REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nro. AP31-F-2010-002368.-
Sentencia Definitiva.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YADANIRA MILAGROS PAYARES RODRIGUEZ y KLEBER LUIS MAINGON SAMBRANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.887.608 y V-5.216.415, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de julio del año 2010, comparecieron los ciudadanos YADANIRA MILAGROS PAYARES RODRIGUEZ y KLEBER LUIS MAINGON SAMBRANO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.621, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de octubre del año 1984, por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el N° 21, del año 1984, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, ambas mayores de edad; que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida José Maria Vargas, cruce con Calle Carlos Bello, Residencias El Saman, planta baja, apartamento NJ-2, Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital; que han permanecido separados de hechos desde el 15 de marzo de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 26 de julio del 2010, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público siendo tramitada, compareció en fecha 04 de noviembre de 2010, la Abg. DILIA LOPEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1° Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 25 expedida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YADANIRA MILAGROS PAYARES RODRIGUEZ y KLEBER LUIS MAINGON SAMBRANO, contrajeron matrimonio en fecha 19 de octubre de 1984, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
2° Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las hijas de los cónyuges, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la mayoría de edad de las hijas de los cónyuges.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de marzo de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YADANIRA MILAGROS PAYARES RODRIGUEZ y KLEBER LUIS MAINGON SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-4.887.608 y V-5.216.415, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 1984, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 25, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Liquídese comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) del mes de Enero de año 2011. Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY BAEZ JARAMILLO.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se registro y público la presente decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY BÁEZ JAREAMILLO
Exp. AP31-F-2010-002368.
DOR/JB/Etg.
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