REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
No Exp. AP31-F-2010-003112
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos FRANK JOSE CARABALLO ARCIA y NIURKA CELESTE BRUZUAL CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.671.676 y V- 9.977.157, respectivamente, representados asistidos por la Abogada en ejercicio MILEIDY MARTINEZ. IPSA Nº 128.183.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos FRANK JOSE CARABALLO ARCIA y NIURKA CELESTE BRUZUAL CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.671.676 y V- 9.977.157, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MILEIDY MARTINEZ. IPSA Nº 128.183, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 11/10/2.010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 13/10/2.010.
En fecha 25/10/2.010, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/11/2010, compareció la ciudadana NIURKA CELESTE, BRUZUAL CARREÑO, ampliamente identificada, debidamente asistida por la abogada MILEIDY MARTINEZ, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 13/11/2.010
En fecha 30/11/2.010, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 07/12/2.010, suscrita por la ciudadana representante legal de la Fiscal del Ministerio Público, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos FRANK JOSE CARABALLO ARCIA y NIURKA CELESTE BRUZUAL CARREÑO, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio Civil el día 30 de junio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 112 correspondiente al año 1995, habiendo fijado nuestro último domicilio en: Los Frailes de Catia, Calle La Marina, Quinta Alex, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. En nuestra unión conyugal no procreamos hijo, ni adquirimos bienes que hoy fueran objetos de liquidación entre nosotros. Ahora bien, ciudadano juez, desde el día 10 de octubre del año 2.000, hemos permanecido Separados de Hecho.
Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:
1° Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de (02) folio útiles.
2° Copia simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos FRANK JOSE CARABALLO ARCIA y NIURKA CELESTE BRUZUAL CARREÑO
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 10 de octubre de 2.000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos FRANK JOSE CARABALLO ARCIA y NIURKA CELESTE BRUZUAL CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.671.676 y V- 9.977.157, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de junio de 1.995 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de la Acta de Matrimonio N° 112, del año 1995, emitida por esa Dependencia.
SEGUNDO: Se ordena participar a las autoridades competentes del presente fallo, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 201º y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECERTARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AP31-F- 2010- 003112
LS/Fg/fm
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