REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-
Expediente Nro. AP31-F-2009-003661
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CONSUELO CRUZ DE RODRIGUES y GUALTER ALBERTO RODRIGUES, la primera de los nombrados de nacionalidad venezolana y el segundo de los nombrados de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.350.169 y E-81.679.658, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EMILINT ALEXANDRA PEREZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.529
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos CONSUELO CRUZ DE RODRIGUES y GUALTER ALBERTO RODRIGUES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EMILINT ALEXANDRA PEREZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.529, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de enero de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el N° 01, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, mayor de edad de nombre WALTER ALBERTO RODRIGUES CRUZ; que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en un inmueble ubicado a la margen izquierda de la Vía Principal que conduce a las Haciendas San José y El Rosario, a la altura de los kilómetros 6y 7 del nuevo trazado de la Carretera Nacional Caracas – El Junquito, en el sitio denominado Buena Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Antímano; que por múltiples desavenencias surgidas entre ellos, han permanecido separados desde el mes de enero del año 2.003, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 17 de noviembre de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se instó a los solicitantes señalar la fecha exacta de la separación.
En fecha 29 de julio de 2010, compareció la abogado Jury Carrero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gualter Rodrigues, y mediante diligencia señalo la fecha exacta de la separación y solicitó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2010, fue admitida la presente solicitud, y se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público; librándose boleta en fecha 01 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de noviembre de 2010, quien compareció en fecha 06 de diciembre de 2010, Dra. CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 01, del año 1.984, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CONSUELO CRUZ DE RODRIGUES y GUALTER ALBERTO RODRIGUES, contrajeron matrimonio en fecha 02 de enero de 1.984, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
.-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 05 de enero de 2003, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CONSUELO CRUZ DE RODRIGUES y GUALTER ALBERTO RODRIGUES, la primera de los nombrados de nacionalidad venezolana y el segundo de los nombrados de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.350.169 y E-81.679.658, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, Estado Táchira, en fecha 02 de enero de 1.984, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el N° 01, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Diecisiete (17) días del mes de Enero del 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ.-
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
JENNY BAEZ JARAMILLO
En la misma fecha siendo las Tres y diez minutos (3:10 p.m.) de la Tarde, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY BAEZ JARAMILLO
Exp. Nro. AP31-F-2009-003661
DOR/JBJ/pag*
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