REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de enero de 2010
Años: 200º y 151º
Mediante escrito de fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, la abogado en ejercicio YALITZA MUÑOZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.766, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LOPEZ y CARLOS LOPEZ ESTEVEZ, identificados en autos, promovió la prueba documental, el merito favorable de autos, la prueba de posiciones juradas, la prueba testimonial, la prueba de informes y la prueba de experticia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
Con respecto a las pruebas documentales señaladas en el capitulo I del referido escrito de promoción, que fueron acompañados con el libelo de demanda de fecha siete (7) de julio de 2010, marcados “B”, “B1”, “C”, “D” y “F”, este Tribunal observa en relación a las instrumentales mencionadas, que este Juzgador debe valorar todas las pruebas que constan en autos, incluidas las documentales acompañadas por la parte actora al introducir la demanda, sin necesidad de promoverlas nuevamente en la etapa probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que serán analizadas en la definitiva, manténganse en el expediente. Así se declara.-
De igual manera, en lo referente al merito favorable que se desprende de autos, promovido en el mismo capitulo I por la parte actora, se considera que su promoción no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no están sujetas a la admisión, ya que este Tribunal está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, por lo que su valoración se hará en la definitiva. Así se declara.-
En cuanto a la promoción de las posiciones juradas, promovidas en su capitulo II del mencionado escrito de promoción, concerniente a la ciudadana YEZABEL MARGARITA YUFFA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.202, este Tribunal observa que la misma fue promovida en la oportunidad respectiva con el libelo de demanda, por lo que se hace innecesaria su ratificación. Así se declara.-
De igual forma, las boletas de citación de los absolvente de las posiciones juradas, serán libradas una vez sea fijada la audiencia oral.
En lo atinente a la prueba testimonial mencionada en su capitulo III del referido escrito, de los ciudadanos LUIS E. PAGUA, ANTONIO RON PEDRIQUE y LUIS CACCIAGUERA, domiciliados en caracas, este Tribunal observa igualmente que los referidos testigos fueron promovidos con el libelo de demanda, siendo la oportunidad respectiva para su promoción, por lo que los mismos serán evacuados en la oportunidad de la audiencia oral.
En lo que se refiere a las pruebas de informes, promovidas en su capitulo IV del mencionado escrito de promoción, dirigidas a: 1) CARENERO YACHT CLUB ASOCIACION CIVIL; y 2) INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA); este Tribunal observa, que estas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que el promovente pretende demostrar con ellas hechos controvertidos que se desprenden del libelo de demanda, que constan en documentos que se hallan en oficinas publicas y privadas.
En consecuencia, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho las aludidas pruebas de informes promovidas por la actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.-
En cuanto a la prueba de experticia indicada en su capitulo V del referido escrito de promoción, este juzgador considera que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta declarar su legalidad y pertinencia; por lo que, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.
Ahora bien, este Tribunal advierte que los hechos que se pretenden probar requieren de conocimientos técnicos, por lo que procede la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, se fija el segundo día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, para el nombramiento de los expertos. Así se declara.-
Líbrense oficios dirigidos a Carenero Yacht Club Asociación Civil y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (Inea). Remítanse. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
Exp. 2010-000363