REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°

Exp. N° AP31-V-2011-000022
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA CCCT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01/03/1999, Tomo 286Aqto, Nº 05, y siguientes modificaciones de fecha 21/05/2004, Nº 76, Tomo 905ª, 25-11-2004, Nº 02, Tomo 1004ª, 13-12-2004, Nº 41, Tomo 1018ª, y 30-11-2006, Nº 25, Tomo 1470ª, e inscrita en el R.I.F, bajo el Nº j30642064-9, representada judicialmente por el abogado MARIO JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, IPSA Nº 46.911.

DEMANDADA: PLANISALUD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 1003 A, de fecha 23-11-2004, número de expediente 503642Y Nº de RIF j31237788-7. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).



I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado MARIO JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA CCCT, C.A, contra PLANISALUD, C.A, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:

Que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“… TERCERO: En caso de no pagar el interés legal de (3%) al momento de la intimación, los intereses legales que se sigan generando hasta el pago definitivo calculados de la misma manera, a cuyo efecto me reservo a solicitar una experticia complementaria del fallo…”.

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se está demandando entre otras cosas lo siguiente: “… TERCERO: En caso de no pagar el interés legal de (3%) al momento de la intimación, los intereses legales que se sigan generando hasta el pago definitivo calculados de la misma manera, a cuyo efecto me reservo a solicitar una experticia complementaria del fallo…”, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, toda vez, que la demanda se introduce el 21/01/2011, en tal sentido este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”

Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (27) días del mes de Enero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC.


En esta misma fecha, siendo las 10:30, A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.

EXP No. AP31-M-2011-000022
LS/néstor.