REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos JHONNATHA RAMON LUGO MARCANO y VANNESA MILAGRO AGUIRRE MADRID, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.466.903 y V-14.755.749, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano DAVID JOSE HUNG PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 121.830.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos LOLYMAR DESIRREE ARAQUE PRIMERA y LUIS FERNANDO PORRAS LAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.204.575 y V-7.954.035, respectivamente. (No consta apoderado judicial).
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
Tipo de sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Exp. No. AP31-M-2010-000893
- I -
DE LA PETICIÓN
Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado DAVID JOSE HUNG PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JHONNATAN RAMON LUGO MARCANO y VANNESA MILAGRO AGUIRRE MADRID, el Tribunal ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
El presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) se inicia mediante libelo de demanda presentado por el mencionado abogado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 13 de Diciembre de 2010, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 15 de Diciembre de 2010.
En el libelo de la demanda los accionantes fundamentaron su pretensión en los artículos 640 Código de Procedimiento Civil y 1.264 del Código Civil, aduciendo con relación a los hechos lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Que en fecha 15 de Abril del 2010, mis Poderdantes celebraron un contrato privado de OPCIÓN DE COMPRA DE BIEN INMUEBLE, el cual anexo marcado “C”, conjuntamente con los ciudadanos LOLIMAR DESIREE ARAQUE PRIMERA quien es venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el apartamento distinguido con el Nro. 0801, Piso N° 8, Edificio Tinaco, del “Conjunto Residencial Managua” (Terraza I), de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad No V-11.204.575 y LUIS FERNANDO PORRAS LAYA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de igual domicilio que la anterior y titular de la Cédula de Identidad No V-7.954.035, este último representado por su cónyuge LOLIMAR DESIRRE ARAQUE PRIMERA, ya antes identificada … …omissis…
ahora bien ciudadano Juez, la parte demandada se comprometió como lo establece la estipulación Segunda, del prenombrado contrato privado, se obligan a venderle a mis Poderdantes y estos a su vez se obligan en comprarle un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 0801, Piso N° 8, Edificio Tinaco 5, del “Conjunto Residencial Managua” (Terraza I), de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital…
…omissis…
Dicha negociación seria como lo establece la estipulación Tercera: El precio pautado era por un monto de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00), y que seria cancelado de la siguiente manera: la Cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCO MIL (Bs. 105.000,00), equivalente al Treinta por ciento (30%) del monto total como reserva del inmueble al momento de la firma del prenombrado contrato. Los cuales fueron cancelados en depósitos bancarios a nombre de ka ciudadana LOLYMAR DESIRRE ARAQUE PRIMERA en las siguientes cuentas:
…omissis…
Una vez realizado dichos depósitos se perfeccionó el contrato cuando al momento de la firma el día 15 de Abril del 2010, las partes declaran estar conforme con lo establecido en las estipulaciones del ya prenombrado contrato…” (Negrillas y subrayado simple de la accionante; subrayado doble del Tribunal)
Con base a los hechos narrados realizó su petitorio en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
“OBJETO DE LA PRETENSION
Es intentar obtener el cobro del monto dado como reserva del inmueble antes descrito, por la Ciudadana LOLYMAR DESIRRE ARAQUE PRIMERA, a través del procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; por un monto de BOLIVARES CIENTO CINCO MIL (Bs. 105.000,00), y cuyos instrumentos anexo marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”,” (Negrillas y Subrayado simple de la parte actora; subrayado doble del Tribunal)
A los fines de la admisión de la demanda, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
• Documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 20, Tomo 157, de los libros de autenticaciones correspondiente, que marcado con la letra “A” y en original cursa inserto a los folios 06 al 08 del expediente;
• Documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 12 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 74, Tomo 53, de los libros de autenticaciones correspondiente, que marcado con la letra “B” y en copia simple cursa inserto a los folios 09 y 10 del expediente;
• Documento privado de OPCION DE COMPRA-VENTA DE BIEN INMUEBLE, que marcado con la letra “C” y en copia simple cursa inserto al folio 11 del expediente;
• Documento de propiedad autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No. 47, Tomo 14, Protocolo 1° en fecha 05 de Noviembre de 2005, que marcado con la letra “D” y en copia simple cursa a los folios 12 al 26 del expediente;
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LOLYMAR DESIRREE ARAQUE PRIMERA, que cursa al folio 27 del expediente;
• Cinco Planillas de Depósitos que en original y marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, cursan a los folios 27 y 28.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida en la presente causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda hace las siguientes consideraciones:
De la minuciosa revisión realizada al escrito libelar se evidencia que la parte actora activa el Órgano Jurisdiccional para demandar por vía de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos LOLYMAR DESIRREE ARAQUE PRIMERA y LUIS FERNANDO PORRAS LAYA, alegando que suscribieron contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE UN BIEN INMUEBLE, propiedad de los demandados; y que los demandados no cumplieron con su obligación, y en ese momento tomaron la decisión de desistir de la compra del inmueble, exigiéndole a la demandada la devolución del dinero entregado como lo establece la estipulación Quinta del prenombrado contrato, por lo que intentan obtener el cobro del monto dado como reserva del inmueble a través del procedimiento monitorio o por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la accionante establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Subrayado doble del Tribunal)
En ese mismo orden, pauta el artículo 644 ejusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Subrayado doble del Tribunal)
Por último, prescribe el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, este Juzgado estima necesario transcribir parcialmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3238 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-0468, que expresa:
“…Sin embargo, el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce el procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hacen presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído al demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio. Tal condena provisoria no puede fundarse en fotostátos o reproducciones no originales, excepto copias certificadas, que impidan al juez constatar con seriedad la suficiencia de los instrumentos, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite sustituir los documentos auténticos mediante copias fotostáticas no certificadas no es aplicable, y menos para reproducir documentos no auténticos, tales como títulos de crédito, facturas, etc, que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos extrajudicialmente (con las excepciones contenidas en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, donde se dispone la admisibilidad de copias no auténticas). La presencia de esta clase de instrumentos “suficientes” se convierte en una garantía formal, y su ausencia deviene en una violación al debido proceso, lo cual puede alegarse al contestar la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Pero, tal alegación en dicha oportunidad, no elimina el daño que causa una medida ejecutada, basada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual no puede argüirse la oposición fundada en la falta de instrumentos idóneos conforme al artículo 644 eiusdem, ya que su constatación por el juez configura una decisión sobre el fondo, que no podría tomar con motivo de la incidencia de oposición a la medida. Ante tal realidad, considera la Sala, que en un caso como el planteado en el presente amparo, donde incluso la apelación del decreto que ordena la medida no resuelve la situación del demandado que se ve privado de sus bienes y que ante la falla del juez de la causa, es el amparo constitucional por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la vía idónea que tiene el demandado.”… JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo II, AÑO IV, Noviembre de 2003, Págs. 921 al 923.
(Subrayado doble del Tribunal)
Realizadas como han sido tales consideraciones, y de la revisión minuciosa que se hace al libelo de la demanda, así como a los recaudos que la acompañan, se observa que:
La accionante activa al Órgano Jurisdiccional para demandar por vía de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para obtener el cobro a su decir del monto dado como reserva para un inmueble en un contrato privado de OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE, suscrito con los hoy demandados, y a tales fines entre otros documentos consignaron copia simple del referido contrato privado.
Así las cosas, es evidente que el procedimiento especial del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil es una vía judicial que tiene la parte actora cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, sin embargo, en el presente caso, la finalidad es obtener el cobro del monto dado como reserva del inmueble, ello en virtud del supuesto incumplimiento de los demandados en su obligación de hacer entrega de los recaudos exigidos por el banco para tramitar el crédito hipotecario; por lo que, es evidente que en el presente caso los fundamentos de hecho no encuadran dentro de los presupuestos establecidos en la normativa invocada, ya que, el cobro intentado es originado por un incumplimiento de contrato que debe ser tramitado mediante los procedimientos de resolución de contrato si el objeto es dar por terminado el contrato como en el caso de autos, conforme a los argumentos explanados por la parte actora, o por cumplimiento si quisieran que su contraparte diera cumplimiento al contrato, por lo que en el presente caso si la parte actora pretende la devolución de la cantidad de dinero que presuntamente dio como parte de pago para adquirir el inmueble , le corresponde demostrar el supuesto incumplimiento de los demandados y ello sólo es posible a través de un juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil por lo que mal podría intimarse a los demandados al pago en este caso ya que se les violaría el derecho a la defensa y debido proceso, por no ser el artículo 640 la vía idónea de este caso para ello; aunado, a lo antes expuesto debe destacar este Tribunal que en los procedimientos de intimación el actor no puede basarse en fotostátos o reproducciones de documentos privados simples.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda se intentó una acción errónea, es evidente que se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar INADMISIBLE la admisión de la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario al contenido del artículo 640 eiusdem. Así se declara.
-III -
DECISION
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil intentada por los ciudadanos JHONNATAN RAMON LUGO MARCANO Y VANNESA MILAGROS PORRAS LAYA contra los ciudadanos LOLYMAR DESIRREE ARAQUE PRIMERA y LUIS FERNANDO PORRAS LAYA, identificados ab initio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los extremos establecidos en los Artículos 640 y 643 eiusdem.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
JENNY R. BAEZ JARAMILLO
En la misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY R. BAEZ JARAMILLO
DOR/JRBJ/rymg.
EXP No. AP31-M-2010-000893
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