REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 17 de enero de 2011
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 2010-000363
PARTE ACTORA: NAYARI ZERPA DE LÓPEZ y CARLOS LÓPEZ ESTEVES, venezolana y cubano, en ese orden, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.462.696 y E.- 82.198.037, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YALITZA MUÑOZ BRICEÑO, GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, GERARDO PONCE REYES, JOSE MANUEL VILAR BOUZAS y LOLA VIERMA PRINCE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.634.401, V.- 11.314.600, V.- 12.625.522, V.- 15.395.771 y V.- 6.551.329, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.766, 73.040, 72.782, 112.137 y 36.384, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 57, Tomo 13-A-Sgdo, en fecha 16 de febrero de 1977.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YEZABEL MARGARITA YUFFA RODRÍGUEZ, LUÍS ANTONIO HERCULES HUNG, ZDENKO SELIGO UHL, JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, DOLORES CAMPINHO, FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SÁNCHEZ, BELKYS GUSMÁN MARÍN, ANA LUCÍA CABEZAS LANDAZURY y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.755, 30.022, 15.292, 27.398, 29.942, 53.759, 53.973, 104.355 y 53.974 respectivamente.
TERCEROS OPOSITORES: LEON YUFFE MARGULIS y AMÉRICA RODRÍGUEZ DE YUFFE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.127.832 y V.- 1.898.146, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: YEZABEL YUFFA RODRÍGUEZ, ZDENKO SELIGO UHL, JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, DOLORES CAMPINHO, FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SÁNCHEZ, BELKYS GUZMÁN MARÍN, ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.755, 15.292, 27.398, 29.942, 53.759, 53.973, 104.355 y 53.974, respectivamente.
MOTIVO: Oposición de los terceros a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (7) de julio de 2010, los abogados en ejercicio YALITZA MUÑOZ BRICEÑO y JOSÉ MANUEL VILAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.634.401 y V.- 15.395.771 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.766 y 112.137, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LÓPEZ y CARLOS LÓPEZ ESTEVES, identificados en autos, presentaron demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la empresa ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A.
El día nueve (9) de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2010, dictado en el cuaderno de medidas del presente expediente, se decretó el embargo preventivo de bienes muebles de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A.
El dieciséis (16) de julio de 2010, a los fines de la práctica de la medida cautelar decretada, se libró despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, fue recibida comisión Nº 310-2010, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brion, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de la practica de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, debidamente cumplida.
El ocho (08) de octubre de 2010, la abogada Yezabel Margarita Yuffa Rodríguez, en su carácter de mandataria de los ciudadanos León Yuffe Margulis y América Rodríguez de Yuffe, terceros opositores en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio García Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.974, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, decretada en fecha doce (12) de julio de 2010.
En fecha trece (13) de octubre de 2010, el abogado Gerardo Ponce Reyes, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2010, el abogado Gerardo Ponce Reyes, apoderado judicial de la parte actora, solicitó una prorroga de la articulación probatoria, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por su representación.
El veintiuno (21) de octubre de 2010, este Tribunal resolvió en cuanto a las pruebas promovidas por el abogado Gerardo Ponce, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, este Tribunal concedió la prorroga de ocho (08) días de despacho.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de octubre de 2010, el abogado José Gregorio García Lemus, apoderado judicial de los terceros opositores, promovió pruebas documentales.
En fecha dos (02) de noviembre de 2010, este Tribunal declaro improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A., opuesta por la parte demandada.
El tres (03) de noviembre de 2010, la abogada Yalitza Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los terceros opositores.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, el abogado José Gregorio García Lemus, en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, se dio por intimado para el acto de exhibición de los documentos acordado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, este Tribunal resolvió en cuanto a las pruebas promovidas por el abogado José Gregorio García Lemus, apoderado judicial de los terceros opositores.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, la abogada Yalitza Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó prorroga o extensión del lapso de promoción de pruebas, a fin de que se realice la exhibición de las mismas.
Mediante escrito de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, el abogado José Gregorio García Lemus, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la comisión librada en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, así como también se ordene la reposición de la causa al estado en que se ordene la ejecución de la medida cautelar preventiva de embargo y la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, el abogado José Gregorio García Lemus, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que apeló de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2010, que declaró improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.
El diez (10) de noviembre de 2010, este Tribunal concedió la prorroga de ocho (08) días de despacho, solicitada por la abogada Yalitza Muñoz, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha diez (10) de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó la notificación de la Procuradora General de la República. Se suspendió el curso de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos.
Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2010, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, presentada en fecha nueve (09) de noviembre de 2010.
El doce (12) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio José Gregorio García Lemus, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que apeló del auto de fecha diez (10) de noviembre de 2010.
En fecha doce (12) de noviembre de 2010, el abogado Gerardo Ponce Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el que solicitó la improcedencia del escrito de nulidad del despacho de comisión librada en fecha dieciséis (16) de julio de 2010.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010, se le dio entrada al oficio 294-10, debidamente recibido por la Procuraduría General de la Republica.
Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2011, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto interpuesta en contra del auto de fecha diez (10) de noviembre de 2010, por el abogado José García, ya identificado.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha doce (12) de julio de 2010, este Tribunal decretó el embargo preventivo de bienes muebles del demandado, señalando lo siguiente:
“En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus bonis iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Copia certificada del titulo de propiedad del buque, marcado con la letra “B”; 2) Original de la Licencia de Navegación, marcada con la letra “B1”; 3) Copia certificada de las actas de entrevistas, marcada con la letra “C; 4) Copia certificada del acta de reunión del mes de abril 2010, emitida por el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Brión del Estado Miranda, marcada con la letra “D”; 5) Copia simple del presupuesto del costo de las piezas y transporte, gastos aduanales, marcada con la letra “E”; y 6) Copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad de comercio Astillero de Higuerote C.A., marcada con la letra “F”; que mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, se evidencia para determinar la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la ocurrencia del siniestro y la existencia de los daños causados por el Astillero a la embarcación, a través de su personal, salvo la estimación que pueda hacerse en la definitiva.
Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “…en lo relacionado con el requisito del peligro de que quede ilusoria las resultas del fallo, la situación de contumacia de la parte demandada al no querer hacer frente a su responsabilidad, además existe riesgo de que carezca de bienes suficientes para responder de las resultas del juicio ya que los bienes que pudiera tener están expuestos a peligros, puesto que son aquellos que emplea en la actividad del astillero, en virtud de lo cual están sujetos a deterioro y riesgo de esa actividad, más aun la operatividad del astillero se ha visto afectada por la recesión mundial, lo que constituye un hecho público y notorio…”, de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar de manera convincente la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que también se desprende del análisis preliminar y cautelar de tales alegatos.
En consecuencia, este Tribunal, por las razones indicadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos de Ley, decreta el embargo preventivo de bienes muebles del demandado, la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A., hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.680.000,00), determinada para el embargo preventivo sobre bienes muebles, compuesta de la siguiente forma: TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.200.000,00), que comprende el doble de la suma demandada, y la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 480.000,00), que comprende las costas procesales calculadas prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%).”
II
ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR
En su escrito de oposición a la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada, los terceros opositores señalaron lo siguiente: “Conforme a lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 377 y 546 eiusdem, en nombre de mis representados los ciudadanos LEÓN YUFFE MARGULIS y AMÉRICA RODRÍGUEZ DE YUFFE, me opongo a la medida de embargo preventivo practicada sobre un bien que se identifico en el Acta de Embargo de la forma siguiente:
“…Un (01) montacargas marca TRAVELIFT 100BFM, serial 2748398 capacidad 100.000 kilos gramos equivale a 220 libras, todo esto esta conformado con un material exclusivo de hierro por tanto 4 ruedas y bastante deteriorado…”
El fundamento de la presente oposición se haya en el hecho de que dicho bien no es propiedad de la demandada, la sociedad mercantil Astillero de Higuerote C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de febrero de 1997, bajo el No. 57, tomo 13-A-Sgdo, sino que les pertenece en propiedad a mis representados. En el caso del ciudadano LEÓN YUFFE MARGULIS, anteriormente identificado, por haberlo adquirido hacer mas de doce (12) años, para la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana AMÉRICA RODRÍGUEZ DE YUFFE, según consta de: Factura que acompaña firmada en original y debidamente traducida por interprete público y cuya traducción ha sido autenticada, documentos éstos que se adjuntan marcados con la letra “B”.
La indicada comunidad conyugal se desprende de Acta o Partida de Matrimonio, signada con el No. 42, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del antes Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del antes Distrito Federal (hoy Distrito Capital), vale decir, por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia, en fecha 14 de julio de 1966, la cual cursa en el Libro de Matrimonios, que lleva dicho Despacho durante el año 1858, que cursa en el folio 52, la cual adjunta marcada con la letra “C”, en copia simple.
Con base a lo anteriormente expuesto en el escrito, pido al Tribunal, se sirva desembargar el bien anteriormente señalado y se sirva oficiar lo conducente a la Depositaria judicial designada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRIÓN, BUROZ, ANDRÉS BELLO, PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Caucagua, Estado Miranda, vale decir, la empresa DEPÓSITOS Y FINANZAS DEFICA C.A., en la persona del ciudadano ILDEMARO LEMUS, titular de la cédula de identidad No. No. V- 7.943.905, como representante de la señalada Depositaria Judicial, con el fin de que sea restablecido el derecho subjetivo de propiedad de mis mandantes, con todos los pronunciamientos de ley.”
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, señaló lo siguiente:
“Solicito muy respetuosamente se niegue la oferta probatoria presentada por el tercero opositor, por incurrir en falta de técnica jurídica y prescindir del cumplimiento de requisitos legales, cuya omisión trae como consecuencia la no admisión y valoración de las pruebas promovidas, y en consecuencia a lo explanado, especifico a continuación que en el nombre de mi representada desconozco, rechazo e impugno la factura consignada por el tercero supuesto propietario del bien que fue objeto de embargo de fecha 12 de agosto de 2010, toda vez que la misma se aprende que es una copia simple, aunado a que la misma no se encuentra aceptada por mi representada, por lo que procedo a impugnarla a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en virtud del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Marítimo.
Ahora bien en el supuesto negado que este Tribunal considere que se trata de una factura original emitida en el extranjero y no una copia simple, y sin que esto signifique convalidación alguna a lo antes expuesto, me opongo a la admisión y valoración de la prueba promovida antes referida, por cuanto sería una prueba proveniente de un tercero ajeno a la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en virtud del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Marítimo, y para que esta tenga pleno valor probatorio debería ser ratificada esta en el presente juicio, que no es el caso, a los fines de permitir el control de la misma por parte de mi representada, en consecuencia procedo a su impugnación como carente de todo valor probatorio por impertinente e ilegal, y solicito se deseche del procedimiento.”
IV
DE LAS PRUEBAS
Con el escrito de oposición a la medida cautelar de fecha ocho (8) de octubre de 2010, los terceros opositores, ciudadanos LEON YUFFE MARGULIS y AMÉRICA RODRÍGUEZ DE YUFFE, ya identificados, consignaron las siguientes documentales:
1) Factura traducida por Interprete Público, signada con la letra “B”.
2) Copia simple de Acta de Matrimonio, marcada “C”.
Mediante escrito de fecha trece (13) de octubre de 2010, la parte actora ciudadanos NAYARI ZERPA DE LÓPEZ y CARLOS LÓPEZ ESTEVES, también identificados en autos, promovieron la prueba de exhibición de las cuales el Tribunal se pronunció sobre su admisión mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de octubre de 2010, el apoderado judicial del tercero opositor, abogado José García, identificado en autos, promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Original de Manifiesto de Importación, correspondiente a la Grúa Marca Travelift, Modelo 100 BFM.
2) Copia Simple de Factura Complementaria, emitida por la sociedad mercantil Marine Travelift Inc.
3) Original de Acta de de Reconocimiento, de fecha veintiséis (26) de mayo de 1998.
4) Original de Planilla de Determinación de Derechos de Importación e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa, que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De esta manera, las medidas cautelares tienen su razón de ser ya que son un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia, puesto que si la decisión definitiva, en el supuesto de que favorezca al actor, no pudiera ser ejecutada, se desvirtuaría el fin último de todo proceso.
Por otra parte, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas cautelares solo pueden ejecutarse sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren.
Ahora bien, este Tribunal considera relevante traer a colación los artículos 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 377: “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.
Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser èl el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de distancia (…)”
Así las cosas, una vez trascrita la norma anterior, se indica que el “Tercero”, puede acudir ante los órganos jurisdiccionales cuando se le este lesionando algún derecho o tenga algún interés en cualquier procedimiento que se este ventilando, o en su defecto ser llamado a la causa pendiente; conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, en sentencia No. 0848 de fecha 28 de julio de 2000, expediente No. 00-0529, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “(...) En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contenga infracciones a sus derechos y garantías constitucionales (...)”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº: 0185 de fecha 31 de Julio de 2001, señaló: “(...) la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada (...)”
Ahora bien, cuando un tercero tiene interés directo y manifiesto sobre los bienes objeto del embargo, puede oponerse; y dicha oposición debe ser tramitada conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º, artículo 377, en concordancia con el 546, del Código de Procedimiento Civil. Y ésta solo procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad.
A este respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2001, expediente No. 01-0034, señaló lo siguiente: “…para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no solo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…”.
En este sentido, este juzgador entra a valorar el material probatorio presentado por el tercero opositor en los términos siguientes:
En lo relativo a la prueba instrumental acompañada con el escrito de oposición, a juicio de quien decide se trata de la reproducción de una factura, puesto que el sello que aparece en la documental, no le da el carácter de original. Y, en todo caso, al tratarse de un documento emanado de un tercero, debía ser ratificado por vía testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en cualquier caso, carece de valor probatorio. Así se declara.-
En cuanto a la instrumental relativa al Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, este Tribunal observa que no aparece firmada ni sellada por la autoridad aduanera, sino emanada del Agente Aduanero Gusmarca, SRL, quien es un tercero al juicio, por lo que debía ser ratificada por vía testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso. Adicionalmente, como lo afirmó la parte actora, el bien embargado no esta identificado plenamente en dicha instrumental, por lo que no se puede determinar si tal documento se refiere a la misma grúa. En virtud de lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.-
Con respecto a la instrumental acompañada con el escrito de promoción, relativa a una factura comercial, este Tribunal observa que la misma fue traída en copia simple, por lo que al no tratarse de los instrumentos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.-
Por otra parte, en relación con el Acta de Reconocimiento y la Panilla de determinación de derechos, este Tribunal considera que se trata de documentos administrativos, que tienen el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en su texto no aparece plenamente identificada la mercancía que fue objeto de importación, en virtud de lo cual no queda plenamente evidenciado que se trata del mismo bien que fue objeto de la medida de embargo. Así se declara.-
En base a lo anterior, para que sea valido la oposición del tercero a la medida de embargo, deben concurrir lo siguientes supuestos: 1) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa; 2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, y 3) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Estos supuestos deben ser demostrados por el tercero opositor, de modo que estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que pueda probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, para declarar con lugar la oposición.
Ahora bien, no se evidencia de las actas del expediente que el bien objeto del embargo es propiedad de los terceros opositores, puesto que en la etapa probatoria no promovió una prueba fehaciente de su propiedad, ya que con las probanzas aportadas por los mismos, no quedo probado durante la articulación probatoria su condición de propietarios del bien embargado. Así se declara.-
En mérito de lo expuesto, este sentenciador considera que la oposición a la medida debe ser desechada. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de embargo preventivo sobre un (01) montacargas marca TRAVELIFT 100BFM, serial 2748398 capacidad 100.000 kilos gramos equivale a 220 libras, opuesta por los ciudadanos LEON YUFFE MARGULIS y AMÉRICA RODRÍGUEZ DE YUFFE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2011. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 12:30 del mediodía.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia, siendo las 12:35 del mediodía. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/yo.-
Expediente Nº 2010-000363
Cuaderno de medidas
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