueble que no posee, alegando haber vivido en el apartamento dieciséis (16) años, sin respetar la buena fe, el acto de solidaridad y de buena voluntad que tuvo con ella nuestra representada cuando establecieron, las condiciones de Comodato verbal, desde su inicio (…) A la luz de las consideraciones de hecho y derecho que hemos explanado y siguiendo las precisas instrucciones de nuestras (sic) mandante, nos vemos en la imperiosa necesidad de demandar como efecto formalmente DEMANDAMOS a la Ciudadana JACQUELINE TREJO CASTAÑEDA anteriormente identificado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, para que convenga a ello o en su defecto sea por el Tribunal al petitorio siguiente: Primero: El cumplimiento del Contrato de Comodato Verbal y realizar la entrega material del inmueble, libre de personas y Bienes. Segundo: El pago de las Costas y Costos del Proceso, incluidos los Honorarios de los Abogados…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1.) Original del poder otorgado por la ciudadana CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE, a los abogados MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/08/2008 bajo el No. 87, Tomo 79 (folios 06 y 07), el cual no fue objeto de impugnación alguna por la defensa de la parte demandada, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil;
2.) Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio las cuales emanan de la Oficina de Registro Inmobiliaria Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/10/1991 bajo el No. 36 Tomo 03, Protocolo Primero (folios 09 al 13), las cuales no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas por la demandada y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la propiedad del inmueble está a nombre del ciudadano Pietro Abbruzzese Setaro (Fallecido);
3.) Copia simple del acta de defunción No. 346 emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal (folios 14), la cual no fue desconocido por la parte demandada y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se deriva que el ciudadano Pietro Abbruzzese Setaro propietario del inmueble objeto de la pretensión, falleció el 13/05/1.997, y dejó como herederos a su esposa CELSA BOUZÓN DE ABRUZZESE y “dos hijos de nombre Giovanni y Rosaria”;
4.) Original del expediente contentivo del procedimiento de Divorcio 185-A distinguido con el No. 06-0489 de fecha 25/05/2006, interpuesto por los ciudadanos Giovanni Abruzzese Bouson y Jacqueline Trejo Castañeda ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 15 al 37), el cual no fue tachado de falsedad por la parte demandada, por ende se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil;
5.) Original del informe médico de fecha 10/07/2008 emanado de la Unidad Nacional de Psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano Petter Abruzzese, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.826.632. En tal sentido este Tribunal observa que el referido informe no guarda relación con el objeto de la pretensión aquí analizada, el cual es el cumplimiento del contrato de comodato, de manera que se le desechada por impertinente;
6.) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Celsa Bouzon de Abbuzzese, mayor de edad y titular de la cédula identidad No. E-699.242 (folio 39) se le confiere valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se deriva la identificación de la parte demandante;
7.) Original del Comunicado emanado del Departamento Legal de la ADMINISTRADORA J.F.G C.A, de fecha 01/07/2008 (folios 40 y 41). Al respecto este Tribunal observa que el referido instrumento resulta impertinente para el presente proceso ya que se demanda el cumplimiento de contrato verbal de comodato y la entrega del inmueble, y el instrumento indicado se refiere a la notificación de deuda del condominio sobre el apartamento dado en comodato, por lo que se le desecha.

Durante el lapso probatorio la parte actora ratificó el valor probatorio de los documentos adjuntos al escrito libelar, los cuales fueron valorados con antelación por esta Juzgadora, asimismo promovió una serie de recibos de pago de condominio los cuales fueron consignados de manera intempestiva por tardía fuera de lapso de pruebas, aunado a que resultan impertinentes dada la naturaleza gratuita del contrato de comodato, por lo que se desechan.
Ahora bien, durante el acto de contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO. En este sentido invoco como defensa de fondo y que sea decidida como punto previo en la sentencia, el indicativo de la demostración de la propiedad que hoy se pretende demandar, ya que no existe prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas, a equívocos la propiedad del derecho que alega la parte demandante, no trajo a los autos la declaración sucesoral de su difunto esposo, como prueba idónea del derecho que hoy pretende reclamar, ya que como expresamente lo señala en escrito libelar el ciudadano PIETRO ABBRUZZESE SETARE, fallece el día 13 de Mayo de 1997 y solo consigna acta de defunción y el documento de propiedad presentado fue otorgado por el mencionado difunto (…)…”

Del precitado alegato, se desprende claramente que la parte demandada cuestiona la cualidad de la parte actora para sostener el presente proceso, por lo que este Tribunal antes de analizar el fondo del asunto controvertido pasa a resolver como punto previo la falta de cualidad alegada por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Procesal Civil.
Al respecto, es importante señalar que los abogados de la parte actora señalaron en el libelo de la demanda que su poderdante, vale decir, la ciudadana Celsa Bouzon de Abbruzzesse, actúa en el presente proceso en su condición de cónyuge del decujus Pietro Abbruzzesse Setaro, siendo ello así y aun cuando no consignaron a los autos el acta de matrimonio que demuestre la existencia del vínculo matrimonial alegado, se desprende tanto de las copias cerificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio (folios 08 al 13), así como de la copia simple del acta de defunción del decujus Pietro Abbruzzesse Setara (folio 14), una presunción de certeza a favor de la ciudadana Celsa Bouzon de Abbruzzesse con respecto a su afirmación de hecho, además que la demandada no desconoció el vínculo matrimonial de la actora con el difunto, lo cual evidentemente le atribuiría una porción de derecho sobre el bien inmueble del cual se pide la entrega material fundada en los artículos 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas, se infiere de las afirmaciones de la propia demandante (Art. 506 C.P.C) que de la relación matrimonial habida con el decujus (Pietro Abbruzzesse Setara) existen dos hijos, vale decir, el ciudadano Giovanni Abruzzese, tal como se desprende del original del acta de matrimonio No. 10 de fecha 01/02/1982 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador (folios 18) aportada a los autos por la propia parte actora, donde se lee “…GIOVANNI ABRUZZESE BOUSON (…) hijo de Pietro Abruzzese y de Ceba (sic) Bouzon de Abruzzese…” así como la ciudadana Rosaria Abruzzese, según se desprende del acta de defunción No. 346 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 14) perteneciente al decujus Pietro Abruzzese Setara, donde se lee “…Deja dos hijos de nombres: Giovanni y Rosaria…”. Subrayado del Tribunal.
Siendo así esta situación, es lógico inferir que los ciudadanos Celsa Bouzon de Abbruzzese, Giovanni y Rosaria Abruzzese, en su condición de herederos producto del fallecimiento del ciudadano Pietro Abbruzzese Setara, adquirieron los derechos de propiedad del inmueble objeto de litigio, toda vez que la sucesión es una forma de adquirir la propiedad y produce un conjunto de derechos y obligaciones que cambia la titularidad patrimonial existente en el causante a favor de sus herederos, por lo tanto la actora debió acompañar al escrito libelar la declaración sucesoral que la acredite como única y exclusive propietaria del apartamento 34 del Edificio VILMA o el poder que le otorgaran sus hijos para demandar a la ciudadana Jacquline Trejo Castañeda, toda vez que existiendo una comunidad hereditaria sobre el inmueble objeto de la pretensión, existe un litisconsorcio activo necesario para reclamar la entrega material del inmueble de marras conforme lo establece el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…ARTICULO 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Al respecto, es necesario señalar que el litisconsocio necesario surge por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión jurídica, por cuanto evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que víncula entre si a diversas personas por unos mismos intereses procesales, está implícito cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos, ejemplo de ello cuando demanda la Sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a uno sólo sino a todos o en la comunidad de propietarios donde la cualidad corresponde a todos los coparticipes como en el caso de autos.
En tal sentido el Dr. Ricardo Enriques La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pagina 452, expuso:

“…Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva no reside plenamente en cada uno de ellos (…) De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr CSJ, sent. 9-8-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. No. 8-9, p. 336)…” (Subrayado y negrita del Tribunal)


Bajo estas observaciones, es concluyente considerar que la ciudadana Celsa Bouzon de Abbruzzese carece de la cualidad activa necesaria para sostener la presente acción toda vez que no acompañó a los documentos fundamentales de la presente acción la declaración sucesoral que acredite que posee la totalidad absoluta de los derechos hereditarios sobre el apartamento No. 34 el cual forma parte del Edificio “VILMA”, situado en la tercera planta del Conjunto Residencial, formado por tres edificios Magali, Vilma y Marta, ubicado en la intersección de la Avenida intervecinal con la Calle Orinoco de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y/o el poder que demuestre que esta actuando en nombre y representación de sus hijos Giovanni y Rosaria Abruzzese para demandar el Cumplimiento del Contrato de Comodato, siendo la legitimación un requisito indispensable para que las partes obren en el juicio, bien sea de forma activa o pasiva por lo tanto.
De manera que, existiendo una comunidad de herederos en este caso, la ciudadana Celsa Bouzon de Abruzzese, no podía demandar de forma individual y sólo en nombre propio, a menos que el resto de los herederos le hayan cedido sus derechos, cuestión que no fue alegada ni consta en autos prueba de ello, por lo que existe un litisconsorcio pasivo necesario conforme lo establece el Código Procesal Civil.
De ahí, que resuelto el punto previo objeto de este análisis y habiendo sido procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, resulta inoficioso entrar al análisis de fondo y al resto de las pruebas promovidas, toda vez que la demanda necesariamente debe declararse sin lugar, dada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la falta de Cualidad Activa alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el literal “a” del artículo 146 ibídem;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuso la ciudadana CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE contra la ciudadana JACQUELINE TREJO CASTAÑEDA, en virtud que la parte actora carece de la Cualidad Activa necesaria para actuar en el presente juicio, por existir en autos un litisconsorcio activo necesario de conformidad con el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Se condenada en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem;
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los DIEZ (10) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA

JENNY BAEZ JARAMILLO
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

JENNY BAEZ JARAMILLO
DOR/JBJ/jar.
EXP. No. AP31-V-2008-002697.