REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 150º
EXP. No. AP31-M-2010-000896
DEMANDANTE: ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, titular de la Cédula de Identidad N° E-983.512, mayor de edad, italiana y con domicilio en la ciudad de Caracas, asistida en este acto por el ciudadano Silvio Andrés La Corte Salaverría, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.116.265 y abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.911, en representación de mi papá, el ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, mayor de edad, venezolano, en tránsito en la ciudad de Miami del Estado de La Florida en Estados Unidos de Norteamérica, viudo y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.139.323, suficientemente autorizada por él según consta en el Poder de Representación que adjunto marcado “A” inscrito en la República Bolivariana de Venezuela Consulado General en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América bajo en Número 452, Folios 987 al 990, Tomo 108, y en mi nombre propio, en nuestra condición de accionistas de INVERSIONES DADE REALTY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1.984, quedando anotada bajo el N° 59 del Tomo 51-A SGDO.,
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA
I
En el escrito de solicitud, la solicitante señalo:
“…ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, titular de la Cédula de Identidad N° E-983.512, mayor de edad, italiana y con domicilio en la ciudad de Caracas, asistida en este acto por el ciudadano Silvio Andrés La Corte Salaverría, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.116.265 y abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.911, en representación de mi papá, el ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, mayor de edad, venezolano, en tránsito en la ciudad de Miami del Estado de La Florida en Estados Unidos de Norteamérica, viudo y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.139.323, suficientemente autorizada por él según consta en el Poder de Representación que adjunto marcado “A” inscrito en la República Bolivariana de Venezuela Consulado General en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América bajo en Número 452, Folios 987 al 990, Tomo 108, y en mi nombre propio, en nuestra condición de accionistas de INVERSIONES DADE REALTY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1.984, quedando anotada bajo el N° 59 del Tomo 51-A SGDO., de la cual produzco copia da la última modificación de sus estatutos marcada “B”, ante usted, con la venia de estilo y el debido respeto, ocurro para interponer, como en efecto lo hago, una denuncia de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte del Administrador, el ciudadano LUIS JESÚS ROMAGNI VITTORI, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.822.954, y falta de vigilancia del comisario, la ciudadana LUISA DANIELA ROMAGNI VITTORI, Cédula de Identidad N° V-5.538.389, mayor de edad, venezolana y domiciliada en la ciudad de Herndon del Estado de Virginia en los Estados Uniilos de América, todo de acuerdo con El procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, y a tal marzo del corriente año, la señora ERSILIA VIIJORI de ROMAGNT, Acta de defunción que anexo marcada “C”, nos es imperioso hacer la respectiva declaración sucesoral tempestivamente para cumplir con la ley. La de cujus era la Vicepresidente y accionista mayoritaria de la empresa y para el momento previo a la apertura de su Sucesión las acciones estaban distribuidas de la siguiente manera, Cláusula Tercera de los Estatutos:
- LUISA DANIELA ROMAGNI VITTORI 10%,
- SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI 10%,
- LUIS JESÚS ROMAGNI VITTORI 10%,
- ERSILIA VITTORI de ROMAGNI 60% y
- LUIS ROMAGNI CARDARELLI 10%.
Con motivo de la apertura de la Sucesión, como la señora murió ab-intestato y sus herederos somos su esposo y sus cuatro hijos según consta del Documento de Datos Filiatorios y las Actas de Nacimientos que produzco marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H’, sus acciones quedaron distribuidas de pleno derecho de la siguiente manera:
— 50% son de su esposo LUIS ROMAGNI CARDARELLI por efecto de la comunidad de gananciales y
— 50% se distribuyó en cinco partes iguales pertenecientes a su esposo y sus cuatro hijos.
Quedando la empresa constituida de la siguiente manera:
- LUISA DANIELA ROMAGNI VITTORI 16%,
- SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI 16%,
- LUIS JESÚS ROMAGNI VITTORI 16%,
- LUIS ROMAGNI CARDARELLI 46% y
- ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE 6%.
Para hacer la prenombrada Declaración Sucesoral le solicite al Administrador la certificación a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, y a su decir existen los siguientes inconvenientes, que es lo que denuncio como graves irregularidades:
1. No se lleva la contabilidad de la empresa, lo que, amén de violar los artículos 32 y 35 del Código de Comercio. nos impide ejercer nuestros dere
los 41 y42 ejusdem, por lo que estamos en estado de indefensión.
2. Tampoco el administrador lleva los libros a que se refiere el artículo 260.
3. La última Asamblea se realizó el 4 de marzo de 1.991, que es la que se refiere al cambio de los Estatutos que produje marcada “B”.
Tampoco se cumple con lo prescrito en el artículo 265 de que “Cada seis meses formarán los administradores un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a disposición de los comisarios”. Por otro lado, señor Juez, la Comisario de la empresa, mi hermana, la ciudadana LUISA DAMELA ROMAGNI VITTORI, mayor de edad, venezolano, domiciliada en la ciudad de Rendón del Estado de Virginia en los Estados Unidos de América, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.538.389, está domiciliada desde 1999 fuera del país, lo cual le pido corrobore ordenando, mediante correo especial que puede recaer en mi persona, la solicitud de sus datos migratorios.
Por todo lo dicho, señor Juez, es que ocurro ante usted en busca de la debida tutela judicial a fin que:
1. Le ordene al Administrador formar el estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía en un tiempo prudencial y
2. Convoque a una Asamblea Extraordinaria a efecto de discutir:
— Presentación del balance de la Compañía con vista al informe del comisario.
— Nombrar nuevo administrador.
— Nombrar nuevo comisario.
— Venta del activo social.
— Reintegrar y aumentar el capital social.
— Reforma de los estatutos en las materias expresadas.
A los efectos de la citación el domicilio procesal del ciudadano LUIS JESÚS ROMAGNI VITTORI es: Calle El Parque, Casa #34, Sector La Cabaña, La Boyera, El Hatillo, Caracas.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo mi domicilio procesal en: Calle 3, Edif. Mont Ávila, PH, Terrazas del Ávila, Caracas…”
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, previamente hace las siguientes observaciones:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Ahora bien, estamos en presencia de una solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual señala:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
Observándose, que el único socio que hace la solicitud, el cual es, el ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, su capital no representa la quinta parte del capital social de la empresa inversiones DADE REALTY, C.A., tal y como lo exige la norma in-comento, por otra parte, no se trajo a los autos, la declaración sucesoral ante el SENIAT, de la de cujus ERSILIA VITTORI DE ROMAGNI, requisito este indispensable para acreditar la cualidad de herederos de la misma y así poder hacer la presente solicitud, con un capital que representaría mas de la quinta parte del capital social de la empresa inversiones DADE REALTY, C.A., motivo por el cual, este Tribunal, se ve forzado a negar la admisión de la presente solicitud y así se decide.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 18 días del mes de Enero del año 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
Exp N° AP31-M-2010-000896
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