REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 199° y 151º

EXP. No. AP31-F--2010-001726

SOLICITANTES: DORIS YACQUELINE SANTIAGO SALCEDO, venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.783.689, debidamente asistida por la Dra. MARGOTH FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.962.096, Abogada, en ejercicio, de este domicilio debidamente inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 93.919 y en este mismo acto ejerciendo mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICHARD CESAR BELISARIO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de esté domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.907.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES


En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:

“…Nosotros, DORIS YACQUELINE SANTIAGO SALCEDO, venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.783.689, debidamente asistida por la Dra. MARGOTH FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.962.096, Abogada, en ejercicio, de este domicilio debidamente inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 93.919 y en este mismo acto ejerciendo mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICHARD CESAR BELISARIO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de esté domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.907, de estado civil divorciado, según consta en Documento Poder otorgado por ante La Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de junio dé 2008, quedando anotado bajo el N° 70, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual consigno en copia certificada marcada “A”; ocurrimos ante su competente autoridad y exponemos:
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
Como consecuencia directa y emergente de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, dictada por la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), expediente N° AP5I-S-2007-006931, y cuya copia certificada anexamos al presente escrito marcada con la
cabo LA PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES habidos durante nuestra sociedad conyugal, y que tuvimos durante 2001 al 2007 años.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En razón de los hechos narrados anteriormente, procedemos a solicitar como en efecto solicitamos la homologación de la partición amistosa de nuestros bienes habidos durante la comunidad conyugal, fundamentando la misma en el Código Civil, en su titulo Xl, explanada en los artículos 173 y siguientes, el cual a la letra contempla lo siguiente:
“La comunidad conyugal de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto e el artículo 190 de este código”.
CAPITULO III
DE LA PARTICION DE LOS BIENES
Cumplidas como fueron todas las conversaciones y acuerdos inherentes a la materia, acordamos realizar la partición en los siguientes términos:
PRIMERO:
El ciudadano RICHARD CESAR BELISARIO ARASME, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.783.689, le adjudica en plena propiedad el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 0401, ubicado en la Planta Cuarta (4) del bloque N° 23, edificio N° 1, situado en la urbanización Caricuao, UD-5, La Hacienda en jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, está distinguido con el número de catastro 01-01-01 -U01 -015-003-004-001-004-001, tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (68,97 M2); y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, un (1) baño y tres (3) dormitorios. Sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio; PISO: con el apartamento 0301; TECHO: Con el apartamento 0501. En virtud de la adjudicación la ciudadana DORIS YACQUELINE SANTIAGO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.783.689, tal y como fue acordado en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) continuara cancelando la deuda asumida frente al acreedor hipotecario hasta su total cancelación. Su valor estimado actual es de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.380.000, 00).
Dado que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de esta partición amigable, hemos acordado que con el presente quedan legalmente y completamente divididos los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, en el entendido de que con lo aquí decidido queda resuelta la materia de los bienes emergentes de nuestro divorcio y en tal sentido, expresamos que no tenemos en el presente ni en lo futuro, nada que reclamarnos por ningún concepto.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
Finalmente solicitamos que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. -
En Caracas, a la fecha cierta de su presentación…”


En fecha 27 de Mayo de 2010, el Tribunal dicto un auto instando a comparecer al Tribunal al ciudadano RICHARD CESAR BELISARIO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de esté domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.907, a los fines de que manifieste su consentimiento en la cesión de los derechos del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal a la ciudadana DORIS YACQUELINE SANTIAGO SALCEDO, venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.783.689, toda vez, que el poder que dicho ciudadano otorgo a su Apoderada la Abogada MARGOTH FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.962.096, e inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 93.919, no expresa la voluntad de ceder los derechos del inmueble, dicho auto fue ratificado en fecha 21 de Junio de 2010.
En fecha 13 de Enero de 2011, compareció la ciudadana DORIS YACQUELINE SANTIAGO SALCEDO, venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.783.689, asistida por la Abogada MARGOTH FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.962.096, e inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 93.919 y solicito se declinara la competencia del presente asunto a los Tribunales de Protección del Niño Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, que señala:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, se debe señalar, que en el presente asunto, no esta involucrado ningún niño, niña o adolescente, toda vez, que se trata de una partición de un bien de la comunidad conyugal, donde en el escrito de solicitud presentado por DORIS YACQUELINE SANTIAGO SALCEDO, venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.783.689, debidamente asistida por la Dra. MARGOTH FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.962.096, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 93.919, quien actúa así mismo, como Apoderada Judicial del ciudadano RICHARD CESAR BELISARIO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de esté domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.907, la Dra. MARGOTH FRANCO, cede en nombre de su representado (RICHARD CESAR BELISARIO SANTIAGO), los derechos del inmueble de la comunidad conyugal a la ciudadana DORIS YACQUELINE SANTIAGO SALCEDO.
Por otro lado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 se señala:
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos constitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 788 Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Por lo que este Tribunal considera, que es competente por la materia para conocer del presente asunto y así se decide.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de Enero de 2011. Años 200 y 151.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS


Exp N° AP31-F-2010-001726