REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO DELGADO VENTURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.587.387.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MILIANI BALZA, ALBA ROSA IBARRA BRITO y CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778, 143.382 y 108.356 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA JULIA MONTES ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 23.142.544.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO y LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.123 y 139.978.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003851.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos ALBERTO MILIANI BALZA, ALBA ROSA IBARRA BRITO y CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO VENTURA, mediante el cual demandan por DESALOJO a la ciudadana ANA JULIA MONTES ARRIETA, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este juzgado.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2.010, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 21 de Octubre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que consigno los fotostatos para la respectiva compulsa, asimismo en diligencia de la misma fecha deja constancia que hizo entrega de las expensas al alguacil para la practica de la citación.

En fecha 26 de Octubre de 2.010, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia que practico la citación personal de la parte demandada y a los fines de Ley consigna recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 11 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ANA JULIA MONTES ARRIETA, parte demandada en el presente juicio y expone que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y por cuanto no se encuentra asistida de abogado, solicita a este Juzgado le conceda un lapso prudencial para hacer valer sus derechos, lo cual fue acordado por este Tribunal concediéndole un lapso de cinco días (05) de despacho siguientes a dicha fecha de conformidad con lo establecido en el artìculo 4 de la Ley de Abogados.

En fecha 23 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ANA JULIA MONTES ARRIETA, parte demandada en el presente juicio debidamente asistida de abogado y consigna escrito de contestación de la demanda y poder.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas y sus anexos.

Mediante autos de fecha 06 de Diciembre de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora y demandada respectivamente.

Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2.010, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto conforme a lo establecido en el artìculo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2.010, al encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia a que se contrae el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por razones preferenciales debidamente reflejadas en el libro diario, difiere la oportunidad para dictarla y pasará hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mencionado auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que su mandante es propietario de un inmueble constituido por la casa Nro 85, ubicada entre las esquinas de Santa Inés y Santa Rosa, Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nro. 15, Tomo 50, Protocolo Primero, de fecha 30 de Diciembre de 1994; que en el referido inmueble arrendó una (1) habitación a la ciudadana ANA JULIA MONTES ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 23.142.544, y por tratarse de un arrendamiento concertado verbalmente entre las partes, se evacuo un justificativo de testigos por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Octubre de 2010, en donde entre otros particulares se destaco lo siguiente:

1) En el numeral quinto (5º), que el canon de arrendamiento mensual fue fijado por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo)

2) En el numeral sexto (6º), que la inquilina adeudaba las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.010.

3) Que en el contrato bilateral las obligaciones son interdependientes, para significar que si una no cumple con su obligación, la otra puede quedar liberada de la obligación reciproca, y al no pagar la inquilina los cánones de arrendamiento antes mencionados su mandante, puede solicitar ser liberado de su obligación de mantener a la inquilina en el uso y disfrute de la habitación.

Que a la luz de las consideraciones de hecho y de derecho que han explanado, siguiendo instrucciones de su mandante, se ven en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto formalmente demandan a la ciudadana ANA JULIA MONTES ARRIETA, antes identificada, por DESALOJO, conforme a lo establecido en el artìculo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que cumpla con hacer la entrega material de la habitación arrendada a su mandante, y a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de los honorarios profesionales de abogados.

La representación judicial de la parte actora fundamento sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artìculo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), equivalentes a cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE ADMITIO POR SER CIERTOS.

PRIMERO: Admitió por ser cierto, la existencia de una relación arrendaticia con el ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO VENTURA, sobre el inmueble constituido por una casa de su propiedad, identificada con el Nº 85, ubicada entre las esquinas de Santa Inés y Santa Rosa, Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Admitió por ser cierto, que la existencia de esa relación arrendaticia es producto del alquiler de una (1) habitación.

TERCERO: Admitió por ser cierto, que el origen de la relación arrendaticia fue concertado de manera verbal.

CUARTO: Admitió por ser cierto, que el canòn de arrendamiento mensual fijado fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000, oo).

DE LOS HECHOS Y DERECHOS QUE NIEGA POR SER INCIERTOS.

PRIMERO: Niega, rechaza y contradice la insolvencia señalada por la parte actora, por los conceptos de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010.

SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice lo señalado en el justificativo de testigos invocado (anexo “C”), ya que resulta improcedente y fuera de contexto en el presente caso, puesto que hace señalamiento a un contrato bilateral y después busca la valoración de pronunciamientos de terceras personas ajenas a la relación arrendaticia objeto de la controversia actual.

Que es importante señalar que la relación arrendaticia, si bien es cierto fue concertada de manera verbal, también no es menos cierto que el pago de canon de arrendamiento mensual se hace de manera diligente por medio de depósitos bancarios en el BANCO DE VENEZUELA, a la orden del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por todo lo antes expuestos solicita que en la definitiva se declare SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO VENTURA, y sea condenado en costas procesales por intentar una acción temeraria.
DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la ley de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original de documento poder otorgado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO VENTURA, a los ciudadanos ALBERTO MILIANI BALZA, ALBA ROSA IBARRA BRITO y CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778, 143.382 y 108.356 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios, siete (07) al ocho (08) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 012, Tomo 041, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Publico de la notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los mencionados abogados, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.

Original de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) al once (11) ambos inclusive, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Diciembre de 1.994, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 50, Protocolo Primero 1º, de los libros llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna antes descrita, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad de propietario del demandante del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.

Original de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Octubre de 2.010; mediante el referido justificativo los testigos manifestaron, que el ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO VENTURA, era el propietario del inmueble objeto del presente juicio, igualmente que conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA JULIA MONTES ARRIETA, y que los referidos ciudadanos tenían celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre una (1) habitación del inmueble en cuestión, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales, y que dicha ciudadana adeudaba al arrendador los cánones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.010, dicho justificativo corre inserto en autos a los folios trece (13) al catorce (14) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Originales de depósitos bancarios identificados con los Nros. 80748732 y 89257640, realizados por ante el Banco de Venezuela, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondientes a los meses de Noviembre y Octubre de 2.010, respectivamente, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales corren insertos en autos al folio cuarenta y tres (43); este Tribunal al respecto observa que por cuanto dichos meses no están dentro de los demandados como insolutos, no se les otorga ningún valor probatorio desechando los mismos. Y ASI SE DECLARA.

Original de depósito bancario identificado con el Nro. 84377790, realizado por ante el Banco de Venezuela, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente al mes de Septiembre de 2.010, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto en autos al folio cuarenta y tres (43); este Tribunal al respecto observa que por cuanto dicho deposito bancario si bien es cierto fue realizado a nombre del referido Juzgado, no es menos cierto que no corre inserto en autos el expediente de consignaciones emanado del referido juzgado en el cual cursen los depósitos realizados por concepto de cánones de arrendamiento, tampoco solicito la representación judicial de la parte demandada la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar el hecho pretendía probar con dicho instrumento, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio desechando el mismo. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Quedaron trabados los límites de la presente controversia alegando los apoderados judiciales de la parte actora, que su representado es propietario del inmueble ampliamente identificado en autos, y mediante contrato de arrendamiento verbal, arrendó una (1) habitación del referido inmueble a la ciudadana ANA JULIA MONTES ARRIETA, y en virtud de que el arrendamiento fue concertado verbalmente en fecha 06 de Octubre de 2010, evacuo un justificativo de testigos por ante la Notaria Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual los testigos dejaron constancia entre otras cosas, de que el ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO VENTURA, era el propietario del inmueble objeto del presente juicio, de que conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA JULIA MONTES ARRIETA, que dichos ciudadanos tenían celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre una (1) habitación del inmueble en cuestión con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,oo), siendo el caso que la inquilina adeuda las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.010, motivo por el cual demandan por DESALOJO a la mencionada ciudadana a los fines de que haga entrega de la habitación arrendada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, admitió por ser cierto la existencia de la relación arrendaticia celebrada mediante contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO VENTURA, sobre la habitación que forma parte del inmueble ampliamente identificado en autos, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,oo), asimismo niega, rechaza y contradice la insolvencia señalada por la actora por concepto de de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, niega rechaza y contradice el Justificativo de Testigo marcado con la letra “C”, por ser improcedente y fuera de contexto, puesto que el mismo hace señalamiento a un contrato de arrendamiento bilateral y después busca la valoración de pronunciamientos de terceras personas ajenas a la relación a arrendaticia, asimismo manifiesta que el pago de canon de arrendamiento mensual lo hizo de manera diligente por medio de depósitos efectuados en el Banco de Venezuela, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y a las pruebas aportadas por la parte actora las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa que si bien es cierto el presente contrato fue celebrado de manera verbal, no es menos cierto y se pudo comprobar con las pruebas aportadas que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual existente para con el demandado y por ende la obligación contractual existente entre ambas, de igual forma demostró ser el propietario del inmueble objeto del presente juicio, y a pesar de que la parte demandada niega rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en su contra, y niega que adeude los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, está no trajo a los autos suficientes medios probatorios para desvirtuar tales hechos, incumpliendo con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, y en consecuencia siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:


“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).


Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:
Artículo 1592


“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos…”

Artículo 1159:

“... los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”


Constituyendo el último artículo trascrito, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; ya que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen; de los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que la arrendataria ciudadana ANA JULIA MONTES ARRIETA, incumplió con dicho contrato, por cuanto no cancelo los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.010; por lo que esta operadora de justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO VENTURA contra la ciudadana ANA JULIA MONTES ARRIETA partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.


DE LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS.

La representación judicial de la parte actora no indicó en su escrito libelar, la condenatoria en costas, por lo que esta sentenciadora señala que dicha condenatoria, prevista en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. El mencionado artìculo establece lo siguiente:

“… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”

La Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha declarado, en la interpretación de esta norma lo siguiente: <>, en este orden de ideas y de acuerdo con los términos del precepto legal, se considera que las costas vienen a ser una condenatoria de derecho, es decir, una consecuencia del fallo que declaro vencida totalmente a una de las partes, es por lo antes expuesto que esta Sentenciadora condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO VENTURA contra la ciudadana ANA JULIA MONTES ARRIETA, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La entrega material de una (01) habitación que forma parte del inmueble propiedad de la parte actora constituido por una casa identificada con el Nro. 85, ubicada entre las esquinas de Santa Inés y Santa Rosa, Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Capital.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00).

LA SECRETARIA.


EXP- AP31-V-2010-003851
AAML/AASS/NAYDI