REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Primero(31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de enero de 2.011
200º y 151º
Asunto AP21-l-2010-4103
Visto la reforma de la demanda recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha (11) de enero de 2011 y recibida en este Tribunal en el día de hoy, presentada por el abogado RAFAEL CHERUBINI OCANDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.596, en su carácter de apoderado judicial la parte actora debidamente identificada en autos, contra empresa la MEDITRON C.A. Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir la admisión de dicha reforma, debe realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa; que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda. b) Esta debe realizarse por una sola vez; c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocido. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que: “… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no se puede pretender la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, en materia civil ya que la reforma de la demanda en materia laboral a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la antes de la celebración de la audiencia preliminar, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia laboral.
Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la celebración de la audiencia preliminar a fin de que la partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen. En el presente caso podemos observar que consta en el folio ( 44) del presente expediente auto de certificación de la secretaria mediante la cual deja constancia, que una vez cumplidas con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a transcurrir el término establecido para la realización de la audiencia preliminar, contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha de este auto todo ello en virtud de darle certeza jurídica a las partes sobre los lapso procesales. Cabe destacar que para el momento que la parte actora presento la reforma de la demanda, se evidencia que había transcurrido integro el lapso para la celebración a la audiencia preliminar, tal cual como efectivamente se desprende de las actuaciones que cursan en el presente expediente.
Es claro y así lo ha señalado en criterio reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para reformar el libelo de la demanda es posible solo hasta, antes de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido se indica en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007 la siguiente argumentación respecto a la reforma y la oportunidad para su realización. “Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión. Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho. En este orden de ideas, debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.”
En consecuencia, visto esto no puede realizarse aplicación analógica de norma alguna, sin tomar en cuenta la especialidad de la materia laboral y de su novísimo procedimiento en el cual antes de contestar la demanda se consuma la audiencia preliminar, resaltando que habiendo la parte demandante presentado reforma después de la celebración a la audiencia preliminar; es por ello que presentada la misma después de la audiencia preliminar, se estaría colocando a la parte contraria en estado de indefensión ante la modificación del petitorio originario.
Ahora bien, si bien es cierto que el Artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece Única Notificación al demandado y que consta en los autos la debida notificación de la empresa, no es menos cierto que el Juez es un garante de los derechos de las partes y debe vigilar porque ninguna entre en estado de indefensión, y en vista de que la reforma fue presentada intempestivamente, pues se consta que fue recibida por la U.R.D.D.en el día 11 de enero de 2011, y la presente causa se encontraba en fase de prolongación de la audiencia preliminar estaba fijada para el día 11 de enero de 2010, a las : 02:00 p. m. se declara improcedente la reforma de la demanda, en virtud de que la presente causa se encontraba en fase de mediación para el momento que la parte actora presento la reforma de la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley expone: PRIMERO: SE DELACRA IMPROCEDENTE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL CHERUBINI OCANDO, contra de la empresa mercantil MEDITRON, C. A. SEGUNDO: Se deja constancia que la presente causa se encontraba al momento de la interposición de la reforma en FASE DE MEDIACIÓN, a celebrarse una prolongación de la audiencia preliminar el día 11 de enero de 2011, a la 02:00 p.m. Así se establece.
La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra la presente decisión.. Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a dar el cierre y archivo del presente expediente.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 12 días del mes de ENERO de 2011, años 200 de la independencia y 151 de la federación.
El Juez,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA La Secretaria
ABG. OLGA DIAZ
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