REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-003357
PARTE DEMANDANTE:
JENNY FONTALVO DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-8.765.806.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE GREGORIO CASTELLINI y NORKA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.258 y 83.700, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
JUAN GUSTAVO PASTUÑA CHUGCHILAN, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-83.022.380.-
ALEJANDRO MICHAEL BASTARDO y ALVARO MORENO BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.894 y 78.169, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 11 de Agosto de 2010 por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que se asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2010 la admite ordenando su tramitación conforme a las normas del procedimiento breve.-
La representación judicial de la parte actora sostiene en su libelo de demanda que la ciudadana JENNY FONTALVO DE NARVAEZ propietaria de tres espacios comerciales que identifica como 59, 60 y 61, ubicados en el edificio MERSUR, que constituye parte del edificio 6, pasillo color amarillo, numero de catastro 13-07-06-06 ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y que lo otorgo en calidad en comodato al ciudadano JUAN GUSTAVO PASTUÑA CHUGCHILAN mediante contrato autenticado en fecha 22 de Julio de 2009 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador bajo el número 4, tomo 73 con la intensión de que el comodatario reuniera el dinero para adquirir los referidos locales.-
Continúa la representación de la parte actora relatando que el ciudadano JUAN GUSTAVO PASTUÑA CHUGCHILAN, sin autorización modificó los espacios comerciales demoliendo la pared que los dividía.- Que a los días recibió una llamada de un abogado del comodatario y que le informo que no lo sacaría fácilmente de los espacios comerciales afirmando que habían consignado un canon de arrendamiento por ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y que luego constato que en efecto se realizaron las consignaciones.-
Que al efecto del procedimiento consignatario presentaron un justificativo de testigos para demostrar la existencia de un contrato verbal y señala la actora que tal actuación es inadmisible y contraria a la Ley, pues, a su juicio quebranta el artículo 1.387 del Código Civil que excluye la prueba de testigo para demostrar una convención que versa sobre una obligación de más de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00).-
Sigue afirmando que la modificación sin autorización de los espacios le ocasiona un daño patrimonial por el cual debe responder el comodatario, concluye solicitando se condene a la demandada a cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de comodato al hacerle entrega del inmueble y a reparar los daños ocasionados a los espacios comerciales costeando la reparación y adecuación estructural.-
Practicada la citación de la demandada, esta comparece en fecha 02 de Noviembre de 2010, dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda y proponiendo reconvención afirmando que pagó a la actora un traspaso que asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) que fueron pagados mediante tres (3) cheques que describe y alegando que las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíben estos pagos independiente de cómo se les califique, sostiene entonces que se está en presencia de un pago de lo indebido y señala como pretensión la repetición con los intereses generados y la corrección monetaria.-
En cuanto a la acción niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes.- Alega que se inicio en el año 2008 una relación locativa que tenía como objeto los locales 59 y 60 los cuales por un traspaso pagado a otro comerciante del mercado y que la relación era de carácter verbal pagando la cantidad mensual de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.400,00) que se pagaron mediante depósitos bancarios.- Que más tarde celebró otro traspaso amistoso por el local número 61 y paso a pagar UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000.00) por cada local y que es luego que en el año 2009 que se firma el comodato recibiendo el pago del alquiler solo en efectivo y negándose a dar recibos.- Que posteriormente en fecha 15 de Febrero de 2010 de forma arbitraria le exigió o que comprara los locales en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,00) o le entregará de inmediato los mismos.- Que ante esa pretensión tramita el justificativo de testigos y más tarde inicia la consignación de las pensiones de arrendamiento.-
Continua la representación judicial del demandado sosteniendo que el contrato de comodato es un fraude a la Ley que consiste en el ocultar el arrendamiento que existe sometido a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en fin solicita se declare la nulidad del contrato de comodato.- Igualmente niega que deba alguna reparación por la modificación de los locales ya que nunca fue objetado el acondicionamiento de los locales a pesar de que la Sra. FONTALVO los visitó con frecuencia.-
En la contestación de la reconvención el demandante rechaza estimación de la cuantía de la reconvención significado que la misma es exagerada ya que la suma de los cheques asciende a DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 19.000.00).- Alega además, que es cierto, que en el mes de Febrero de 2008 la ciudadana JENNY FONTALVO NARVAEZ, se traslado al sitio de los locales y se encontró con el hecho de que los locales habían sido fraudulentamente traspasados al ciudadano JUAN GUSTAVO PASTUÑA CHUGCHILAN que en vista de esta circunstancia negociaron “…un pago simbólico…” y agregan que el mismo fue incumplido y señalan que los cheques que emitió fueron devueltos por diversos motivos.- Que desde un principio se le manifestó al ciudadano JUAN PASTUÑA que la intención era la venta de los locales ya que la propietaria presenta problemas de salud que le impiden atenderlos y que fue entonces que pidió un año de gracia que se concreto en la firma del contrato de comodato y que no pago ninguna cantidad durante el año de gracia.-
En definitiva niega la existencia del arrendamiento; y que obrará con mala fe o le hubiere cobrado cantidad alguna por como canon de arrendamiento, destacando que según las afirmaciones de la parte demandada esa inicio su relación en vista de un acuerdo con el ciudadano HEMMUOND HUSSEIN. Impugnan las copias acompañadas al escrito de contestación y piden se declare sin lugar la reconvención.-
Durante el periodo probatorio las partes aportaron las probanzas que adelante se relacionan, valoran y aprecian, así garantizado y ejercido en derecho a la defensa por las partes en el curso del iter procesal quedando establecido el tema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo y a tal efecto se observa:
II
PRUEBAS
La parte actora durante el curso de la causa aporto las siguientes probanzas:
1. Del folio diez (10) al folio doce (12) del expediente copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital que contiene el contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda en esta causa.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1354 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del hecho de la existencia del referido contrato y en especial que las partes dispusieron en la cláusula cuarta: “La vigencia de este Contrato es desde el 15 de junio de 2009 hasta 5 de marzo de 2010, no prorrogable bajo ninguna circunstancia o hecho.”.-
2. Cursa del folio trece (13) al folio quince (15) del expediente copia fotostática de instrumento privado por el cual la ciudadana JENNY FONTALVO adquiere los espacios comerciales objeto del comodato que se demanda en la presente causa, se desecha por ilegal ya que solo pueden promoverse en copia fotostática los documentos públicos reconocidos o tenidos como tal, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no hacen ningún merito.-
3. Cursa del folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19) cursa copia certificada del expediente 2010-0736 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial referida a certificación de consignaciones.- Esta instrumental se valora como plena prueba respecto a las consignaciones que en ella constan y sobre su monto y la oportunidad en la que fueron realizadas.-
4. Cheque librado contra el Banco de Venezuela a favor de JENNY F D NARVAEZ.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el demandado libro el referido efecto para hacer un pago a la actora.-
La parte demandada aportó a la causa las siguientes probanzas:
1. Inserta al expediente en el folio cincuenta y cinco (55) copia fotostática de tres cheques librados a favor de la ciudadana JENNY F D NARVAEZ.- Esta instrumental se desecha por ilegal ya que solo pueden promoverse en copia fotostática los documentos públicos reconocidos o tenidos como tal, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no hacen ningún mérito.-
2. Insertos desde el folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta y seis (56) del expediente cursa legajo integrado por cincuenta y cuatro recibos de depósitos en la cuenta 0016-70979-9 del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana INDIRA MORA, efectuados por la ciudadana MAGALY PADILLA.- Esta probanza siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, constituyen tarjas escritas que se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1383 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de los depósitos efectuados.-
3. Cursante del folio cincuenta y siete (57) al folio setenta y seis legajo de comprobantes de pago de los gastos de condominio del inmueble cuya entrega se pretende en esta causa.- Esta probanza se aprecia como plena prueba de haberse efectuado el pago de las cuotas correspondientes.-
4. Cursante al folio ciento tres (103) del expediente tres comprobantes de depósito bancario en la cuenta de la que es titular NARVAEZ JENNY en el Banco Banesco.- Estas instrumentales constituyen tarjas escritas que se aprecian como indicio de pagos hechos por el demandado a la accionante en el curso del año 2009.-
5. Cursante al folio ciento cuatro (104) del expediente tres comprobantes de depósito bancario en la cuenta de la que es titular el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el Banco Industrial de Venezuela y su correspondiente certificación de recibo por el referido Tribunal.- Estas instrumentales se valoran conforme a la norma 1357 del Código Civil y se aprecian como prueba de las consignaciones hechas por el demandado a favor de la accionante en el curso del año 2010.-
6. Cursante a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del expediente cuatro comprobantes de depósito bancario en fotostato en la cuenta de la que es titular el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio en el Banco de Venezuela y su correspondiente certificación de recibo por el referido Tribunal.- Estas instrumentales constituyen instrumento público que se aprecian valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como prueba plena de las consignaciones hechos por el demandado a la accionante en el curso del año 2010.-
7. Justificativo de testigos instruido por ante la Notaria Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital relativo a la existencia de un arrendamiento como titulo por el cual el demandado ocupa los locales a que se refiere la presente causa, la declaración contenida en el mismo rendida por los ciudadano EDWIN ALONSO VALLEJO y HUSSEIN SALAHEDDIN HAMMUOD fue ratificada en el curso de la causa.- No obstante, se refieren a demostrar la existencia de una obligación cuyo valor supera los DOS BOLÍVARES (BS. 2,00) respecto de la cual no es legal esta prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil y por tanto no hace ningún mérito.-
8. Instrumento autenticado por el cual el demandado revoca el poder conferido a los abogados JORGE DICKSON y ROSABEL IBARRA, este se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la causa.-
9. Instrumento autenticado por el cual se confiere poder a los abogados actuantes referidos en el punto anterior, este se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la causa.-
De los elementos aportados por las partes y en especial de las afirmaciones concurrentes de las mismas se establece de manera indubitada la existencia de un contrato que tiene por objeto tres espacios comerciales del mercado “MERSUR” distinguidos con los números 59, 60 y 61.- De igual modo, puede establecerse que para ese contrato las partes acordaron un pago de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) y además se aprecia que en el curso de la misma y por lo menos en tres oportunidades el demandado realizó pagos mediante depósitos bancarios a la cuenta bancaria de la actora.-
III
MERITO
En la presente causa la actora demanda la ejecución de lo que califica “comodato” de unos locales o espacios comerciales que identifica como 59, 60 y 61, ubicados en el edificio MERSUR, que constituye parte del edificio 6, pasillo color amarillo, número de catastro 13-07-06-06 ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y que dice le entregó al demandado para que recuperara un traspaso que había hecho con otro comerciante, aun cuando luego reconoce que pactaron “un pago simbólico”.- La accionada afirma la existencia de un arrendamiento, así las cosas se hace imperativo determinar la naturaleza de la relación material en la que se ha producido el conflicto entre las partes.-
En este sentido es pertinente recordar que el préstamo de uso, previsto en el artículo 1724 del Código Civil que prevé “…El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa…”.-
Por su parte el arrendamiento es definido en el artículo 1579 como: “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.-
Así el arrendamiento es un contrato consensual y oneroso, mientras el comodato es real y gratuito, pero es el primer carácter el más fácilmente perceptible, de modo que la diferencia central entre una y otra figura, para la práctica judicial, radica en el carácter gratuito de uno por oposición al carácter oneroso del otro.- En el caso “subjudice” resulta evidente, que al poseedor precario se le exigió un pago aun cuando se le llame simbólico y además realiza depósitos en la cuenta de la actora.- Igualmente tenemos que significar que siendo el comodato un contrato real y unilateral que exige para su perfeccionamiento que la cosa sea entregada por quien tenga capacidad de disposición, circunstancia esta que tampoco se verificó en este caso.-
Así, es claro, que la relación existente entre las partes en conflicto es un arrendamiento, y no un comodato como lo alega la actora.- De esta distinción surge principalmente como consecuencia el hecho de que la relación existente entre las partes queda sujeta a un régimen jurídico especial contenido en gran medida en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Legislación que establece una forma especial de terminación del contrato indeterminado mediante la acción de desalojo, la cual sólo puede proponerse por las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 de dicho cuerpo normativo.- Debe además agregarse que las previsiones de dicho instrumento que tengan de normas en beneficio del arrendatario no son renunciables.-
Así en casos como el que nos ocupa lo procedente en derecho y en justicia es reconocer la naturaleza del vinculo entre las partes como “Locatio conductio rei” y entonces desechar la acción de la actora que se fundamenta en existencia de un vinculo de una naturaleza distinta de la misma.-
Ahora y respecto a la acción propuesta por vía reconvencional relativa al pago de lo indebido, advierte el Juzgado que tal acción no es la idónea, ya que la misma constituye una especie de la responsabilidad extracontractual y en el caso que nos ocupa, es evidente la existencia de un vinculo contractual, al ser de esta forma la parte está vinculada a ejercer la acción de reintegro.- Así se decide. -
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la ciudadana JENNY FONTALVO DE NARVAEZ, contra el ciudadano JUAN GUSTAVO PASTUÑA CHUGCHILAN, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora perdidosa al pago de las costas procesales.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzara a transcurrir el lapso establecido a los fines de su impugnación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 26 de Enero de 2011 siendo la 1:03 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-0003357
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