REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (24) de enero de dos mil once (2011)
200 y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010 -005814
PARTE ACTORA: ELIO DAVID BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 6.100.161
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ANTONIO MACHADO CANELÓN y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, ambos abogados debidamente inscritos en el INPRE bajo los Nos. 88.576 y 108.298 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAYOR DE QUESOS, “LA MAJAHUA C.A.” (en la actualidad denominada “DISLACQUIN”- Distribuidora de Lácteos Quintero 2030, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día (01) de Diciembre de 2010, por el ciudadano: ELIO DAVID BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 6.100.161, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadano ORLANDO ANTONIO MACHADO CANELÓN y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, ambos abogados debidamente inscritos en el INPRE bajo el Nos. 88.576 y 108.298 respectivamente, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la Sociedad Mercantil MAYOR DE QUESOS, “LA MAJAHUA C.A.” ( en la actualidad denominada “DISLACQUIN”- Distribuidora de Lácteos Quintero 2030, C.A.), indico la parte actora que ingreso en fecha: 10 de marzo de 1.979, desempeñando el cargo de obrero, realizando las labores inherentes al cargo, y que la fecha de la terminación laboral fue el día 31 de diciembre de 2.009.
Fueron notificadas la demandada para que asistieran a la audiencia preliminar, el día 10 de diciembre de 2.010, asimismo en fecha: 17 de diciembre de 2010, la ciudadana Secretaria certifica la notificación del Juzgado Sustanciador.
Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día (14) de enero de 2011, a las 10:00 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley para su realización compareció a la misma el ciudadano ELIO DAVID BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 6.100.161, debidamente asistido por los Drs. ORLANDO ANTONIO MACHADO CANELÓN y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, ambos abogados debidamente inscritos en el INPRE bajo los Nos. 88.576 y 108.298 respectivamente. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada Sociedad Mercantil MAYOR DE QUESOS, “LA MAJAHUA C.A.” (en la actualidad denominada “DISLACQUIN”- Distribuidora de Lácteos Quintero 2030, C.A.), antes identificada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, de fecha 14 de enero de 2.011, que cursa en autos en los folios (15 y 16) seguidamente se reservo cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la LOPT.
II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS
Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por conceptos laborales los cuales se describen a continuación
Primero: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda la prestación de Antigüedad acumulada, correspondiente período laborado desde el 20 de junio de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 2.009, se declara procedente. Así se establece.
Segundo: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda los días adicionales por prestación de antigüedad, correspondiente al período laborado desde el 20 de junio de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 2.009, se declara procedente. Así se establece.
Tercero: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda intereses generados por prestaciones de antigüedad, correspondiente período laborado desde el 20 de junio de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 2.009, se declara procedente. Así se establece
Cuarto: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda diferencia de antigüedad se declara procedente. Así se establece
Quinto: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda la indemnización de antigüedad al correspondiente período laborado desde el 20 de junio de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 2.009, se declara procedente. Así se establece
Sexto: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda la indemnización del preaviso al correspondiente período laborado se declara procedente. Así se establece.
Séptimo: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda utilidades vencidas, correspondiente al período laborado desde el 10 de marzo de 1.979 hasta el 31 de diciembre de 2.009, se declara procedente. Así se establece.
Octavo: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda las vacaciones vencidas correspondiente al período laborado desde el 10 de marzo de 1.979 hasta el 31 de diciembre de 2.009, se declara procedente. Así se establece.
Noveno: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda vacaciones fraccionadas, se declara procedente. Así se establece.
Décimo: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda bono vacacional vencido correspondiente al período laborado desde el 10 de marzo de 1.979 hasta el 31 de diciembre de 2.009, se declara procedente. Así se establece.
Décimo Primero: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda el bono vacacional fraccionado, al termino de la relación laboral se declara procedente. Así se establece.
Décimo Segundo: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda indemnización de antigüedad correspondiente al período laborado desde el 10 de marzo de 1.979 hasta el 19 de junio de 1997, se declara procedente. Así se establece.
Décimo Tercero: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda la compensación de transferencia al período laborado desde el 10 de marzo de 1979 hasta el 19 de junio de 1997, se declara procedente. Así se establece.
Décimo Cuarto: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda los intereses de fideicomiso acumulados correspondientes al período laborado desde el 10 de marzo de 1979 hasta el 19 de junio de 1997, se declara procedente. Así se establece.
Décimo Quinto: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda los intereses de trasferencia, en cuanto este concepto es de destacar que esta contemplado conforme a el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, se declaran ya contenidos Así se establece.
Décimo Sexto: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda intereses adicionales, correspondiente al período laborado se declara procedente. Así se establece.
Décimo Séptimo: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda intereses de mora correspondiente al período laborado se declara procedente. Así se establece.
Décimo Octavo: la parte actora antes identificado indica que recibió anticipos e intereses y adelantos de prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2.009, se ordenan deducir del monto a cuantificar. Así se establece.
Asimismo, la parte actora demanda los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, desde la terminación e la relación laboral hasta el momento del efectivo pago, igualmente la correspondiente corrección monetaria indexación de las cantidades adeudadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo nombrando un experto contable a través de un sorteo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. El experto designado para realizar su labor deberá tomar los salarios integrales y los días contenidos en el libelo de la demanda del presente expediente, asimismo los mencionados conceptos deberá calcularlos Así se establece..
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado no hace acto de presencia, como el caso en autos.
Es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso bajo estudio, se observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de conceptos de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso el ciudadano ELIO DAVID BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 6.100.161, debidamente asistido por los Drs. ORLANDO ANTONIO MACHADO CANELÓN y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, ambos abogados debidamente inscritos en el INPRE bajo los Nos. 88.576 y 108.298 respectivamente contra la empresa Sociedad Mercantil MAYOR DE QUESOS, “LA MAJAHUA C.A.” (en la actualidad denominada “DISLACQUIN”- Distribuidora de Lácteos Quintero 2030, C.A.). Por tales razones, de conformidad con la ley, se ordena, el pago a la demandada antes identificada por los conceptos cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado mediante sorteo. Para lo cual deberá: 1.-. El experto calculará la antigüedad acumulada correspondiente del período laborado que se indicado en el libelo de la demanda, con sus días adicionales que le correspondan, conforme al salario devengado para cada uno de los periodos de acuerdo a las leyes vigentes en las respectivas fechas. 2.- El experto deberá calcular las utilidades vencidas del período laborado, conforme al el artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de (02) meses de salario normal devengado para cada uno de los años laborados.. 3.- El experto deberá calcular las vacaciones vencidas de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono vacacional conforme a el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vencidos, del período laborado por el trabajador desde el 10 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2009, tomando como base para cuantifícalas el último salario normal devengado por el trabajador. 4.-El experto calculará las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del último año de prestación de servicio, en base al último salario devengado. 5- El experto calculará la compensación de transferencia, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo conforme el artículo 666, del año 1997, de acuerdo a los años de servicio prestado. 6-. El experto deberá calcular los intereses del fideicomiso acumulados a partir del año 1.991 de la Ley de Orgánica del Trabajo. 7-. Los Intereses Adicionales se deberá calcular conforme a el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, 8.- La Indemnización por preaviso la deberá calcular conforme a el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente con base al último salario integral devengado por el trabajador 8 - El experto deberá deducir los anticipos que haya recibo en la vigencia de la relación laboral como anticipos indicados en el libelo de la demanda. 9.- Asimismo el experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria conforme lo indicada el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculando los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cual indico la parte actora que es desde 31 el de diciembre de 2009, hasta la fecha del dictamen del presente fallo, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora los calculara por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en cuanto a la indexación o corrección monetaria para el pago de la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta el dictamen de la presente sentencia, y con relación a los otros conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta el dictamen de la presente sentencia.; Los intereses de mora y corrección monetaria no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el mencionado experto para realizar el cálculo deberá excluir los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por el receso judicial y el asueto decembrino. Finalmente no deberá capitalizar los intereses de mora. El experto deberá tomar los sueldos suministrados en el libelo de la demanda para cada uno de los períodos que no se encuentre en el libelo de la demanda deberá toma el salario mínimo para cada uno de los meses correspondientes establecido por el Ejecutivo Nacional Así se decide.
Los honorarios del experto son por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-
Una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la L. O .P. TRA., en concordancia con el artículo 274 del C. P.C.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
| Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 24 días del mes de enero de 2011, años 200 de la independencia y 151 de la federación.
Juez,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
La Secretaria
Abg. Olga Díaz
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