REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el N° 25, Tomo 223-A-VII. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, OSWALDO FUENMAYOR FE y MARYSOL LESSMAN AMARAL abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 33.334, 10.671 y 100.371, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.308.010. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003378.

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano José Francisco Croquer Palima, apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 12 de agosto de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 13 de agosto de 2010 .-
A través de auto de fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas, siendo que en fecha 07 de octubre de 2010, se dictó sentencia en la que negó la medida de secuestro.-

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2010, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose la compulsa en fecha 07 de octubre de 2010, así como Exhorto y oficio, en virtud de que la parte demandada esta domiciliada en Maracaibo Estado Zulia. Sin embrago, es hasta el 11 de enero de 2011 que la parte actora solicita que se le designe correo especial para trasladarse el exhorto.
II
DE LA PERENCIÓN
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 07 de octubre de 2010, fecha en la cual se libró la compulsa, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pudo constatar que la parte interesada, no compareció dentro de los 30 días continuos siguientes a retirar el oficio respectivo, con el fin de gestionar la citación de la parte demandada, siendo que hasta el 11 de enero de 2011, oportunidad en la cual solicitó la actora se le designará correo especial transcurrieron tres (03) meses sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación de la demandada.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de tres (03) meses, debiendo este Tribunal de acuerdo a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días desde que se libró el exhorto de citación, hasta la oportunidad en que fue retirado por lo que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de que quede definitivamente firme la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de tres (03) meses a contar desde el día 07 de octubre de 2010, fecha en que se libró la compulsa, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta el 11 de enero de 2011, oportunidad en la cual compareció la actora, sin que conste en autos impulso procesal de su parte en gestionar la citación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.


LA JUEZ PREVISORIA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA


JENNY R. BAÉZ JARAMILLO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m),
LA SECRETARIA

JENNY R., BAÉZ JARAMILLO



DOR/JRBJ/fanny**
AP31-V-2010-003378