REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º


No Exp. AP31-F-2010-000126.


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos MISAEL JOSE VILLARROEL y MILAGROS CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.651.674 y V-6.398.126, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, IPSA No. 22.355.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I

DE LA PRETENSIÓN


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos MISAEL JOSE VILLARROEL y MILAGROS CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.651.674 y V-6.398.126, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, IPSA No. 22.355, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 20 de Enero del año 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 21 de Enero del año 2.010.

En fecha 28 de Enero del año 2.010, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Agosto del año 2.010, Abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, IPSA No. 22.355, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 25/11/2.010, acompañadas de copias de la presente solicitud.

En fecha 13 de Diciembre del año 2.010, compareció la ciudadana Ligia Zulia Reyes, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre del año 2.010, suscrita por la Abogada ROMENIA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de FISCAL NONAGESIMA TERCERA (93º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos MISAEL JOSE VILLARROEL y MILAGROS CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:

“…Que en fecha 05/12/1.984, contrajeron Matrimonio por ante el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, según acta de matrimonio No. 353.

Que establecieron su domicilio conyugal en el cerrito, Barrio Chino, Casa No. 23-3, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Que han decido separarse de cuerpo desde el día 07/11/2000, hasta el presente no ha existido ninguna reconciliación y es por ello que acuden por ante esta autoridad, para solicitar la disolución del vinculo conyugal que les une, por cuanto se ha producido una ruptura de prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente..

Que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos, que ya alcanzaron la mayoría de edad y no adquirieron bienes.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia simples de las cédulas de identidad
2º Copia certificada del acta de matrimonio No. 353

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 07 de Noviembre del año 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el FISCAL NONAGESIMO TERCERO (93°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos MISAEL JOSE VILLARROEL y MILAGROS CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.651.674 y V-6.398.126, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, IPSA No. 22.355, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 05/12/1984, contrajeron Matrimonio por ante el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, según acta de matrimonio No. 353.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha, siendo las (12:35, p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL








Sol- No. AP31-F-2010-000126.
LS/jc.

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, (28) de Julio del año 2.011.
Años: 201° y 152°


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud, este Tribunal en consecuencia, observa: Que por error material al momento de colocar la fecha de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25/01/2011, se colocó: “a los (25) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010)”, siendo lo correcto, “a los (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2011)”, tal y como se evidencia de la nota de diario que cursa al folio (26). Es por lo que este Juzgado, hace la corrección respectiva, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,






Exp. No. AP31-F-2010-000126.
LS/jc.