REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana JOHANA ROSET CONTRERAS DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-12.801.178. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos FÉLIX RAMÓN SUCRE, JUAN GARCÍA GAGO, BELKIS GUZMÁN, ZDENKO SELIGO UHL, JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS y ANA LUCIA CABEZAS L, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.533, 27.398, 53.973, 15.292, 53.974 y 104.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil CONMARCA & ASOCIADOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 2007, bajo el N° 09, Tomo 5-A, y ante el Registro de Información Fiscal N° J-29362855-5, representada por el ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANO PÉREZ, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° v-7.560.753. No tiene apoderado judicial constituido en autos y comparece asistido por la abogada Andreina Fuentes Mazzei, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90525.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATIO DE ARRENDAMIENTO
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
AP31-V-2010-003846
MATERIA: Civil
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada Ana Lucia Cabezas Landazury, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Johana Roset Contreras de León por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 6 de octubre de 2010, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 07 de octubre de 2010, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas, siendo que fecha 06 de diciembre de 2010, se decretó medida de de secuestro.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada Ana Lucia Cabezas, consignó los fotostátos para la compulsa, siendo proveído por auto de fecha 04 de noviembre de 2010.
Por diligencia del 21 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo infructuosas las gestiones de citación personal efectuadas por el ciudadano Alcides Rovaina Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio en fecha 18 de noviembre, previa petición de la parte accionante, este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2010 libró el cartel de citación en prensa de la Sociedad Mercantil Conmarca & Asociados, C.A., en la persona del ciudadano Luis Antonio Castellano Pérez y mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010 la parte demandante consignó los aludidos ejemplares del cartel en el expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2010, comparecieron la ciudadana Ana Lucia Cabezas Landazury, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Johana Roset Contreras de León parte demandante y la Sociedad Mercantil Conmarca & Asociados, C.A., representada por su Director el ciudadano Luis Antonio Castellano Pérez parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Andreina Fuentes Mazzei y celebraron transacción y solicitaron al Tribunal su homologación, a los fines de dar por terminado el procedimiento.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la parte actora ciudadana Johana Roset Contreras de León., representada por la abogada Ana Lucia cabezas Landazury, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil Conmarca & Asociados, C.A., representada por su Director el ciudadano Luis Antonio Castellano Pérez parte demandada debidamente asistido por la abogada en ejercicio Andreina Fuentes Mazzei, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, este Tribunal se adentra al análisis respectivos a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“…PRIMERA: PRELIMINAR: Las artes ponderando con objetividad la situación de cada una de ellas y procurando no haber más onerosa su situación, acordamos procediendo libres de constreñimiento hacernos las concesiones que de seguidas se expresan previas las consideraciones siguientes: CONSIDERANDO: Que LA DEMANDADADA reconoce, acepta y conviene en que son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar y que no fue sino hasta el mismo el mismo día en el cual se interpuso de la demanda no había pagado cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, causados en virtud de la relación arrendaticia existente entre las partes. CONSIDERANDO: Que LA DEMANDADA, ha reconocido los hechos que dieron motivo a LA ACTORA para la interposición del presente juicio y que para el día en que se interpuso la demanda, realizó en la cuenta del cónyuge de LA ACTORA un deposito bancario por la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 19.500,00) aún cuando reconoce no haber notificado a LA ACTORA de tal deposito y que posteriormente depositó, en fecha 02/11/2010, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6000,00); y que en fecha 02/12/2010, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6000,00), sin haber notificado a LA ACTORA, de tales pagos, los cuales constituyen, los cuales las partes reconocen como pagos parciales y extemporáneos de los cánones de arrendamiento adeudados. Las partes convienen en hacerse las recíprocas concesiones que se indican en la Cláusula siguiente: SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL a.) Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en resolver y por tanto en dejar sin efecto alguno el contrato de arrendamiento por ellos celebrados y en consecuencia finaliza la relación arrendaticia que los unió, la cual recaía sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número Veintiuno (21), ubicado en la Planta o Piso Dos (2) del Edificio denominado Vista Regency, situado en la urbanización El Retiro, Avenida El Retiro, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como de los bienes muebles descritos en el inventario anexo al documento contentivo del contrato de arrendamiento y que forma parte integrante de éste. b-) Visto que las partes han convenido en dejar sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado, igualmente convienen que a partir de la firma de la presente transacción LA ACTORA queda en posesión del inmueble y bienes muebles arrendados y por tanto se considera cumplida la obligación de entrega material del inmueble y de dichos bienes muebles por parte de LA DEMANDADA. c.-) LA DEMANDADA conviene en entregar en este acto a LA ACTORA, la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 19.966,67), correspondientes a la diferencia causada por concepto de cánones de arrendamiento causados durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y trece (13) días del mes de diciembre de 2010, teniendo en cuenta loas abonos o pagos parciales referidos en el segundo “Considerando”, indicado en la Cláusula Primera. d.-) Por su parte LA ACTORA conviene en no cobrar a LA DEMANDADA, cantidad alguna por concepto de a corrección monetaria por los cánones insolutos y las diferentes adeudadas por concepto de dichos cánones de arrendamiento, así como también conviene en no cobrar cantidad alguna por concepto de intereses de mora, ni a cobrar cantidad alguna por concepto de costas procesales causadas en virtud de la interposición del presente juicio. TERCERA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL. Como quiera que el presente acuerdo satisface las aspiraciones de LAS PARTES, éstas se otorgan recíprocamente, el más amplio y absoluto finiquito de Ley, y declaran que nada quedan a deberse mutuamente por hechos derivados de lo que fue objeto del presente juicio, sin tener reclamos adicionales que ejercer en contra de la otra parte, por cualquiera de dichos conceptos mencionados en el presente acuerdo, ya que la intención de este es la de concluir cualquier reclamación, por lo tanto, ya no tiene ninguna de las partes más interés en continuarlas por estar ampliamente satisfechas con esta transacción. CUARTA: ACEPTACIÓN. Las partes declaran saber y conocer el texto integro de este documento, del alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de las situaciones de hecho debatidas en la presente causa. QUINTA: PAGO Y COSA JUZGADA. Por virtud de lo que antecede, las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan a la ciudadana JUEZ de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que al momento de impartir la misma ordene la suspensión y el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada y oficie lo conducente a la Depositaria designada por el Juzgado Ejecutor de dicha Medida, a los fines de que LA DEMANDADA, pueda retirar los bienes que mantenía LA DEMANDADA en el inmueble en el cual se practicó la señalada medida y que se encuentran bajo la custodia de dicha depositaria. Igualmente, se adjunta copia del cheque que entrega en este acto el representante legal de LA DEMANDADA, a los fines de que el Tribunal se sirva dejar constancia del pago realizado por LA DEMANDADA y con el objeto de que dicha copia forme parte de la presente transacción. Finalmente, pedimos que a los fines de la homologación se habilite todo el tiempo que sea necesario para lo cual juramos la urgencia del caso. ….”.
Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimidad la abogada que suscribe la transacción, como apoderado de la parte actora, se observa que cursa a los folios 26 al 28 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el No. 81, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación de la apoderada judicial de la ciudadana Johana Roset Contreras de León, documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por la parte demandada, asistida de abogado, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma adjetiva civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2010, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, y por cuanto la parte demandada canceló la totalidad de las cantidades demandadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, solo tiene efecto entre las partes que la suscriben. Asimismo, visto lo peticionado por la parte actora de que el Tribunal levante la medida de secuestro y se oficie a la Depositaria a los fines que de que la demandada pueda retirar los bienes, este Órgano Jurisdiccional, acuerda de conformidad, en consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 06 de diciembre de 2010, por este Juzgado y practica en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas, por lo que líbrese oficio a la Depositaria La Consolidada C.A., a los fines que sean entregado los bienes de la parte demandada los cuales se encuentran identificados en el acta levanta a tal efecto. Para mayor ilustración se acuerda anexar al oficio copias certificadas de la presente homologación y del acta levantada por el Juzgado de Ejecutor de Medidas.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana JOHANA ROSET CONTRERAS DE LEÓN contra la Sociedad Mercantil CONMARCA & ASOCIADOS C.A., representada por su Director el ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANO PÉREZ, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente No. AP31-V-2010-003846 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00p.m). Asimismo se requieren los fotostátos a los fines de ser anexo al oficio.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/fanny**
AP31-V-2010-003846
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