REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 21 de enero de 2011
Años: 200º y 151º
Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominara: “Cuaderno de Medidas”.
En cuanto a la medida cautelar de embargo preventivo sobre el remolcador R/M HELIOS, de Nacionalidad: Venezolana, Puerto de Registro: Puerto Cabello, Matrícula: ADKN 4.056, Tipo de Buque: Remolcador de Puerto, Eslora: 28,10 metros, Manga: 8,97 metros, Puntal: 4,10 metros, Unidades de Arqueo Bruto: 250,00, Unidades de Arqueo Neto: 70,00, Propietario: Remolcadores Venezolanos, S.A. (REVENSA), su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y
verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, el decreto del embargo del remolcador está sometido a la alegación de un crédito marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal considera dentro del poder cautelar que le corresponde, luego de hacer un estudio preliminar de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, que estas no constituyen prueba fehaciente del derecho que se reclama, salvo su apreciación en la definitiva, lo que no le permite constatar en esta etapa del proceso la existencia de un crédito marítimo de los consagrados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.
En el presente caso, se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales para demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, y de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia que los documentos acompañados en original marcado “G”, y en copia certificada marcado “F”, no tienen pleno valor probatorio en esta etapa inicial del proceso, a los fines del decreto de la cautelar, puesto que se trata de documentos privados, salvo su valoración en la definitiva, que pudieran ser cuestionados, en cuanto a su validez, por parte de la demandada, o que pudieran estar sujetos a ratificación, lo que deberá ser apreciado por este juzgado en la oportunidad respectiva; y asimismo, los documentos acompañados marcados “B” y “C”, son copias simples de documentos privados, salvo su valoración en la definitiva, en virtud de lo cual tampoco pueden ser considerados fehacientes, a los fines de decretar la medida cautelar solicitada; en otro sentido, los documentos que pudiera tener en principio un valor probatorio pleno, al emanar del Registro Naval, son los documentos acompañados marcados “H”, “I” y “J”, pero de un examen preliminar y únicamente cautelar no se trata del instrumento exigido por la ley comercial marítima para demostrar fehaciente el derecho que se reclama, en lo atinente al daño sufrido, ya que únicamente evidenciarían la existencia de un contrato de utilización y la propiedad del buque; mientras que la marcada “E”, es un certificado de registro, que probaría la inscripción original de la embarcación.
Sin embargo, este Tribunal considera, en cuanto al Informe de la Junta de Investigación, acompañada marcada “D”, pudiera tener el valor que le otorga el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apreciación de la instrumental, puesto que pareciera emanar de un ente público; por lo que en esta etapa del proceso, a los fines del decreto de la medida, evidencia la existencia del derecho que se reclama, con el propósito de cumplir el requisito del fumus boni iuris, exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que se pueden determinar de su contenido las circunstancias del accidente.
Por el contrario, a juicio de este Tribunal, la demandante no justificó suficientemente la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, puesto que se limitó alegar que: “En el caso de autos
existe un manifiesto peligro de que quede nugatorio el derecho reclamado, pues se trata de un buque que por su naturaleza está sometido a los peligros del mar. Este tipo de buque incluso, está más expuesto que otros barcos a sufrir accidentes fatales, por la índole del trabajo en que se encuentra empleado, tratándose de un remolcador, y una muestra de ello es el abordaje al que se refiere esta acción, en el cual el remolcador ha podido zozobrar y perderse”, y a estos fines no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del referido peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos, en virtud de que no puede considerar la misma circunstancia de la demanda, que esta sujeta a un contradictorio, lo que demuestra el referido peligro que justifica el decreto de la medida.
Adicionalmente, este Tribunal observa que el bien objeto de la medida es un buque de registro nacional, que por el servicio al que esta afectado, no deja la circunscripción acuática respectiva, por lo que tampoco se evidencia el peligro de que pudiera zarpar de puerto venezolano.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega la medida cautelar solicitada. Es Todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
EXP Nº 2011-000390
FVR/ac/lf.-