REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 31 de enero de 2011
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº TI- 97-7327 (2006-000141)

DEMANDANTE: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, organización sindical, constituida el 4 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de enero de 1960, según se evidencia de copia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MIGUEL LLORENS FERNÁNDEZ, CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, LORENA RIVAS ROSARIO, ALFONSO RUBIO MACHADO, CARLOS SÁNCHEZ PARRA, MARIBEL TORO ROJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.808.681, V-9.714.007, V-13.561.867, V-12.873.097, V-13.930.380, V-5.162.260, V-5.200.757 y V-6.293.354, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.418, 39.417, 79.831, 81.657, 111.576, 19.450, 24.506 y 47.293, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: RICARDO BARONÍ UZCATEGUI, JOHANA PEDROSO MAESTRACCI, FELIPE BELOV AFANASIEV, FRANKLÍN GARCIA RODRÍGUEZ, KARINA SABATINO PÉREZ, IVÁN DARÍO SABATINO PIZOLANTE y JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZOLANTE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.881.318, V-11.025.663, V-3.490.494, V-10.718.642, V-12.743.34, V-5.444.101 y V-7.167.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174.

PARTE INTERVINIENTE (DEMANDADA): FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), debidamente autorizado por el artículo 28, párrafo 2 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos suscrito el 17 de diciembre de 1971, y ratificado por Venezuela según Ley aprobatoria del 3 de julio de 1991, publicada en Gaceta Oficial No. 4.340 Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DEL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC): LUIS COVA ARRIA, HENRY MORIAN PIÑERO y PATRICIA MARTÍNEZ SOUTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.856.366, V-5.887.853 y V-10.969.197, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1590, 22614 y 61649, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO CONTRA INFORME PERICIAL.

I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia por la cual ordenó realizar una experticia complementaria del fallo.
Mediante acta de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, se dejó constancia de la comparencia de las partes para el acto de designación de los expertos, donde la parte actora impugnó al experto José Luís Alcalá Rhode, designado por la parte demandada.
Por sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, este Tribunal declaró improcedente la impugnación realizada por la representación de la parte actora. Asimismo, declaró contraria a derecho la designación del experto Luís Alcalá y nombró en sustitución al ciudadano Kendry Nota.
El día siete (7) de diciembre de 2010, el ciudadano Gustavo José Agudelo Bodington, designado experto en el presentó juicio, prestó su juramento de ley.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2010, los ciudadanos Kendry Antonio Mota Jiménez y Adalberto De Jesús Soto Chacin, designados experto en el presentó juicio, prestaron su juramento de ley.
Mediante acta de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, los ciudadanos Gustavo Agudelo, Kendry Mota y Adalberto Soto, consignaron informe de experticia.
El día veinticuatro (24) de enero de 2010, el abogado en ejercicio Iván Dario Sabatino, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de reclamo contra el dictamen pericial.
El mismo día veinticuatro (24) de enero de 2010, los abogados en ejercicio Luís Cova Arria y Henry Morian, apoderados judiciales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), presentaron escrito de reclamo contra el dictamen pericial.

II
RECLAMO PARTE DEMANDADA
El día veinticuatro (24) de enero de 2011, el abogado en ejercicio Iván Dario Sabatino, apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, presentó escrito de reclamo contra el informe de los expertos donde argumentó lo siguiente:
(…)
“En el dictamen los expertos se salen de los límites del fallo, de suerte que ello calza en un motivo legal para la admisibilidad del reclamo y aun más allá, viola la cosa juzgada como garantía constitucional.
Parta el cálculo del lucro cesante de los pescadores que en sus faenas capturaban especies marinas tales como curvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dienton, banderilla y/o chucho se consultó el precio que por kilogramo de cada una de las especies pagan a las empresas receptoras, distribuidoras o plantas procesadoras.
Luego (f. ° 13 del dictamen) presentan un cuadro detallado de los precios promedio por cada una de esas especies, y llega a la determinación de Bs. f 14,o8, que multiplicó por 409,85 kilogramos, lo que dio un valor diario, que mas tarde multiplicó por el numero de días que dejaron los pesadores de producir, lo que le dio un resultado último de Bs 704.664.482,37.
Y lo mismo hicieron con relación al lucro cesante que, en su faenas se dedicaron a la captura del camarón, por lo que, según un cuadro descriptivo que corre al folio 14, estable un promedio de 25 bolívares que multiplicado por 23,60 kilogramos, arrojó un diario de Bs.f 590,ooo..., que multiplicado por el número de días que los pescadores no trabajaron, da un monto total de Bs. 21.624.680,00.
Y bien, la inconsistencia descansa en tomaron el valor actual, el de hoy, bien que, de acuerdo a lo dispositivo del fallo, se refiere al valor actual que regía para el momento de haberse dictado esa sentencia.
Sentado esto, naturalmente que el dictamen se salió de la orbita de aquello que el propio fallo estableció, con lo que visiblemente ese dictamen no se corresponde con las directrices que el juez le impuso a lo expertos para hacer su dictamen, circunstancia por la que, se infiere, por vía del contragolpe, de que la estimación deviene en excesiva, de modo que aquel primera irregularidad, se traduce y se articula a la postre, en una estimación excesiva.
Aparte de lo anterior, dice lo dispositivo que el Capitán solo estará obligado a pagar Bs. F 2.844.982,95, por lo que, el dictamen también fuera de lo fijado por el fallo en vista que, nada tiene que pagar nada por intereses, dado que los expertos realizaron una estimación de intereses que no se corresponde a la condena. Está obligado a pagar una cifra redonda y nada más, de manera que nada adeudan por intereses, por razón de la propia condena. Es excesiva en ese aspecto por estar fuera de lo sentenciado. Así se invoca.
Finalmente, los expertos incurren en usurpación de funciones, que aunque no es un motivo legal para apoyar reclamo, sin embargo, sí es una injuria constitucional, bien que en esa situación, todavía cabe invocarla en el reclamo, que al cabo redunda en arbitrario.
La función de administrar justicia pertenecer a los jueces y no a los expertos, éstos al final de su dictamen emitieron un acto de condena al fijar el valor de lo debe pagar nuestro representado y cuanto a FONDO INTERNACIONAL, lo que es un punto eminentemente judicial, circunstancia que dañó el dictamen y lo hace nulo, evento que lo hace decaer en todo porque el dictamen no acepta aceptación parcial, en virtud a que si se detecta un vicio, este se viene abajo todo y no en parte”.

III
RECLAMO DEL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC)
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, los abogados en ejercicio Luís Cova y Henry Morian, actuando como apoderados judiciales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), presentó escrito de reclamo contra el informe pericial en los siguientes términos:
(…)
Sostenemos que, el Tribunal violó lo dispuesto en el artículo 557 del CPC, pues no tenía –ni tiene- competencia por el territorio, para sustanciar, en específico, la experticia complementaria del fallo a que se refiere el artículo 249 eiusdem.
El artículo 557 del CPC establece que “cuando los bienes que vayan a ser objeto de justiprecio estén fuera de la jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentran los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio”.
(…)
Como se observa, los bienes que irían a ser objeto de la experticia se situaron en el Municipio Miranda del Estado Zulia y no en la ciudad de Caracas, que es la sede física de este Tribunal.
La misma actividad del Tribunal nos da la razón, en cuanto al reconocimiento de la remisión. Este Despacho acató lo dispuesto en el artículo 556 del CPC, al designar sedicentes expertos, supuestamente residenciados (lugar donde habitan o trabajan) en el Municipio Miranda, reconociendo así que al estar los bienes situados fuera de su sede había necesidad de peritos en donde estuviesen, pero no lo hizo para comisionar al Tribunal de la sede como manda la Ley, continencia que no era posible dividir, sin agravio al procedimiento y por ende al derecho de las partes a que la experticia se realizara en la sede del Tribunal efectivamente competente.
(…)
Dice la norma que los expertos, juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos, deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día y la hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia. Dicho requisito, por su carácter imperativo, es de obligatorio acatamiento.
Es el caso que los sedicentes expertos designados por la parte actora y por este Tribunal incumplieron absolutamente con la orden contenida en el artículo 466 CPC, lo que impidió a la parte demandada y a nuestra representada ejercer el debido y oportuno control y supervisión de las diligencias que practicaron, las que se hicieron sin verificación de parte y sin que hubiese forma de constatar, en el momento, la veracidad de lo que estaban averiguando en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
(…)
No puede subsistir la experticia complementaria que nació como producto de un procedimiento viciado, de tal forma que el Tribunal debe decretar la nulidad del dictamen y reponer la causa al punto de partida de la nulidad, esto es, al momento de designación de nuevos expertos (porque los que están ya serían incapaces subjetivamente)
(…)
Es tan cierto que el dictamen se limitó a fijar, sin ninguna apreciación, motivación y conclusiones unos precios, que la misma acta del tribunal en el acto de su presentación, señaló: “En este entido (sic) los peritos procedieron a fijar en este acto el justiprecio en la sentencia dictada (…)”. ¿Peritos y justiprecio?
Tal es así, que el Tribunal y los expertos aplicaron los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo observaciones de nuestra mandante “para fijar el precio”, las cuales dicen haber revisado sin fundamentación alguna rechazan diciendo:
“En cumplimiento de las antes referidas formalidad, procedimos a escuchar las observaciones que a bien tuviera las partes realizadas y que pudiera contribuir a las resultas de las experticias, recibiendo estas de forma escrita y anexándolas al presente informe, siendo que los puntos pertinentes se encontraban cubiertos, este equipo de expertos procedió, al comparar los resultados de sus análisis individuales, a integrar y suscribir en un único informe, las resultas de las experticias complementarias que nos fueron ordenadas realizar, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela”.
(…)
3.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 17 del CPC, así como del primer párrafo del artículo 556 y 453 del mismo texto adjetivo.
Ciertamente, de autos surge que los expertos fueron designados uno por la parte actora y dos por el Tribunal. Pero esa designación no era obstáculo para que se verificaran las cualidades necesarias para ejercer esa función.
Efectivamente, el artículo 556 indica que los peritos deben tener conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio. Por su parte, el artículo 453, aplicable como referencia en este sentido, indica que el nombramiento de los expertos debe recaer en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Es el caso que en el acta de designación de los peritos, no se indica si las personas designadas tenían conocimiento prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serían objeto del justiprecio. Es decir, si tenían conocimientos prácticos del valor de los materiales de pesca (atarrayas), de los motores (motor) y de la pesca indicada en el área de la actividad marítima y pesquera artesanal del Municipio Miranda del Estado Zulia. Ellos, por su parte, tampoco consignaron su currícula, lo que dejó en el limbo la verificación de sus capacidades.
(…)
En este sentido, y luego de tener a la mano el dictamen, nos dimos cuenta que estos señores, dos de ellos dicen ser contadores públicos colegiados y un tercero licenciado en administración, esto es, que no tienen vinculación directa (conocimientos prácticos) con el área pesquera o el mercado de la pesca del Municipio Miranda. Lo que es evidente de su informe, donde ellos dicen lo que son, no dan más explicaciones de sus actividades, y de la lectura aparece que se comportaron como buscadores de presupuestos, de tienda en tienda, como si eso fuese tener conocimientos de la materia.
No es esto algo que quedó convalidado por falta de objeción, solicitud de remoción o recusación, como podría anticiparse para rechazar este punto de nuestra impugnación. La recusación es por los motivos establecidos taxativamente, donde no aparece que la falta de capacidad subjetiva sea uno. La solicitud de sustitución no era posible, pues nuestra mandante nunca supo, porque nunca se indicó, qué capacidad técnica tenían estas personas y eso era de la obligación del Tribunal indicarlo y de ellos exponerlo en su dictamen para que su autoridad fuese convincente, lo que no puede quedar saneado ahora con la simple decisión de que no hubo impugnación subjetiva, posterior a su designación.
Si no hubo impugnación es porque se presumía que estas personas tenían la capacidad. Se confió en el Tribunal. Ahora, cuando en el dictamen se observa que lo que hicieron dista mucho de ser una experticia, se defrauda la buena fe procesal, lo que no puede quedar incólume ante la justicia que ofrece el proceso, aún en esta fase del mismo.
Por lo tanto, al constatar que las personas que producen el dictamen, no tienen los conocimientos prácticos en la materia de lo que es objeto de experticia, tenemos que no se formó por la persona idónea, llamada por la ley para hacerlo, lo que afecta la estructura misma de la sentencia.
(…)
4.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil.
Como lo ordena el artículo 1425 del Código Civil, el dictamen debe ser motivado. Esto es, debe contener en sí las razones de hecho, técnicas y de experiencia que llevan a la conclusión.
Es un requisito indispensable para la experticia judicial (Cf. G.F. T. 8, 1ra. Et. p. 304).
La motivación tiene que tener relación con los conocimientos técnicos de la persona. Si solo puede ser experto quien tiene los conocimientos de la especie de bienes de que se trata. Luego, es lógico que esos conocimientos deben estar reflejados en la motivación, pues solo así podría convencer al Juez y a las partes, y llevar frente al proceso la prueba misma de su legalidad formal.
(…)
En el dictamen que ahora impugnamos sucede todo lo contrario. Lo que allí está escrito no es una motivación. Las conclusiones no son verdaderas, porque los expertos, en vez de mostrarse como personas con conocimientos prácticos en la profesión o industria o arte de la pesca, se limitan a realizar un cálculo, a partir de una fórmula que les suministró el dispositivo del fallo.
(…)
Ni hablar, por abundar, del cálculo de intereses. Los sedicentes expertos, toman a tales fines la tasa activa promedio de los seis primeros bancos del país (v. folio 12 del dictamen). Pero no explican qué entienden ellos por interés corriente según el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, que no es, como lo decimos más adelante, el financiero bancario. Aquí no hubo la consideración de escoger lo más económico como en los casos anteriores. Los sedicentes expertos se fueron por la tasa más onerosa del mercado, la que más agrava a los deudores, la que mortifica a millones de personas en este país. ¿Por qué esa tasa y no la más baja legalmente establecida, para deudas de tipo civil en la Ley Venezolana?
En cuanto al valor de reposición de los bienes, no explican los expertos porqué tomaron el valor de reposición a nuevo, lo que no les indica la sentencia, en vez de tomar el valor de reposición a un bien de estado semejante al que supuestamente se dañó. Eso no forma parte del dictamen, lo que queda absolutamente huérfano de motivos.
(…)
Además, como supuestas personas conocedoras del área pesquera artesanal, debieron cuestionar y cuestionarse, si realmente un pescador artesanal de las especies indicadas en el folio 13 del dictamen, produce en 187 días UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf.1.079.118,66). Ante esa situación, ante esa inmensidad, debieron inmiscuir sus máximas de experiencias técnicas, para contestar o alertar que la conclusión, por muy formal que fuera, llevaba a un resultado absurdo, fuera de todo contexto material y humano posible para este tipo de actividad. Eso era, en nuestros básicos conceptos, lo que alguien con capacidad propia de análisis podía hacer. Ellos, al final, no hacen sido buscar facturas y eso no motiva la experticia.
(…)
RECLAMO CONTRA LAS EXPERTICIAS COMPLEMENTARIAS DEL FALLO CONSIGNADA EN AUTOS EN FECHA 19 DE ENERO DE 2011.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPC, ratificamos nuestro RECLAMO presentado en la misma fecha, contra las experticias complementarias del fallo, por las razones que exponemos a continuación:
1. Sostenemos que el cálculo de los intereses realizados por los expertos está fuera de los límites de la sentencia, amén de que es ilegal e inconstitucional.
En efecto, en la letra b del folio 12 del dictamen los sedicentes expertos pasan a realizar una “experticia sobre intereses”. Allí se puede leer que la metodología de cálculo la basaron conforme la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia la de los seis primeros bancos comerciales e universales del país, aplicando el cálculo del interés simple anual al monto de Bs. 8.730.150, arrojado por la experticia, a partir de lo cual, según ellos, se pudieron determinar los intereses generados desde la fecha de ocurrencia del accidente o lo que es lo mismo, desde el 27 de mayo de 1997 hasta el 08 de octubre de 2010 fecha en que quedó firme el fallo, resultando un monto de Bs. 28.164.708,97.
Pero es el caso que los expertos debieron tener en consideración las instrucciones del Tribunal para efectuar la experticia, conforme el alcance expreso del artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo que señala que: “Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos. Se entiende por Interés Corriente el que determine el Banco Central de Venezuela”. (Subrayado nuestro).
(…)
Para la fijación de las tasas de interés, activas y pasivas, la Ley faculta al Banco Central de Venezuela para ello, siendo que las tasas activas son aquellas que la banca percibe por créditos otorgados a sus deudores y las tasas pasivas son las que perciben los depositantes por sus colocaciones. Es claro pues que los Expertos debían tener esto en cuenta, ya que no es lo mismo, las tasas que perciben los bancos, (y en el caso que nos ocupa los demandantes acreedores de la indemnización ordenada por la sentencia no lo son), a las tasas que debían recibir los depositantes, personas naturales, por sus ahorros.
Cuando los Expertos hacen referencia a la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela, con la cual hicieron sus cálculos, omitieron las otras 2 tablas que en la misma página acompañan a la primera: una es la tabla de intereses corrientes para depósitos a plazo a 90 días, que a todas luces tampoco aplicaría en este caso dada la naturaleza de la condición de los demandantes que fue puesta de relieve por el sentenciador, y la otra tabla corresponde a los intereses para depósitos de ahorro, con lo cual los Expertos aplicaron indicadores que no se corresponden legalmente a la condición de los demandantes ya que, repetimos, no es justo ni legal aplicar una tabla de intereses que la Ley y el Banco Central de Venezuela ha fijado para ser aplicadas exclusivamente a entidades bancarias o financieras y omitir los intereses que sí se corresponderían a los demandantes en su calidad de personas naturales y que definitivamente no son entidades bancarias o financieras.
(…)
1.2. La experticia, además, incurre en la acumulación de intereses moratorios y actualización de valor, lo que es incompatible en el derecho venezolano.
Al realizar el supuesto cálculo a valor actual, ya no era posible acumular los intereses moratorios a la tasa activa de los seis primeros bancos del país. Esto es un doble castigo, no tolerado en la legislación.
(…)
Es aceptado y reconocido por la doctrina y la jurisprudencia reiterada que los intereses moratorios son los que indemnizan los daños que se producen por el retardo en el cumplimiento de una obligación determinada de dinero, de manera que en una deuda de valor no puede calcularse interés de mora desde que se inició el juicio o desde la sentencia, sino una vez que el monto se ha definido sin lugar a dudas y desde la fecha en que el deudor haya dejado de pagarla en forma voluntaria, ya que los interés de mora buscan resarcir los daños derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación decretada por el Sentenciador, a diferencia de los intereses de mora en obligaciones de dinero en los que operan interés retributivos por el préstamo o la deuda y luego operan los de mora en caso de que el deudor, por su obligación contractual de dinero no haya cumplido en la fecha prevista.
Por las razones que se han expresado y se expresan en esta impugnación, el monto arrojado por la Experticia Complementaria es a todas luces excesivo. Y el precepto constitucional obliga a que haya equidad y justicia y ello debe mantenerse para ambas partes en el litigio por lo que al perdidoso no puede hacérsele más onerosa su obligación que la que esté expresamente marcada por la Ley y por una sentencia justa.
(…)
Así pues, solicitamos al Tribunal que en consideración a lo antes expuesto ordene nueva experticia y que la misma considere la determinación del monto de la indemnización sin incluir cálculos de intereses por estar en presencia de una obligación de valor y no una obligación dineraria, siendo que la mora solo operaría una vez que el perdedor no cumpla voluntariamente con lo ordenado por el Sentenciador a pagar en el lapso legal y solo procedería por el tiempo en que incurra en demora.
2.- Reclamamos porque la experticia está fuera de los límites del fallo.
(…)
Reclamamos porque los señores expertos no realizaron una experticia, sino que se limitaron a buscar información sobre puntos que les eran desconocidos, y al final lo que plasman en el dictamen no es el resultado de su sapiencia sino de lo que terceros le han informado, lo que no verificaron ni determinaron por sus propios medios.
(…)
En cuanto a la experticia de daño material o emergente, se trasladaron a empresas proveedoras de implementos para la pesca artesanal, allí indicadas, “a fines de solicitar las cotizaciones correspondientes a precios actuales de pacas de redes, atarrayas y motor” Y de las cotizaciones que dice que le fueron expedidas toman “como premisa” (p. 9) elegir la cotización de menor valor para el cálculo indicado. Por la extraordinaria y muy técnica razón que “es práctica común escoger el menor precio por igual calidad” (p. 9).
En cuanto a las pacas de redes de doble fondo averiguaron que eso lo realiza un artesano y obtienen un valor “según la información de campo obtenida” (p. 9). De allí estiman el costo de reposición de 6530 pacas de redes de doble fondo de 3 1/2 (p. 9 y 10). Igual información suministran con las pacas de redes camaroneras (p. 10 y 11, las atarrayas camaroneras, donde nuevamente consiguieron una cotización (p. 11) y el motor fuera de borda (p. 12) donde también les dieron cotizaciones.
Como se observa allí no se realizó una experticia para establecer el daño emergente, sino que se relató una serie de diligencias personales que haría cualquier cristiano en búsqueda de cotizaciones de precios, con el objetivo de conseguir el mejor precio (sin incluir el regateo). La experticia debió haberse realizado a través de los conocimientos prácticos de los encargados, de sus conocimientos, así como de la verificación conforme a las reglas de cálculo para el establecimiento de precios en el mercado.
Sucedió algo similar con el cálculo de lucro cesante, que debía hacerse por estos señores, como lo dijo la sentencia “para este tipo de pescador”. Pues bien, lo que hicieron los expertos fue ir de pescadería en pescadería y sin ningún tipo de verificación, se sometieron a lo que aparecía de las cotizaciones, y así lo reflejaron. Fíjese el Juzgador que ellos, disque por razones de objetividad toman la cotización de la pescadería que ofrece menor precio (p. 13), pero ellos no lo hacen por sus conocimientos sobre la materia, sino porque no se afecta a los pescadores, que al final pueden mantenerse con estos precios promedio, y a la vez no se afecta con la escogencia de un mayor precio promedio a la parte que tiene la obligación de indemnizar daños por lucro cesante (p. 13).
(…)
3. Reclamamos, además, que los resultados de las experticias son inaceptables por excesivos.
(…)
En la especie, la experticia contiene elementos que rebaten los conocimientos que están en la experiencia común. Decimos, responsablemente, que los datos allí contenidos, aunque apegados a un razonamiento de pura lógica formal, contrarían la experiencia, son irreales groseros y absurdos.
Como lo podrá apreciar la instancia, conforme a las máximas de experiencia comunes, lo que allí está escrito no es lo que sucede en la realidad. En la experticia de lucro cesante para este tipo de pescadores artesanales, los sedicentes expertos llegan a la conclusión de que cada uno produce en 187 días la bicoca de Bs. 1.079.118,66. Más adelante, en la pesca de camarón con pacas de redes camaroneras produce Bs. 110.330 en 187 días (v. pto. C.2. págs. 14 y 15); y los que pescan con atarrayas, producen Bs. 22.066,00 en 187 días. Aquí es bueno advertir que las dos primeras cantidades se refieren al valor de captura por embarcación, no por pescador. Los expertos entonces no se tomaron el trabajo de verificar cuantos pescadores trabajan o trabajaban en cada embarcación para determinar su pérdida individual, que en todo caso no podrían ser muchos. Por lo que esa determinación nunca podría hacerse por embarcación como efectiva y erróneamente lo hicieron los expertos en su informe.
(…)
De allí que el resultado producido por la experticia es inaceptable por excesivo. Excesivo es lo que excede la medida y la regla. La indemnización no puede ser superior a lo que actualmente produce –en la actualidad- un pescador artesanal en ese lugar, lo que debió ser establecido por los expertos conforme los conocimientos prácticos que ellos debían tener en la materia objeto de experticia (que ya vimos está en la inopia), más que limitarse irresponsablemente a sacar fantasiosos promedios de cotizaciones y consultas.
Si esto queda así, estonces la sentencia ya no será reparatoria de supuestos daños, sino ultrapetita, enriquecedora sin causa contra la propiedad ajena. Una agresiva arma, afilada, más que una obra de derecho.
El Juez debe atender a lo racional, al principio de que el proceso es un medio para la realización de la justicia. El Juez, conforme lo dispuesto en el artículo 249 del CPC, visto este reclamo, debe convocar a dos nuevos expertos de su elección, que sí tengan conocimientos en el mercado pesquero artesanal de la zona, y puedan dar razón de los verdaderos valores que se producen en las faenas actualmente, fijando definitivamente –y salvo derecho de recurso- la estimación.
(…)
Ahora bien, como este asunto releva de una necesidad de procedimiento, pedimos al Tribunal abra la incidencia probatoria del artículo 607 del CPC, a los fines de que podamos aportar elementos de convicción, que en manos de los dos expertos a ser consultados conforme el artículo 249 eiusdem, le permitan llegar a la estimación.
4. Igualmente, reclamamos contra la experticia por ser inaceptable la estimación respecto al FIDAC por excesiva.
(…)
Ahora bien, esa determinación de los expertos es incorrecta e inaceptable, ya que la equivalencia de los 60 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG), indemnización máxima pagadera por el FIDAC conforme a lo establecido en el Convenio del Fondo de 1971 (y que incluye la cantidad efectivamente pagada por el propietario del buque), debió ser calculada tomando como referencia lo que al efecto establece el artículo V numeral 9 del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969, es decir, los 60 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG) debieron ser convertidos en bolívares efectuándose la conversión, según el valor oficial del bolívar con relación a un DEG, el día de la constitución del fondo de limitación del propietario, esto es, el 23 de junio de 1997, la cual a todas luces arroja una cantidad muy diferente a la expresada por los expertos en su informe.
5. Reclamamos contra la experticia por ser inaceptable la estimación respecto al FIDAC por excesiva e inejecutable.
Conforme lo prevé el artículo 249 del CPC, el Juez debe asesorarse con otros dos peritos, y advertirles que los expertos que consignaron el informe de experticia no tomaron en cuenta para realizar la determinación de las cantidades a pagar a la parte actora, que existe otro juicio derivado del mismo siniestro del B/T PLATE PRINCESS, intentado por la organización sindical FETRAPESCA y que se sustancia en el expediente No. 2008-000142 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, y donde existe una sentencia condenatoria en primera instancia donde también se condena al FIDAC a pagar las cantidades que excedan de la suma que comprende la limitación de responsabilidad del propietario.
Por lo que la determinación que efectuaron los expertos en el informe que presentaron en fecha 19/1/11 y que se encuentra agregado a los autos del expediente No. 2008-000141, es evidentemente inejecutable e inaceptable, ya que ambas reclamaciones, la del Sindicato de Pescadores del Municipio Miranda y la de Fetrapesca, rebasarían por mucho la cuantía total disponible por el FIDAC para la indemnización. Por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 párrafo 5 del Convenio del Fondo de 1971, el FIDAC en todo caso, está obligado a garantizar que todos los reclamantes reciban un tratamiento igual. Lo que quiere decir, que en casos como el de autos, la indemnización máxima pagadera por el FIDAC debe ser distribuida entre los reclamantes a prorrata del importe de sus respectivas reclamaciones definitivamente firmes. Y como quiera que la reclamación de Fetrapesca no es aún definitiva, mal puede el FIDAC disponer desde ahora del monto de la indemnización que le autoriza el Convenio del Fondo de 1971. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio del Fondo de 1971, la ejecución de una sentencia contra el FIDAC debe respetar lo previsto en el artículo 4 párrafo 5 del referido Convenio, esto es, la distribución del monto disponible de indemnización en forma proporcional entre todos los reclamantes legítimos”.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse preliminarmente, en lo referente a la pretensión del representante del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), que se inicie el trámite incidental contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o que se realice una nueva experticia complementaria del fallo.
A este respecto, este Tribunal advierte en lo atinente al reclamo contra la experticia complementaria que este recurso está sujeto a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que en su última parte establece un procedimiento especial, según el cual “...el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación...”, por lo que al existir un procedimiento contemplado en la ley, no se puede admitir la aplicación de ningún otro.
En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado. Así se declara.-
Por otra parte, el representante del FIDAC sostiene que conforme a lo establecido en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no tenía competencia territorial para sustanciar lo atinente a la experticia complementaria del fallo.
En este sentido, este Tribunal advierte que el representando del FIDAC confunde el término jurisdicción, con el de competencia; sin embargo, se evidencia de la resolución Nº 2004-0010 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, que creó los Tribunales Marítimos, que la jurisdicción de estos no tiene límites de competencia por el territorio, ya que ésta es nacional, en virtud de lo cual se debe desechar lo alegado. Así se declara.-
En otro orden de ideas, de manera preliminar, este Tribunal observa que el representante del FIDAC, denuncia la supuesta infracción del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al control de la experticia por las partes; sin embargo, en el caso de la experticia complementaria del fallo, este control se da con las observaciones que hacen las partes, conforme a lo previsto en el artículo 249 ejusdem. Así se declara.-
Por otra parte, el representante del FIDAC denunció la experticia complementaria del fallo por inmotivada, cuando en realidad lo que ha cuestionado es la motivación realizada de acuerdo al método empleado por los expertos para hacer sus estimaciones, lo que según sus afirmaciones arroja un resultado erróneo. La experticia complementaria del fallo, como toda experticia, se fundamenta en elementos de carácter técnico, por lo que los expertos en su dictamen deben señalar el método utilizado para determinar el resultado de la experticia. Por lo que si la parte no esta de acuerdo con ella, tiene a su disposición el recurso de impugnarla mediante el reclamo. Así se declara.-
En consecuencia, con la referida denuncia, la parte pretende cuestionar los montos arrojados por la experticia, lo que en realidad es materia del reclamo al que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
También debe pronunciarse este Tribunal de forma preliminar en cuanto a la denuncia formulada por el FIDAC en relación con el cuestionamiento de la capacidad técnica de los expertos para realizar la experticia complementaria del fallo; a este respecto, se advierte que la oportunidad para hacer tal cuestionamiento era la prevista en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al control que le dio el legislador a las partes, puesto que se refiere a “las razones que tenga contra ella”, en virtud de lo cual el cuestionamiento hecho en cuanto a sus conocimientos o capacidad técnica es extemporáneo. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en lo relacionado con la procedencia del reclamo para lo cual observa que la parte demandada, en su escrito de reclamo denuncia la experticia complementaria del fallo por excesiva puesto que según afirmó existe una inconsistencia, en virtud de que tomaron en cuenta el valor actual y no aquel que regía para el momento.
Adicionalmente alegan que la experticia no podía exceder del monto ordenado a pagar en el dispositivo del fallo, correspondiente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.844.982,95).
Asimismo, señalaron que se había pretendido una usurpación de funciones, que se desprende del hecho que los expertos fijaron en la experticia el valor de lo que debía pagar su representado y cuanto le correspondía al FIDAC.
Por otra parte, en cuanto al reclamo del FIDAC expresado en la segunda parte de su escrito, cuestionó por excesiva la experticia complementaria del fallo, ya que los expertos habían calculado los intereses tomando en consideración la tabla del Banco Central de Venezuela referida al interés activo por prestamos dados por entidades bancaria, en virtud de lo cual, afirmó violaba lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo. Asimismo, denunció que los expertos habían incurrido en una acumulación de intereses moratorios y actualización de valor, lo que era incompatible con el derecho venezolano.
De igual manera, el FIDAC reclamó en contra de la experticia complementaria del fallo por estar supuestamente fuera de los límites de la sentencia, ya que no plasmaron en el dictamen el resultado de su sapiencia, sino lo que terceros le informaron; además afirmaron que la experticia se limitó a una serie de diligencias personales para la búsqueda de precios, con el objetivo de conseguir el mejor precio, y que debió realizarse a través de conocimientos prácticos de los expertos. Adicionalmente, en lo relacionado al lucro cesante, que en la sentencia se indicó “para este tipo de pescadores”, denunció que los expertos se limitaron a ir de pescadería en pescadería y sin ningún tipo de verificación, se sometieron a la apariencia de las cotizaciones, y así la habían reflejado. Por lo que alega que la experticia esta fuera de los límites del fallo, ya que se les encomendó una experticia y no la búsqueda de cotizaciones.
En este mismo orden de ideas, el FIDAC denunció la experticia por haber arrojado montos irreales que no se corresponden con las cantidades que produciría un pescador artesanal, por lo que la experticia resultaría en un supuesto enriquecimiento sin causa o incurriría en ultrapetita.
Por otra parte, el FIDAC reclamó en contra de la experticia por ser inaceptable la estimación frente a este organismo internacional por excesiva, ya que la equivalencia de los 60 millones de DEG debió ser calculada tomando como referencia lo que al efecto establece el artículo V numeral 9 del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969, es decir que la conversión a bolívares debió hacerse para el día de la constitución del fondo. Asimismo, denunció que los expertos no tomaron en consideración la existencia de otros juicios.
Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Subrayado por el Tribunal)
De la norma antes transcrita se colige que la experticia mencionada en el artículo 249 es complementaria de la sentencia; sin embargo, las partes pueden impugnar mediante el ejercicio de un recurso de reclamo la decisión de los expertos, como un recurso nominal previsto en el referido artículo, pero únicamente alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, lo que trae como consecuencia que el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, decide sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación, de manera que no se trata de una nueva experticia complementaria, sino de una decisión del juzgador, quien deberá fijará el monto definitivo.
La decisión del Juez sobre la impugnación vía reclamo del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar los condenados es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Julio de 2000, expediente 99-1046, caso Marcos A. Bandres, versus Corporación Venezolana de Televisión, C. A. (VENEVISIÓN), se estableció:
“Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.”
Así las cosas, al evidenciarse en las actas del expediente el reclamo formulado por la parte demandada y el FIDAC en contra de la experticia complementaria del fallo, expresando los motivos por los cuales cuestionan el dictamen de los expertos, este Tribunal debe declarar procedente el reclamo, únicamente a los fines de la designación de los expertos en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

V
DECISIÓN
Por los motivos antes señalados, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE que la parte demandada y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), han ejercido el reclamo contra la experticia en los términos que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la experticia es inaceptable por excesiva y que se encuentra fuera de los límites de la sentencia; en virtud de lo cual, DECLARA procedente el recurso de reclamo interpuesto para darle curso al procedimiento previsto en el referido artículo; y, a los fines de fijar definitivamente la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en esta causa, ACUERDA:
PRIMERO: Designar como EXPERTOS a los ciudadanos: Ender Pérez Leiba titular de la cédula de identidad Nº V-7.759.308, inscrito en el Colegio de Economista bajo el Nº 2412 y domiciliado en la Av. Principal Punta de Palma Diagonal al Abasto Ciro, Parroquia San José, Municipio Miranda, Estado Zulia y Albert Enrique González Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.830.015, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el Nº 73823 y domiciliado en la Av. Principal Punta de Palma al lado del Dispensario Casa sin número (Puertos de Altagracia) Municipio Miranda, Estado Zulia, a quienes se ordena notificar mediante boleta, y deberán comparecer por ante su sede dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, en caso de aceptación, prestar el juramento de ley;
SEGUNDO: Una vez aceptado el cargo y juramentados los expertos; deberán éstos emitir su opinión por escrito a este Juzgador respecto de la experticia, en la oportunidad que será establecida al momento de su juramentación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011), siendo las 9:30 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Líbrense boletas de notificación.

EL JUEZ


FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO


ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron boletas de notificación. Se publicó y registró sentencia siendo las 9:35 de la mañana.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA





FVR/ac/mt.-
Exp. Nº. TI-977327 (2006-000141)