REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
BANCO FEDERAL C.A., Institución Financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, folio 260 al 313, Tomo II, el 23 de abril de 1982 RIF. J-085115765. APODERADOS JUDICIALES: JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESÚS RANGEL RACHADELL, INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, ZULAY HURTADO, KARINA NOVITA DE MELIN y ENOHELYS HERRERA AGUILERA abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.383, 26.906, 70.535,131.975, 133.196 y 144.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos DENNIS EDUARDO CAMARGO JIMÉNEZ y ALISAIDA BEATRIZ SANTIAGO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Estado Barinas, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.141.620 y 12.836.922, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE NO. AP31-V-2010-000809.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por el abogado Jesús Rangel Rachadell, en su carácter de apoderado judicial del Banco Federal C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 8 marzo de 2010. Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 10 de marzo de 2010.
A través de auto de fecha 25 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento de breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 13 de abril de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para las compulsas, siendo sustanciado en fecha 10 de mayo de 2010, se libró exhorto compulsa y oficio a los fines de la citación de la parte demandada ciudadanos Dennis Eduardo Camargo Jiménez y Alisaida Beatriz Santiago Santiago.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2010, compareció la abogada Enohelys Herrera, y consignó poder acreditado su representación judicial.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado el oficio respectivo, con el fin de gestionar la citación de la parte demandada y previa distribución de ley le fue asignada su conocimiento y sustanciación al Juzgado Primera del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la corrección del auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2010, siendo sustanciado en fecha 03 de junio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitida la reforma en fecha 29 de junio de 2010.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine la reforma de la demanda fue admitida el 29 de junio de 2010, y por cuanto desde esa oportunidad hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación, habiendo transcurrido más de seis (6) meses sin impulso procesal, resulta procedente en el presente caso el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, ya que desde el día 29 de junio de 2010, oportunidad en que se admitió la reforma de la demanda, hasta la presente fecha no consta en autos ningún tipo de diligencia de la actora a los fines de gestionar la citación, ya que le correspondía suministrarle al alguacil del Tribunal comisionado los emolumentos para el traslado, por lo que se advierte que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de que quede definitivamente firme la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de seis (06) meses el desde el 29 de junio de 2010, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, sin que conste en autos que la actora haya impulsado la citación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA


DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA


JENNY R. BAÉZ JARAMILLO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m).
LA SECRETARIA

JENNY R. BAÉZ JARAMILO



DOR/JRBJ/
AP31-V-2010-000809