REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-
Expediente Nro. AP31-F-2009-002551
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos WUILMER JOSÉ PINEDA CARRASCO e YSKANDA ZULEYMA RODRÍGUEZ ARIAS DE PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.269.773 y V-18.442.476, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EVALU BALLESTEROS PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.578.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha catorce (14) de agosto de 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos WUILMER JOSÉ PINEDA CARRASCO e YSKANDA ZULEYMA RODRÍGUEZ ARIAS DE PINEDA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada EVALU BALLESTEROS PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.578.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2009, según consta de acta de matrimonio N° 09, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Delgado Chalboaud, Calle El Estanque Frente a La Vereda 106, Casa N° 37, Parroquia Coche, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges , en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)-, comparecen los ciudadanos DIOSELINA COROMOTO NAVA DIAZ y LUIS RICARDO VALERA TINEO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada LEIDY REPILLOSA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.909, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 09, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WUILMER JOSÉ PINEDA CARRASCO e YSKANDA ZULEYMA RODRÍGUEZ ARIAS DE PINEDA, contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: WUILMER JOSÉ PINEDA CARRASCO e YSKANDA ZULEYMA RODRÍGUEZ ARIAS DE PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.269.773 y V-18.442.476, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 09, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, no hay nada que liquidar.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Once- (2011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.,
FANNY LUCES
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30) a.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
FANNY LUCES
Exp. N° AP31-F-2009-002551
DOR/FN/pag
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