REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 24 de enero de 2011
Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2009-000307

PARTE ACTORA: MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 48, Tomo A, Nº 23, sufriendo algunas reformas en sus estatutos, quedando la última registrada ante la misma Oficina Publica, bajo el Nº 41, Tomo Nº 24-A, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS RODRIGUEZ, MIGDALIS RODRIGUEZ, LUZMARGENIS IGUANETTI y NURBIA RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.956.407, 8.181.054, 14.960.118 y 3.012.003 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148, 28.015, 107.421 y 92.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA, C.A. constituida y domiciliada en ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotado bajo el Nº 768, folios vuelto del 60 al 65, Tomo Nº 8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MON CASTILLO, JORGE ISAAC GONZALEZ, RODOLFO RUIZ ARCINIEGAS, PEDRO MIGUEL ITRIAGO BORJAS, EZEQUIEL CABRERA OLETTA y JULY CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.543.974, 16.368.378, 14.892.632, 3.177.016, 4.081.995 y 9.429.498, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.916, 117.571, 97.935, 10.376, 11.216 y 78.587, en el mismo orden.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.148, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MANSICA), presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
El dos (2) de marzo de 2010, la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.533, actuando como apoderada judicial de MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA), presentó escrito de reforma del libelo de demanda.
En su escrito de reforma libelar, la parte actora, arriba identificada, solicitó en su Capitulo del Petitorio, que la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANAS COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en autos, sea condenada al pago de las siguientes cantidades:
“PRIMERO: Para que pague SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 65.559,55), que en cumplimiento del artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela, y a la paridad cambiaria vigente, que para el momento de haberse introducido esta reforma de demanda, es de 4,30 bolívares por dólar, constituía la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 281.906,06), suma que comprende el valor a la Prensa Hidráulica de 202 t, para compactacao, moldagem e vulcanizacao de composto em silicone modelo PHPE-600/35-1, marca MASTERMAC o aquella cantidad que resulte de convertir SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 65.559,55) a bolívares según la paridad cambiaria vigente al concluir este juicio.
SEGUNDO: Los intereses de mora que ha devengado la mencionada cantidad, que calculada a la tasa del 12% anual es equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 29.600,13). Y aquellos que se sigan generando hasta la terminación de este juicio.
TERCERO: QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 589.015,01). Daño Lucro Emergente.
CUARTO: QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), para pagar honorarios al abogado redactor de esta demanda. Daño emergente.
QUINTO: VEINTE MILLONES CIENTO SESETA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.160.000,00). Daño Lucro Cesante.
SEXTO: Para que las cantidades anteriores sean indexadas, y sea condenado SEGUROS GUAYANA C.A., al pago que arroje la indexación monetaria, previa experticia que se practique ordenada por el Tribunal.
SEPTIMO: Los intereses de mora que se sigan devengando hasta la terminación de este juicio de manera definitiva, que sea condenada Seguros Guayana C.A. a pagar, previo lo que arroje la experticia que ordene el Tribunal practicar
Estimo esta demanda por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 21.075.552,07)”.
En fecha cinco (5) de marzo de 2010, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
El día cuatro (4) de mayo de 2010, se recibió comisión Nº 188-2009, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en respuesta al oficio Nº 270-09, ordenado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009.
Por auto de fecha siete (7) de mayo de 2010, este Tribunal observó que la parte demandada SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, estaba debidamente citada, por lo que le concedió veinte (20) días de despacho, para que diera contestación a la demanda.
El cuatro (4) de junio de 2010, los abogados en ejercicio RODOLFO RUIZ y JULY CORDERO BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.935 y 78.587, actuando como apoderados judiciales de SEGUROS GUAYANA, presentaron escrito de contestación a la demanda, donde solicitaron como punto previo, la reposición de la demanda al estado de admisión.
El ocho (8) de junio de 2010, este Tribunal negó la reposición solicitada por la parte demandada.
En fecha diez (10) de junio de 2010, la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo 92.533, actuando como apoderada judicial de la parte actora MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONUMA (MASINCA), presentó escrito de promoción de pruebas.
El día once (11) de junio de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para la promoción de las pruebas.
El día quince (15) de junio de 2010, la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo 92.533, actuando como apoderada judicial de la parte actora MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA), consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, los abogados en ejercicio JORGE GONZALEZ y JULY CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.571 y 78.587, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, presentaron escrito haciendo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
El primero (1) de julio de 2010, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora.
Mediante auto de fecha dos (2) de julio de 2010, este Tribunal fijó el día ocho (8) de julio del presente año, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El día ocho (8) de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha doce (12) de julio de 2010, este Tribunal fijó los términos de la controversia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El catorce (14) de julio de 2010, este Tribunal fijó el día doce (12) de agosto de 2010, para que tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2010, las abogadas en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ y JULY CORDERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.533 y 78.587, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales, la primera de la parte actora, sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA, y la segunda, de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA COMPANIA ANONIMA, presentaron escrito suspendiendo el curso de la causa, desde el día dieciséis (16) de julio de 2010 inclusive, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2010, también inclusive.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, este Tribunal suspendió el curso de la causa, desde el día dieciséis (17) de julio de 2010, hasta el día veintisiete (27) de septiembre del año 2010.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, este Tribunal fijó el veintiocho (28) de octubre del presente año, para que tuviera lugar la audiencia definitiva.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, este Tribunal difirió para el día jueves cuatro (4) de noviembre del año 2010, a las 9:30 de la mañana, la audiencia o debate oral, que había sido pautada para el veintiocho (28) de octubre del mismo año.
El cuatro (4) de noviembre de 2010, este Tribunal repuso la causa a la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y fijó el lapso de cinco (5) días para que las partes promovieran pruebas.
El día nueve (9) de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.533, actuando como apoderada judicial de MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPANIA ANONIMA (MASINCA), presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha once (11) de noviembre de 2010, los abogados en ejercicio JULY CORDERO y JORGE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.587 y 117.571, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El dieciséis (16) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio JORGE GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, presentó escrito donde hizo oposición a las pruebas promovidas por la actora.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
El veintitrés (23) de noviembre de 2010, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio JORGE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando como apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS GUAYANA, solicitó se le designara correo especial, a los fines de trasladar el oficio 331-10 a la empresa Almacenadora Andrómeda, C.A.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado y designó correo especial a cualesquiera de los abogados de la sociedad mercantil SEGURO GUAYANA, para que trasladen el oficio 331-10, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010.
En diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92533, actuando como apoderada judicial de Materiales Sintéticos Venezolanos Compañía Anónima (Masinca), solicitó una prorroga para la evacuación de las pruebas de informes.
El treinta (30) de noviembre de 2010, este Tribunal concedió la prorroga solicitada por Materiales Sintéticos Venezolanos Compañía Anónima (Mansica).
El día treinta (30) de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92533, actuando como apoderada judicial de Materiales Sintéticos Venezolanos Compañía Anónima (Masinca), solicitó se le designara correo especial, a los fines de entregar diversos oficios.
En auto de fecha primero (1) de diciembre de 2010, este Tribunal concedió la prorroga solicitada de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El dos (2) de diciembre de 2010, este Tribunal designó correo especial a la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, apoderada judicial de Materiales Sintéticos Venezolanos Compañía Anónima (Mansica), para trasladar los oficios referentes a la evacuación de las pruebas de informes, admitidas en auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010.
En fecha tres (3) de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.533, actuando como apoderada judicial de Materiales Sintéticos Venezolanos Compañía Anónima (Mansica), presentó diligencia dejando constancia que retiró los oficios, acordados en auto de fecha dos (2) de diciembre de 2010.
El día siete (7) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio JORGE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando como apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS GUAYANA, presentó diligencia dejando constancia que retiró el oficio Nº 331-10, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2010, se recibió comunicación sin número, proveniente de la Empresa Eleo Agentes Aduanales, dando respuesta a la prueba de informes admitida en fecha veintitrés (23) de noviembre de los corrientes.
En diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO FORTUOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.742, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SIDOR, C.A., presentó diligencia consignando escrito de informes para dar respuesta al oficio 324-10 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010.
Por diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio JORGE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando como apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS GUAYANA, consignó oficio 331-10, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, en virtud que hubo negativa por parte de la empresa Almacenadora Andrómeda, C.A. de recibirla.
El dieciséis (16) de diciembre de 2010, este Tribunal fijó para el día trece (13) de enero de 2011, la audiencia o debate oral.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.533, actuando como apoderada judicial de Materiales Sintéticos Venezolanos Compañía Anónima (Mansica), presentó diligencia consignando respuestas de los oficios 322-10 y 328-10, librados en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010.
El veintidós (22) de diciembre de 2010, se recibió copia simple de comunicación número SNC/DG/20101549, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, proveniente de la Comisión Central de Planificación, dando respuesta al oficio N 329-10 emanado de este Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010.
En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, se recibió en original oficio número SNC/DG/20101549, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, proveniente de la Comisión Central de Planificación, dando respuesta al oficio N 329-10 emanado de este Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010.
En diligencia de fecha diez (10) de enero de 2011, la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.533, actuando como apoderada judicial de Materiales Sintéticos Venezolanos Compañía Anónima (Mansica), consignó los emolumentos, a los fines de la notificación de los expertos designados.
El diez (10) de enero de 2011, la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.533, actuando como apoderada judicial de Materiales Sintéticos Venezolanos Compañía Anónima (Mansica), presentó diligencia solicitando al Alguacil de este Tribunal, que realizara la notificación del experto nombrado, a fin de su juramento.
En fecha diez (10) de enero de 2011, se recibió comunicación 2187, proveniente del Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e industrias Intermedias, contentivo a las resultas de la prueba de informes, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010.
El día diez (10) de enero de 2011, la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.533, actuando como apoderada judicial de Materiales Sintéticos Venezolanos Compañía Anónima (Mansica), presentó escrito solicitando la reposición de la causa.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2011, este Tribunal negó la reposición de la causa y suspensión de la audiencia oral solicitada.
El doce (12) de enero de 2011, la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.533, actuando como apoderada judicial de Materiales Sintéticos Venezolanos Compañía Anónima (Mansica), presentó diligencia apelando de la decisión de fecha once (11) de enero de 2011.
En fecha trece (13) de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia oral.
El diecinueve (19) de enero de 2011, el Secretario de este Tribunal, Alvaro Cárdenas, dejó constancia que se agregó al expediente, transcripción de la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, los abogados en ejercicio JULY CORDERO BARRETO y JORGE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.587 y 117.57, actuando como apoderados judiciales de la demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., apelaron de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero del corriente año.
El veinte (20) de enero de 2011, se recibió comunicación Nº CJB-0013/2011, proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, dando respuesta al oficio Nº 321-10 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010.

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda la parte actora alegó lo siguiente que:
“El dieciocho (18) de mayo de 2005 el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), le asigna a mi representado un préstamo de dinero por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINCE MIL BOLIVARES CON 00 /100 (Bs. 589.015.015,00), hoy en día equivalentes a QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON FUERTES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 589.015,01) y el día nueve (9) de enero de 2006 se le desembolsa la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (346.150.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 346.150,00).
(…)
El día veintidós (22) de octubre de 2007, la empresa ELP COMERCIO EXTERIOR LTDA, ubicada en RUA ALSACIA, 96- TARDIM AQEROPORTO SAO PAULO-SP-BRASIL, le vende a la empresa MATERIALES SINTENTICOS VENEZOLANOS, C.A., los siguientes equipos: 1) NCM/ NALADI: 8462.29, 00 QUE COMPRENDE: Máquina Crimper modelo 00033. Marca HIPAC, por un costo de US$ 41.778,71, Sistema de Tracionamiento modelo 00034, marca HIPAC, por un costo de USS 18.743,63. 2) NCM/NALADI: 8207.30.00 que comprende: Encolhedor molas inst: Uni. Mos. EMIU -001/05 Marca Hipac por costo de US$ 747,57. 3) NCM: 8477.59.19/NADLADI: 8477.5900. QUE COMPRENDE: Prensa Hidráulica de 202 t, para compactacao, moldagem e bulcanizacao de composto de silicone modelo PHPE-600/35-1. MARCA MASTERMAC. Por un costo US$ 65.559,55. 4) NCM/NALADI: 8457.10.00. QUE COMPRENDE: Centro de Usinagem Vertical ROMI Discovery- COSD. V844000H. Por un costo US$ 41.143,63. Diferenc. ROMI p/ Mecaniz de Moldes e Matrices COD: S63783. Por un costo US$. 655,53. Interface p/ Diagnostico Remoto –COD. S24428. Todas Marca ROMI. Por un costo 325,38. 5) NCM/NALADI: 3910.00.21 QUE COMPRENDE: Mistura de Silicon en FormasPrimarias. Marca Dinaflex. Por un costo US$. 530,00 Total precio de mercancías US$. 169.479,00. Mas el flete marítimo US$ 1.521.,00. Total US$ 171.000,00.
(…)
Estas máquinas tuvieron que, como en efecto así se hizo, ser transportada desde el Puerto de Puerto Santos de la República Federativa de Brasil hasta el Puerto de La Guaira, Estado Vargas Venezuela. Y desde allí hasta la sede de MASINCA ubicada en la Avenida Antonio Cisneros. Zona Industrial Chirica. Galpón No. 7, San Félix, Estado Bolívar.
(…)
Mi representada contrató con la empresa Seguros Guayana Compañía Anónima una Póliza de Transporte Marítimo, la cual tendría una vigencia desde el 15/11/2007 hasta el 28/12/2007.
(…)
El pago de la prima lo constituyó la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 5.508,75).
(…)
El día jueves quince (15) de noviembre de 2007, zarpó desde el Puerto de Santos ubicado en la República Federativa de Brasil la motonave Paulista en su viaje Nº 296N, transportando las cinco (05) maquinas industriales integrantes de la cadena para la fabricación de aislantes eléctricos arriba descritas, adquiridas por mi representada de la proveedora. E.L.P COMERCIO EXTERIOR LTDA. Y atracó el día miércoles 21 de noviembre de 2007, en el Puerto de La Guaira. Aduana Marítima Principal, La Guaira, Estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela.
El día viernes veintitrés (23) de noviembre de 2007, el contenedor es llevado a la Almacenadora Andrómeda, C.A., lugar éste donde es depositada las cinco (5) máquinas importadas desde Brasil.
El día veintiuno (21) de diciembre 2007, se logra sacar las maquinarias de la almacenadora Andrómeda C.A., ubicada en La Guaira, Estado Vargas y son embarcados en un camión Marca Chevrolet, Año 1978, placa 99X-ABO, contratado por el Cosolidador la firma TRANSWORLD 2000, C.A., conducido por el Sr. Luís Parra (C. I. Nº V.- 6.860.748). Sin embargo y dado que en esos días eran próximos a las fiestas de navidad, la Empresa de Transporte Terrestre, tuvo que esperar hasta el día 26 de diciembre de 2007 para poder circular y así transportar las cinco (5) maquinas hasta su destino final, sede de MASINCA, ubicada en la Av. Cisneros, Zona Industrial, Chirica. San Félix, Estado Bolívar.
Cometida esta actividad, fue el día veintisiete (27) de diciembre de 2007, cuando llega a la sede de MASINCA las cinco (5) máquinas. Cuando mi representado se dispone a recibir las cinco (5) máquinas, se percata que una de ellas, específicamente en la Prensa Hidráulica DE Vulcanización presentó un severo golpe en la Caja de Control de Mandos al punto de desprenderse del sitio donde se empotraba el pistón Hidráulico y su guía se hallaban doblados, desprendidos de su base y desconectados del resto del sistema.
Estos daños fueron apreciados, estando el equipo aun embarcado en el camión. Estando allí mi representado procedió a tomarles fotos, con el fin de reproducir los daños en fotografías.
(…)
(…) el día veintiocho (28) de diciembre de 2007, mi representada mediante escrito de esa misma fecha, le participo a la empresa Seguros Guayana C.A., sobre el siniestro sufrido en la PRENSA HIDRAULICA DE VULCANIZACION.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, la empresa Seguros Guayana Compañía Anónima, mediante escrito de esa misma fecha, procedió a “RECHAZAR EL SINIESTRO”, considerando que no estaba obligada a indemnizar el siniestro, quedando exenta de responsabilidad.
Para sustentar el rechazo a la indemnización del siniestro, sobre la base de la firma Ajustadora Shaden, hizo las siguientes consideraciones:
Primero: “Que la ajustadora Shaden inspeccionó las maquinas afectas, evidenciándose en una de ellas la Prensa Hidráulica de Vulcanización Marac Mastermac, modelo PHPE600/35-1 TONELADAS, MODELO DHEM-600, destinadas a la fabricación de aisladores eléctricos, presentó severos daños en su Caja de Control de Mandos, Pistón Hidráulico, su Guía y Swiche.
En este sentido se observó que el Swiche estaba roto con señales de haber recibido un impacto, la Caja de Control de Mandos empotrada en la parte superior del costado derecho de la citada máquina, estaba desprendida y presentó un pronunciamiento producto de haber sido duramente golpeada y el Pistón Hidráulico y su Guía situado en la parte posterior del equipo estaban doblado, desprendidos de su base y desconectado del resto del sistema, notando que efectivamente la paleta de madera que estibaba acusaba un uso prolongado y deterioros…
Segundo: ”Que del certificado de inspección Nº 115477 del 23/11/2007, perteneciente a la firma de Peritos Avaluadores denominada J.R. Martínez contratada por el almacenista, en este caso, Almacenadora Andrómeda C.A. en cuyo certificado, en su aparte identificado como Resumen de la Recepción, mencionó textualmente lo siguiente: “Ingreso de una (1) máquina con la caja de control eléctrico roto, se ignora el estado y cantidad de su contenido, cuya aseveración también aparece plasmada en el Acta de Recepción Nº 115573 del 23/11/2007 y pase de salida Nº 421792 del 21-12-2007 de la mencionada depositaria, lo cual considerando que el Bill of Lading (house) del Consolidador, la firma Transworld 2000 C.A. se señala que el cargamento en su operación de carga fue reconocido como “LIMPIO A BORDO”.
Tercero: El haber viajado las maquinarias sobre cubierta.
Cuarto: Que según la opinión de la Compañía de Seguros, “que al no haber sido formulado el reclamo respectivo a la naviera o su representante, agente al momento de descubrirse las averías aquí reclamadas, ha originado que éstos, no admitan responsabilidad en los daños objeto del presente caso, limitando por consiguiente, el derecho de subrogación establecido en el contrato de seguros…”
Quinto: Señala la compañía de seguros “… que el tema de siniestro se encuentra contempladas en el contrato de seguros y que debe cumplir el asegurado, so pena de perder el derecho de recuperación del mismo bajo la póliza suscrita…”
Este rechazo ocurre fuera del término previsto en el artículo 450 de la Ley de Comercio Marítimo, que es concordante con el artículo 246 de la Ley de Contrato de Seguros, es decir, fuera de los treinta (30) días.
(…)
Mi representada ejerció todas las diligencias necesarias para garantizarle a la Empresa Seguros Guayana Compañía Anónima, su derecho de subrogación en contra de los terceros, presuntos responsable de los daños ocasionados a la Prensa Hidráulica de Vulcanización Marca Mastermac, modelo PHPE-600/35-1 de 202 toneladas, modelo DHEM-600.
Una vez que conoció los daños se comunicó con su agente aduanero ELEO AGENTES ADUANALES COMPAÑÍA ANONIMA y le informo de los daños de la máquina Prensa Hidráulica, antes descrita. Y esta empresa el día 30 de enero de 2008, procedió a dirigirse a la Empresa TRANSWORLD 2000, C.A., quien fuera la responsable del transporte tanto marítimo como terrestre, para realizar el reclamo de los daños presentados en la máquina Prensa Hidráulica de Vulcanización.
Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008, la empresa MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MASINCA), dirigió un comunicado a la empresa TRANSWORLD 2000 C.A., para también exigirle una respuesta con relación a los daños presentado al equipo ya referido y descrito en la carta enviada a dicha empresa, la cual se anexa a esta demanda.
(…)
Mi representada cuando compra esos equipos fue para lograr una producción de Aislante Eléctricos, de hasta 400Kv de alta tensión. Y de 13.8 Kv. Y la producción de unidades diarias, trabajando dos turnos diarios, alcanzaría setecientos (700). Y trabajando cinco (5) días semanales, hubiese logrado tres mil quinientos (3500). Y el costo de cada uno de los aislantes eléctricos oscilaría en bolívares ochenta con cero céntimos. (Bs. 80,00). Al multiplicar 3500x 80 obtiene la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 280.000,00) semanal.
Si la empresa hubiese tenido respuesta inmediata de Seguros Guayana C.A., oportunamente, lo mas seguro que hubiese indicado su actividad productiva alrededor del mes de marzo de 2008. Y desde entonces hasta el momento de introducir la demanda, 16 de septiembre de 2009, han transcurrido dieciocho (18) meses, equivalentes a 72 semanas. Y si multiplicamos 72 semanas por 3500aislantes eléctricos (dejado de producir) obtendríamos 252.000 unidades dejadas de producir. Y de haberse producido la cantidad de veinte millones ciento sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.160.000,00).
Ciudadano Juez, clientes como CADAFE (hoy en día CORPOELEC). C.V.G. VENALUM. ALCASA. EDELCA. SIDOR. FERROMINERA ORINOCO, PDVSA y otras conformaban la cartera de MASINCA. Empresas que estaban comprometidas a la compra de estos productos, por cuanto tienen el deber de contribuir con el Ejecutivo Nacional de desarrollar y ejecutar planes orientadas al rescate de la producción nacional, sustituyendo las importaciones. Y es de resaltar, que fue con este fin que el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) procedió a entregarle a mi mandante un préstamo por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINCE MIL QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 589.015.015,00), hoy en día equivalentes a QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARE FUERTES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. F 589.015,01), de los cuales Trescientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (367.250,00) fueron destinados a la compra de las máquinas, descritas en párrafos anteriores.
Este préstamo esta garantizado con una hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella, propiedad de MANSICA.
Entonces donde están reflejados los daños. En primer lugar no ha podido cumplir con el pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINCE FUERTES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. F 589.015,01). Y que ahora tendrá que soportar la ejecución de hipoteca convencional. Convirtiéndose en una pérdida o daño emergente. En segundo lugar ha dejado de percibir la cantidad de veinte millones ciento sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.160.000,00). Que es lo mismo a un daño lucro cesante. En tercer lugar ha realizado otros gastos para lograr que la Empresa Seguros Guayana C.A., cumpla con el pago de la indemnización. Así para interponer esta demanda ha egresado la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 15.000,00), para pagar honorarios al abogado redactor de esta demanda. Daño emergente”.

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda, la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A. argumentó que:
“(…)
El daño se produjo en la travesía marítima, o en el puerto de La Guaira o en la operación de descarga para su traslado a los almacenes de Almacenadora Andrómeda C.A.; luego, definitivamente, el siniestro ocurrió antes de que la mercancía fuera cargada en el camión. En consecuencia el siniestro detectado en el puerto de La Guaira fue de mayor envergadura que lo estimado inicialmente y el asegurado erró, cuando no notificó en ese momento de tal circunstancia a la consolidadota y/o el porteador, siendo esa la oportunidad en que debió formularse el reclamo, visto que la acción en contra del porteador marítimo se extingue en caso de falta de aviso oportuno”.
Asimismo, rebatió al señalar:
“(…)
1.- Rechazamos la pretensión de la parte actora en exigir el pago de la indemnización aquí demandada.
2.- Rechazamos y contradecimos que el argumento planteado en las cartas de rechazo sea falso y que no se compagine con lo ocurrido en el presente caso.
3.- Rechazamos y contradecimos que el siniestro haya ocurrido conforme lo relata la accionante en su libelo.
4.- Rechazamos y contradecimos que la actora haya ejercido todas las diligencias necesarias para garantizarle a nuestra representada su derecho a subrogación en contra de terceros.
5.- Rechazamos y contradecimos la afirmación de la actora según la cual no se puede hablar de que transportar la mercancía sobre o bajo cubierta no es un hecho que deba tomarse en cuanta estrictamente para justificar la no indemnización.
6.- Rechazamos y contradecimos que las maquinarias: “…entre las cuales la que sufrió las averías, fueron transportadas en contenedores y de paso embaladas.”.
7.- Rechazamos y contradecimos que la accionante “…procuró la seguridad en el transporte de dicha maquinaria”.
8.- Rechazamos y contradecimos que nuestra representada: “…Seguros Guayana, C.A., está obrado de mala fe, violentado el principio de la buena fe y por supuesto el de la indemnización…”.
9.- Rechazamos y contradecimos las cantidades señaladas en el libelo como: “MONTO A INDEMNIZAR”.
10.- Rechazamos y contradecimos lo señalado en el libelo por la actora como “DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO”.
11.- Rechazamos y contradecimos todo el capítulo titulado como “PETITORIO”.
De igual manera indicó:
“(…)
En relación con el presunto derecho de la actora para exigir el pago de la indemnización, debemos señalar que tal circunstancia está sujeta al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato de seguros suscrito con nuestra representada, tal como fue alegado en su oportunidad al emitir el rechazo a la solicitud de indemnización, según la correspondencia de fecha 19 de septiembre de 2008, la cual acompañó la parte actora con su libelo en el punto 9 del capítulo de pruebas de dicho escrito. Es así que entre otros cumplimientos al condicionado de la póliza tenemos el hecho de que la mercancía.
a) No viajó bajo cubierta como lo exigía específicamente el anexo 0001 de la póliza contratada, cuando señala en el tipo de mercancía lo siguiente: (MAQUINARIA INDUSTRIAL PARA LA INDUSTRIA METALURGICA Y MINERIA NUEVOS) EN CONTAINER BAJO CUBIERTA”. Este hecho se demuestra con la correspondencia de fecha 15 de agosto de 2008, enviada por el transportista consolidador del embarque, “Transworld 2000 C.A.”, y con el reconocimiento que en su libelo efectúa la actora cuando señala: “…en otro orden de ideas, es necesario resaltar que la Empresa Seguros Guayana C.A., también rechaza el reclamo a la indemnización basándose en el hecho de que los equipos fueron transportados desde cubierta. Con respecto a esto es necesario que se tome en cuenta las características de la M/N, pues bien se trata de una Nave o Buque especializado, vale decir un porta contenedores…”. Como se evidencia, la actora no niega el hecho que las mercancías fueron transportadas sobre cubierta.
b) De la misma forma el tránsito terrestre de la mercancía fue realizado fuera del contenedor, pues el mismo actor señala en su libelo: “…El día viernes 23 de noviembre de 2007, el contenedor es llevado a la almacenadota (sic) Andrómeda, C.A., lugar este donde es depositada las cinco (5) máquinas (…) estos daños fueron apreciados estando el equipo aun embarcado en el camión…”. De estas declaraciones se desprende que el asegurado (la actora) no cumplió con mantener durante el transporte terrestre los bienes dentro de un container como fue lo acordado en la póliza”.
Igualmente señaló que:
“(…)
a) En cuanto al monto que exige comprensivo del valor de la prensa hidráulica a la cual le asigna la cantidad de US$ 65.559,55, que al convertirla a bolívares constituye la cantidad de Bs. 281.906,06, lo hace como si hubiese sido pérdida total cuando la maquina podía repararse como lo reconoce la propia demandante; en consecuencia, es evidente que la pretensión excede el monto real al daño alegado. Adicionalmente, el petitum omite señalar que la póliza contratada establecía un deducible del 10% sobre perdida indemnizable, al no establecer tal consideración incurre en una falsa estimación tanto del monto total de la demanda como de ese monto individualizado.
b) De la misma manera la actora señala como monto a indemnizar unos intereses devengados por la antes mencionada cantidad de calculados al 12% anual resultando según su opinión el equivalente a Bs. 29.600,13, sin que haya determinado el período comprendido para el calculo de esos supuestos intereses, creando a nuestra representada un estado de indefensión al no poder verificar ese cálculo para ejercer apropiadamente su defensa”.
Argumentó de la misma manera que:
“(…)
El demandante pretende soportar como un lucro cesante el resultado de un cálculo a futuro de los que hubiese producido el uso de la maquinaria siniestrada, este cálculo lo realiza la actora sin ningún tipo de prueba constancia o soporte, luego lo rechazamos por falta de sustentación; además es oportuno recordar que, tal como lo demostramos mediante citas legales y jurisprudenciales descritas en el Punto Previo II de este capítulo, las cuales damos aquí por producidas, tal reclamación no es admitida en la legislación patria.
Aún más insólito es el presunto daño emergente que por Bs. 589.015,01 exige, derivado de la falta de pago de un crédito del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) que según su decir, no ha podido cumplir, originando que ahora tendrá que soportar la ejecución de la hipoteca convencional que lo garantiza y que constituye una pérdida o daño emergente. A este respecto debemos señalar que ese préstamo siempre tendría la actora que pagarlo, independientemente que existiera o no un siniestro sobre lo adquirido con el crédito; adicionalmente, del total del crédito otorgado según dicho de la propia actora, sólo le fueron entregados Bs. 367.250,00 ¿Cómo pretende entonces la actora alegar un daño emergente por la suma total del crédito si solo le fue entregado un porcentaje del mismo, cuando además no consta en el expediente si efectivamente el crédito fue cancelado y efectivamente la actora lo pagó? Por lo tanto carece totalmente de fundamento esa exigencia de pérdida o daño emergente cuando no hay prueba alguna de la ocurrencia de los supuestos que alegó; y aún cuando la hubiera, tal pretensión es rechazada por la legislación y jurisprudencia patria, tal como lo demostramos mediante citas legales y jurisprudenciales transcritas en el Punto Previo II de este capítulo, las cuales damos aquí por reproducidas.
Igual de sorprendente es el supuesto daño emergente que alega haberse producido como consecuencia del pago de Bs. 15.000,00 por concepto de los honorarios del abogado redactor de la demanda ¿Cómo puede pretender la actora exigir el reembolso de esos honorarios sin que el juicio este terminado con una sentencia a su favor que ordene el pago de las costas y costos procesales? Razón por la cual rechazamos esta exigencia.
Es oportuno destacar que la parte actora hace un análisis de lo que a su criterio constituye daños y perjuicios, y el derecho a solicitar la indemnización de los mimos; es así como señala que su representada pagó una prima para asegurar unos bienes determinados, y que en virtud de ese pago la aseguradora se obligó a indemnizar por los daños que sufrieran las máquinas aseguradas; y que como consecuencia de que supuestamente Seguros Guayana no ha dado cumplimiento al contrato de seguros ha generado unos daños directos, entre los cuales se encuentran la disminución de su patrimonio y el no aumento del mismo, esta deducción es una verdad a medias, ya que si bien es cierto que el seguro se obliga a indemnizar los riesgos de determinado bien, no es cierto que tal obligación se extienda al pago por una posible disminución o no aumento del patrimonio del asegurado. Es un principio universal del seguro que la prima se calcula en base al riesgo que se asume; en el presente caso se asumió el riesgo sobre las máquinas y en base a ello se calculó y cobró la prima, no para garantizar el éxito o no de una empresa”.

IV
DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de demanda la parte actora MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (Masinca), presentó las siguientes pruebas:
1.- Copia simple del cuadro de recibo de la póliza de seguro marítimo, de fecha 07 de enero de 2008, No. 86190096, marcado “1”
2.- Copia simple del cuadro de recibo de la póliza de seguro marítimo, de fecha 01 de noviembre de 2007, No. 86190096, conjuntamente con la factura de pago de la prima, marcado “2”.
3.- Copia simple de la Cláusula de Carga del Instituto (A), marcado “3”.
4.- Copia simple de las condiciones generales de la Póliza de Seguros de Transporte Marítimo, marcado “4”.
5.- Copia de la Factura de compra de las máquinas. Marcado “5”.
6.- Copia simple del Conocimiento de embarque (Bill Of Lading). 07SSZ10016LGA., marcado “6”.
7.- Copia simple del certificado de inspección No. 115477, marcado “7”.
8.- Copia simple de la participación del siniestro, marcado “8”.
9.- Original del rechazo del siniestro, de fecha 19 de septiembre de 2008, marcado “9”.
10.- Copia simple de la carta dirigida a la empresa Seguros Guayana C.A., donde se exigió respuesta sobre el siniestro denunciado, marcado “10”.
11.- Copia simple de la carta de fecha 30 de enero de 2008, dirigida por ELEO Agentes Aduanales C.A., a la empresa TRANSWORLD 2000 C.A., manifestándole sobre los daños que presentó una de las máquinas, marcado “11”.
12.- Copia simple de la carta dirigida a TRANSWORLD 2000 C.A., de fecha 31 de marzo de 2008, exigiendo respuesta sobre el reclamo que hiciera el Agente Aduanal ELEO AGENTES ADUANALES C.A., marcado “12”
13.- Copia simple del contrato de préstamo hecho por FONCREI a MANSICA, el cual contiene la hipoteca convencional, marcado “13”.
14.- Original de comunicación emanado del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industria Intermedias, Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, mediante la Coordinación de la Oficina Estatal Bolívar a la sociedad mercantil MATERIALES SINTENTICOS VENEZOLANOS, C.A., marcado “14”.
15.- Original de la propuesta de pago del préstamo por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINCE MIL QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 589.015.015,00), emanado del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industria Intermedias, Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, mediante la Coordinación de la Oficina Estatal Bolívar, marcado “15”.
16.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de C.A. Seguros Guayana, celebrada el 19 de marzo de 2008, marcado “16”.
De igual forma, junto con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, presentó las siguientes pruebas:
1.- Copia simple del Informe de Ajustes de Pérdida y sus anexos, elaborado por la ajustadora SCHADEN C.A, marcado “B”.
2.- Copia simple del Certificado de Inspección No. 115477, emanado de la firma de peritos J.R Martínez., marcado “C”.

V
AUDIENCIA PRELIMNAR
El día de ocho (8) de abril de 2010, siendo las 9:30 de la mañana, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde asistieron por la parte demandante, los abogados en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ y DOUGLAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.533 y 41.148, respectivamente, actuando en representación de MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA y por la parte demandada, SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, los abogados en ejercicio EZEQUIEL CABRERA y RODOLFO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.216 y 97.935. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Asimismo, señaló que con el escrito de contestación no se indicaron hechos controvertidos. Seguidamente, se le dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio EZEQUIEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.216, quien convino en los hechos indicados por el Juez, en los puntos: SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y DECIMO SEGUNDO. No conviniendo en los puntos siguientes: PRIMERO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO, DECIMO SEPTIMO, DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO y VIGESIMO. De igual forma, admitió las siguientes pruebas: 1) Copia simple del cuadro de recibo de la póliza de seguro marítimo, de fecha 07 de enero de 2008, No. 86190096, marcado “1”; 2) Copia simple del cuadro de recibo de la póliza de seguro marítimo, de fecha 01 de noviembre de 2007, No. 86190096, conjuntamente con la factura de pago de la prima, marcado “2”; 3) Copia simple de la Cláusula de Carga del Instituto (A), marcado “3”; 4) Copia simple de las condiciones generales de la Póliza de Seguros de Transporte Marítimo, marcado “4”; 5) Copia de la factura de compra de las máquinas, marcado “5”; 6) Copia simple del Conocimiento de Embarque (Bill Of Lading) Nro. 07SSZ10016LGA., marcado “6”; 7) Copia simple del certificado de inspección No. 115477, marcado “7”; 8) Copia simple de la participación del siniestro, marcado “8”; 9) Original del rechazo del siniestro, de fecha 19 de septiembre de 2008, marcado “9”; 10) Copia simple de la carta dirigida a la empresa Seguros Guayana, C.A., donde se exigió respuesta sobre el siniestro denunciado, marcado “10”; 11) Copia simple del contrato de préstamo hecho por FONCREI a MANSICA, el cual contiene la hipoteca convencional, marcado “13”; y 12) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de C.A. Seguros Guayana, celebrada el 19 de marzo de 2008, marcado “16”. No admitió las siguientes: 1) Copia simple de la carta de fecha 30 de enero de 2008, dirigida por ELEO Agentes Aduanales, C.A., a la empresa TRANSWORLD 2000 C.A., manifestándole sobre los daños que presentó una de las máquinas, marcado “11”; 2) Copia simple de la carta dirigida a TRANSWORLD 2000 C.A., de fecha 31 de marzo de 2008, exigiendo respuesta sobre el reclamo que hiciera el Agente Aduanal ELEO AGENTES ADUANALES, C.A., marcado “12”; 3) Original de comunicación emanado del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, mediante la Coordinación de la Oficina Estatal Bolívar a la sociedad mercantil MATERIALES SINTENTICOS VENEZOLANOS, C.A., marcado “14”; y 4) Original de la propuesta de pago del préstamo por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINCE MIL QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 589.015.015,00), emanado del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, mediante la Coordinación de la Oficina Estatal Bolívar, marcado “15”. De igual manera, se le dio la palabra al abogado en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.148, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien admitió las siguientes documentales: 1) Copia simple del Informe de Ajustes de Pérdida y sus anexos, elaborado por la ajustadora SCHADEN, C.A, marcado “B”; y 2) Copia simple del Certificado de Inspección No. 115477, emanado de la firma de peritos J.R. Martínez., marcado “C”. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, fijaría los términos de la controversia.

VI
AUDIENCIA ORAL
El día trece (13) de enero de 2011, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 9:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez en la puerta de esta sede, donde asistió en representación de la parte actora el abogado en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.148, y en representación de la parte demandada, asistieron los abogados en ejercicio JORGE ISAAC GONZALEZ, EZEQUIEL CABRERA y PEDRO ITRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.571, 11.216 y 10.376, respectivamente. Asimismo, concurrieron como testigos los ciudadanos JAIME AMERICO CUELLO y EFREN ANTONIO PACHECO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.280.896 y 625.110, en el mismo orden. Seguidamente, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, se le dio la palabra a la parte actora y luego a la parte demandada. Asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Efrén Pacheco, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-625.110 y Jaime Cuello, titular de la cédula de identidad Nº V-4.280.896, promovidos por la parte demandada. Inmediatamente, el Juez se retiró por treinta (30) minutos para realizar el dispositivo del fallo y señaló que luego de dictarse ese dispositivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la audiencia, se consignaría en el expediente el cuerpo completo de la sentencia, luego de terminada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, deben firmar el acta de manera tal que no podrán marcharse del Tribunal hasta que esa acta este elaborada”. Se retiró de la Sala de Audiencia. Dentro del término de treinta (30) minutos, el Juez entró nuevamente dando lectura a la motiva y al dispositivo del fallo. Finalmente, las partes firmaron el acta y el Juez declaró terminada la audiencia.

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse en lo relacionado al supuesto vicio del procedimiento denunciado por la parte demandada en la contestación de la demanda, según el cual la reforma del libelo de la demanda fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en materia marítima, supuestamente esta reforma solo procede de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Al efecto, este Tribunal observa que la reforma de la demanda establecida en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es una particularidad de este procedimiento especial, que sólo procede en el supuesto que las partes hayan realizado una actividad probatoria, y está limitada a lo que haya resultado de dicha actividad. Por lo que la reforma planteada en el referido artículo 11 de la ley adjetiva marítima, que procede luego del lapso probatorio contemplado en el procedimiento marítimo, en nada excluye el supuesto regulado por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente, conforme al artículo 3 del Decreto - Ley antes citado, y procede antes de la contestación de la demanda, y que no está limitada al supuesto probatorio de la reforma regulada por la ley especial marítima.
En cuanto a la reforma de la demanda en el procedimiento marítimo, la doctrina patria ha sido categórica al afirmar que la reforma de la demanda prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es distinta a la contemplada en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y una no excluye la posibilidad de reforma con respecto a la otra, con la limitaciones mencionadas anteriormente. En este sentido, se ha señalado que “Conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el demandante puede reformar su demanda por una sola vez, antes de la contestación de la demanda. Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo permite que, dentro de cinco días de despacho siguiente a la declaratoria de haber concluido las diligencias relativas a las cuestiones previas y a la exhibición de documentos y acceso a buques u otros sitios, el demandante reforme su demanda. Se trata en consecuencia de una posibilidad de reforma de la demanda distinta que la previa en el artículo 343 para el procedimiento ordinario. De hecho en el procedimiento marítimo, una vez presentada la demanda, pero antes de que se haya verificado la contestación por el demandado, el demandante puede reformar la demanda según el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y además, luego, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, háyala reformado o no antes de la contestación del demandado, puede reformarla nuevamente con vista al resultado de la exhibición de documentos o acceso a buques y otros sitios que haya solicitado conforme al artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, es decir, que puede reformarla en dos ocasiones aún cuando con extremos diferentes. Ambas reformas, pueden darse con los extremos que la jurisprudencia ha aceptado como susceptibles de reforma con algunas limitaciones” (Aurelio E. Fernández - Concheso, El Procedimiento Marítimo Venezolano, Ediciones Marítimas Venezolanas. Caracas, 2006. Páginas. 103, 104 y 105).
En consecuencia, no se le ha vulnerado el debido proceso a la parte demandada, por lo que se desecha el argumento opuesto en la contestación de la demanda, con respecto a la reforma del libelo de demanda realizada de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir también en forma previa lo referente a la impugnación de la cuantía, según lo cual esta debió ser determinada de acuerdo al valor del bien asegurado.
A este respecto, este Tribunal considera que la parte accionada en realidad no pretender cuestionar la estimación del valor de la demanda, sino los planteamientos de fondo de la cuestión debatida, y no toma en cuenta el derecho del actor previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, de acumular en el libelo de demanda todas las pretensiones que pudiera tener en contra del demandado. Así resulta que la presente demanda persigue el pago no únicamente de la indemnización bajo el imperio del contrato de seguros que amparaba las mercancías, sino también la pérdida de ganancia que el actor considera le corresponde por el retardo en el pago de la indemnización.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera improcedente la impugnación formulada. Así se declara.-
Por otra parte, este Tribunal observa que la parte demandada también alegó la aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicha norma no procede en el presente caso, puesto que el tribunal marítimo es de competencia única y excluyente de cualquier otro tribunal en virtud de la especialidad por la materia, por lo que no tiene límite para conocer de la causa por la cuantía. Así se declara.-
De igual manera, como punto previo, en la audiencia o debate oral, la parte actora alegó los supuestos vicios procesales en lo atinente a la evacuación de la prueba de experticia, puesto que según sus afirmaciones, no se les concedió a los expertos el tiempo para desempeñar sus cargos ni el término de distancia.
En este sentido, este Tribunal se pronunció en cuanto a este punto mediante sentencia de fecha once (11) de enero de 2011, que negó la reposición de la causa y la suspensión de la audiencia, cuya resolución judicial fue objeto de apelación, lo que esta pendiente de pronunciamiento. Así se declara.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal resolver el fondo de la controversia, lo que pasa a hacer en los términos siguientes:
En la presente demanda, la accionante pretende el pago de la indemnización contemplada en el contrato de seguro por los daños sufridos por la mercancía que había sido objeto de un transporte marítimo y terrestre, cuyos daños supuestamente fueron descubiertos mientras la mercancía se encontraba todavía a bordo del vehículo de transporte terrestre en el sitio de destino, para lo cual señaló que había cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato de seguros, en particular lo atinente a preservar las acciones que se corresponden al asegurador en virtud de la subrogación, y que había presentado su reclamo oportuno con el objeto del pago de la indemnización. También, alegó que la parte demandada no había rechazado el siniestro dentro del lapso de 30 días contemplados en la ley. Asimismo, reclama el pago del lucro cesante por la pérdida de ganancia derivada de un contrato celebrado con un ente del Estado, así como las consecuencias de pérdida sufridas en relación con la falta de pago de una hipoteca dada en garantía, todo lo cual resultó del retardo en el pago de la indemnización. Además, demandó el pago de intereses y de honorarios profesionales de abogados por la redacción del libelo de la demanda.
Mientras que la parte demandada en su escrito de contestación impugnó el valor de la demanda y argumentó que se había violentado el procedimiento en cuanto a la reforma del libelo de demanda. Asimismo, rechazó y contradijo la demanda, para lo cual alegó que la actora solo podía demandar hasta la cantidad asegurada, que el daño a la mercancía no había significado un daño por pérdida total, sino una avería o daño parcial. De igual manera, alegó que se le debía aplicar el deducible contemplado en el contrato de seguro. También afirmó que el contrato de seguro no contemplaba el pago por concepto de pérdida de ganancias reclamadas por el actor, sino indemnizatorio en virtud de la ley, por lo que tales reclamaciones no podían prosperar. En este sentido, rechazó lo demandado en lo atinente a los intereses moratorios, por la falta de determinación y el reclamo por honorarios profesionales, por ser un hecho futuro. De la misma forma, afirmó que la parte actora no había cumplido con las obligaciones del contrato de seguros, en cuanto al reclamo al transportista y el transporte de la carga sobre cubierta, así como su embalaje en el transporte terrestre, en relación con lo cual opuso la excepción non adimpleti contractus.
Determinado los términos en que se trabó la controversia, este Tribunal observa que en el presente caso, no son hechos controvertidos la existencia del contrato de seguros ni el transporte de las mercancías, ya que los mismos han sido expresamente convenidos por las partes, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia preliminar, lo que también se evidencia del cuadro de recibo de la póliza de seguro de fecha 7 de enero de 2008 y de fecha 1 de noviembre de 2007, esta última con su factura de pago, acompañados con el libelo de demanda marcados “1” y “2”, así como del conocimiento de embarque consignado marcado “6”, los cuales fueron admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar y permiten demostrar plenamente la existencia de dichos contratos. Así se declara.-
De igual manera, ha sido aceptado por las partes el sometimiento del seguro a las condiciones generales estipuladas en la Cláusula de Carga del Instituto “A” para Transporte de Carga Marítima, acompañadas marcadas “3” con el libelo de la demanda, y el condicionado general de las condiciones generales consignadas marcadas “4”, también en esa oportunidad procesal, que fueron admitidas por la parte demandada en la audiencia preliminar, por lo que dichos instrumentos tienen pleno valor probatorio, y permiten demostrar los términos en los cuales fue contratada la póliza. Así se declara.-
Asimismo, no es un hecho controvertido el valor de las mercancías aseguradas, puesto que el hecho de su adquisición y la factura de compra que fue acompañada con el libelo de la demanda marcada “5”, fueron convenidas y admitidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual tiene pleno valor probatorio. Así se declara.-
En este mismo sentido, no son hechos controvertidos en el presente juicio la presentación del reclamo realizado en fecha 28 de diciembre de 2007, ni su rechazo por parte de la empresa aseguradora, actualmente la parte demandada, efectuado el día 19 de septiembre de 2008, puesto que dichos instrumentos fueron acompañados marcados “8” y “9” con el libelo de demanda, y fueron admitidos por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que tienen pleno valor probatorio. Así se declara.-
De igual manera, en la audiencia preliminar la parte demandada admitió la instrumental acompañada marcada “10” con el libelo de demanda, que hace plena prueba de la exigencia de la actora, en lo relacionado al pago de la indemnización, en virtud de los “daños severos” al bien asegurado. Así se declara.-
Por otra parte, se evidencia de las actas del expediente, que la documental acompañada marcada “14” es una comunicación remitida por un ente público a la parte actora, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el valor probatorio de un documento administrativo, por lo que le permite demostrar que la accionante había sido contratada para la realización de una obra y tenia una deuda pendiente. Así se declara.-
De igual manera, la contratación de la parte actora por la realización de la obra publica, se evidencia de la instrumental acompañada “13” con el libelo de demanda, que fue admitida por la parte demandada, por lo que permite demostrar plenamente el referido hecho. Así se declara.-
En este mismo orden de ideas, la contratación para la realización de obras publicas, también se evidencia de la propuesta de pago emanada del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, acompañada marcada 15 con el libelo de demanda, que tiene el valor de documento administrativo, a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este mismo sentido, de la prueba de informes evacuada en la etapa probatoria, correspondiente a las empresas estatales CVG SIDOR, CVG CARBONORCA y CVG CARBOWEL, se evidencia también el hecho planteado en el libelo de demanda relativo a la contratación de la actora para la ejecución de contrataciones públicas. Sin embargo, se deja constancia que de la prueba de informes recibida de la Comisión Presidencial del Estado, no se deriva ninguna probanza, puesto que señaló que no era el órgano competente para dar respuesta a lo peticionado. Así se declara.-
En cuanto a la copia del Acta de Asamblea acompañada marcada 16 con el libelo de demanda, al tratarse de una copia simple y como quiera que no se evidencia el asiento en el Registro Mercantil, así como por emanar de la misma parte, no tiene valor probatorio. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a la prueba de informes a la empresa Eleo Agentes Aduanales, que fue promovida por la parte actora y evacuada en la etapa correspondiente, se dejó constancia que le fue presentado el reclamo a la porteadora, lo que puede ser adminiculado con las comunicaciones acompañadas marcadas “11” y “12” con el libelo de demanda. Así se declara.-
En otro orden de ideas, en lo atinente a la prueba de informes recibida en fecha diez (10) de enero de 2011, en relación con el ente publico Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidencia la existencia de un financiamiento crediticio que fue otorgado a la actora, mediante garantía hipotecaria. Sin embargo, no se desprende de dicha prueba, que se haya ejecutado la garantía por falta de pago del crédito. Así se declara.-
Así las cosas, para pronunciarse en cuanto al fondo del asunto debatido, en primer lugar, este Tribunal considera necesario precisar el concepto de siniestro y la carga de la prueba en cuanto a su ocurrencia. Al efecto, el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro establece:
El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. (Subrayado por el Tribunal).
Por otra parte, en cuanto a la indemnización, el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro señala: “A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en el caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida”. Mientras que el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo contempla: “El siniestro se presume ocurrido por causa no imputable al asegurado, salvo prueba en contrario”.
De las normas antes transcritas se colige que si bien el asegurador tiene que pagar la indemnización una vez ocurrido el siniestro, el que se presume aconteció bajo un riesgo asegurado; sin embargo, en primer lugar, para que esta presunción opere, el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro, esto es la pérdida o el daño.
En cuanto a la carga de la prueba y las presunciones establecidas en la ley, el autor Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, expresa en este sentido “...que una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico que la norma sustancial contempla para que surta sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ella no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Edit. ABC, Colombia 1995, pág. 697).
Por su parte, el artículo 1.397 del Código Civil consagra la regla general aplicable a las presunciones, puesto que “...dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor...”. De manera que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga de la prueba, no es aplicable en aquellos casos en que rige el artículo 1.397 del Código Civil, es decir, cuando al hecho afirmado la Ley atribuye una determinada consecuencia jurídica, sin necesidad de prueba. En este supuesto, corresponde a la parte contraria la carga de desvirtuarlo y soportar las consecuencias de la falta de prueba. Sin embargo, para que opere la presunción establecida en el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo, en primer lugar debe el asegurado haber probado la ocurrencia del siniestro.
En consecuencia, la carga de la prueba en lo atinente a la ocurrencia del siniestro pesa sobre el asegurado, y sólo una vez que este hecho ha sido demostrado, tiene el asegurador la obligación de pagar la indemnización. En tal virtud, la parte actora debe probar la pérdida sufrida por la mercancía. Así se declara.-
En el presente caso no existe duda alguna en lo referente al siniestro acontecido en relación a las mercancías, ya que la controversia solo está referida a la gravedad del daño, puesto que la parte demandada argumentó en la contestación de la demanda que no se trataba de una pérdida total, sino que la mercancía había sufrido un avería, por lo que no correspondía la indemnización por la pérdida total.
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que tal y como fue alegado por la actora, el rechazó del siniestro ocurrió fuera del lapso de treinta (30) contemplado en el artículo 450 de la Ley de Comercio Marítimo, pero debe hacerse la salvedad que la presente causa no se tramita por el procedimiento de pronto pago previsto en la referida ley. Sin embargo, existe una presunción a favor de la parte actora en cuanto a la pérdida de la mercancía, en relación a la magnitud del daño sufrido por la maquinaria, que debió haber sido desvirtuado por la accionada, aportando los medios de prueba que eran necesarios para evidenciar que la mercancías habían sufrido solo una avería, ya que los alegatos esgrimidos en la contestación, a pesar de la firmeza de los señalamiento no permiten desvirtuar lo afirmado por la actora en lo referente al daño sufrido. Así se declara.-
Adicionalmente, el certificado de inspección realizado por el perito avaluador J.R. Martínez, que fue acompañado por ambas partes, así como, el Informe de Ajustes de Pérdida y sus anexos elaborado por la ajustadora SCHADEN C.A., acompañado marcado “B” con la contestación de la demanda, tienen valor probatorio, que permiten demostrar las circunstancias del siniestro, pero no evidencian la magnitud del daño, ya que claramente señalan que ignora su estado. Así se declara.-
De igual manera, en lo relacionada con esta prueba, en la audiencia o debate oral se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Jaime Américo Cuello y Efrén Antonio Pacheco Martínez, quienes ratificaron la mencionada prueba documental el Informe de Ajustes de Pérdida y sus anexos elaborado por la ajustadora SCHADEN C.A., lo que resultaba innecesario, en virtud de la admisión de la prueba por ambas partes. Así se declara.-
En consecuencia, por los razonamientos antes mencionados, este Tribunal considera que la parte actora demostró la ocurrencia del siniestro, ya que existía una presunción a su favor, por lo que está probado en autos la pérdida de la mercancía, de manera que operaba en el presente caso la presunción en contra de la empresa aseguradora, prevista en el artículo 395 de la Ley de Comercio Marítimo, quien debía demostrar una causa que lo liberará del pago, por lo que al no probar nada que lo favoreciera, se generó la obligación de pagar la indemnización por cuenta de la parte demandada, de acuerdo a lo preceptuado en el contrato de seguro y en la ley especial que regula la materia. Así se declara.-
Sin embargo, la parte demandada alegó que en el contrato de seguros estaba estipulado un deducible sobre el monto que se debía indemnizar en caso de la materialización de un siniestro, lo que se evidencia del cuadro de la póliza acompañada con el libelo de demanda, que correspondía a un diez por ciento (10%) del monto, razón por la cual, como fue alegado por la accionada, debe ser restado a la cantidad de la indemnización, el monto que corresponda al deducible mencionado anteriormente. Así se declara.-
En otro orden de ideas, la parte demandada alegó que la actora no había cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato de seguros y afirmó que este había tenido conocimiento del siniestro con anterioridad a la entrega de las mercancías. Asimismo, señaló que la mercancía había sido transportada sobre cubierta y posteriormente, sin embalaje.
A este respecto, este Tribunal observa que la parte demandada no puede pretender que la actora tenía conocimiento del siniestro en una etapa anterior a la entrega de la mercancía, puesto que la misma estaba todavía bajo la custodia del porteador, y es a partir de su conocimiento del siniestro que comienzan los lapsos previstos en el contrato. Así se declara.-
De igual manera, se evidencia de las actas del expediente que la parte actora, mediante sendas comunicaciones acompañadas marcadas “11” y “12” con el libelo de demanda, que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, que adminiculadas con el informe de su agente aduanero, demuestran que presentó su reclamo al porteador; sin embargo, la oportunidad de su presentación no afecta el derecho que tiene el consignatario para incoar la demanda, dentro de un lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 253 de la Ley de Comercio Marítimo, una vez subrogado en los derechos del consignatario, solo afecta la presunción de responsabilidad que se desprende de lo preceptuado en el artículo 249 ejusdem, lo que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, de manera que no es suficiente tal alegato para que se niegue el pago de la indemnización. Así se declara.-
Por otra parte, la accionada alegó que la mercancía había sido transportada sobre cubierta; no obstante se evidencia del documento de transporte, que la nave era un buque porta contenedores, por lo que estas unidades de transporte son embarcadas una sobre otras conforme al plano de estiba, sin que esto signifique una agravación del riesgo. Así se declara.-
Asimismo, en cuanto al alegato de que la mercancía fue transportada sin embalaje durante la etapa terrestre, no existe evidencia de tal circunstancia en las actas del expediente, cuya carga de la prueba correspondía a la parte demandada, quien alegó ese hecho. Así se declara.-
Por los motivos antes señalados, puesto que se desprende de las actas del expediente que la parte actora cumplió con sus obligaciones derivadas de la póliza, se desecha la excepción non adimpleti contractus propuesta por la parte demandada. Así se declara.-
En cuanto al pago de las cantidades por daño emergente y lucro cesante, este Tribunal observa que el contrato de seguros es eminentemente indemnizatorio, lo que significa que el asegurado no puede obtener del seguro una indemnización mayor al daño patrimonial sufrido como consecuencia del siniestro, ya que de otra manera sería una fuente de lucro o provecho.
En este sentido, el carácter indemnizatorio del contrato de seguros está consagrado en el artículo 58 de Ley de Contrato de Seguro que establece:
Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.
De manera que, con fundamento a lo establecido en el artículo antes transcrito, este Tribunal debe declarar improcedente la reclamación por daño emergente y lucro cesante. Así se declara.-
En lo atinente a lo reclamado por concepto de intereses, este Tribunal considera que hay un error de conceptos por cuenta de la parte actora, ya que el monto reclamado en el Punto Segundo de su petitorio, no se corresponde con los intereses moratorios, sino con el intereses legal previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, que preceptúa que éste no será mayor al 12% anual; sin embargo, la parte demandante no establece el punto de partida del intereses reclamado.
De igual manera, la parte actora pretende en el Punto Séptimo de su petitorio que se le condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, sin precisar el punto de partida de dichos intereses, y adicionalmente, reclama el pago de la indexación, lo que representaría una doble indemnización.
Así las cosas, este Tribunal solo considera procedente el pago de los intereses contados a partir de la ocurrencia del hecho hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en cuenta el interés corriente anual que determine el Banco Central de Venezuela, entre las fechas mencionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, conforme a la tasa de interés activa mensual promedio ponderada de los seis principales bancos comerciales del país para los seis meses anteriores, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos fines se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se declara.-
En cuanto concierne a la solicitud de indexación de la suma reclamada, debe este Tribunal estimar procedente ajustar la suma correspondiente a la indemnización de los daños reclamados, más no a través de una indexación monetaria, sino por el mecanismo contemplado en el referido artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, correspondiente al pago de intereses las cuales son de aplicación preferente en materia marítima, como fue indicado anteriormente. Así se declara.-
Por otra parte, en el Punto Cuarto del petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende el pago de los honorarios de abogado redactor del libelo de la demanda, cuando lo procedente es pretender la condenatoria de las costas del juicio, que comprenden los costos del proceso y los honorarios de abogados causados durante el juicio, que solo procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando una de las partes resulta totalmente vencida, lo que no sucede en el presente caso, como se evidenciará en el dispositivo del fallo, puesto que no se condena al pago del lucro cesante y daño emergente demandado por la accionante, como se observó anteriormente. Así se declara.-

VIII
DECISIÓN
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MASINCA) contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C. A.
SEGUNDO: ORDENA a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C. A. a PAGAR a la parte actora sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MASINCA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 253.715,46), correspondiente a la indemnización prevista en el contrato de seguros, menos el deducible del diez por ciento (10%) contemplado en el mismo.
TERCERO: Condena al pago de los intereses producidos sobre el monto en el punto segundo de este dispositivo, desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de la partes en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011), siendo las 12:50 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 12:55 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS



FVR/ac/br.-
Exp. 2009-000307