REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-S-2006-002099
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ONEXI EILYN DAZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 17.117.752.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNY RAMIREZ, EUGENIO GAMBOA y NORIS GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 91.678, 72.212 y 86.733 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALTA PELUQUERÍA UNISEX KINERET FASHION C.A, inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 18 de octubre de 2002, bajo el número 52, Tomo302-AVII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS CASTELLANO MEDINA y ANDRÉS KEPP MERCADO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 42.051 y 63.778 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de julio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de julio de 2006 el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 12 de julio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 25 de enero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 26 de Enero de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 31 de Enero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 05 de Febrero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes., en esa misma fecha
En fecha 07 de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 26 de Marzo de 2007 a las 02:00 p.m.
En fecha 13 de marzo de 2007 la apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento.
En fecha 19 de Marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de impartirle la homologación al desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en virtud de no constar en el instrumento poder que la acredita facultad expresa para desistir.
En fecha 16 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó notificar a la parte actora a los fines que acreditara en autos la facultad expresa para desistir del presente procedimiento y en fecha 23 de enero de 2008, se ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2008 y 06 marzo de 2009 se ordenó notificar nuevamente a la parte actora a los fines que acreditara en autos la facultad expresa para desistir del procedimiento.
En fecha 06 de Marzo de 2009 y en virtud de que la parte actora no daba cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, se ordenó la notificación de ambas partes, a los fines de proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por estar la causa pendiente.
En fecha 08 de diciembre de 2009, se libran las respectivas boletas de notificación de las partes a los fines de fijar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 13 de enero de 2010 el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, sin haber logrado la notificación.
En fecha 20 de enero de 2010 el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la parte actora, sin haber logrado la notificación, sin que conste en autos algún acto de procedimiento por las partes a partir de esa fecha.
MOTIVACIÓN
En relación a la figura de la perención, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Consta de las actas procesales que la última actuación se efectuó en fecha 20 de enero de 2010 mediante la cual, el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la parte actora, sin que se hubiere podido lograr la notificación y a partir de esa fecha no consta ningún acto de procedimiento por las partes o por el Tribunal.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1778 de fecha 12 de noviembre de 2009, en relación a la institución de la perención establecida en la norma antes referida, se pronunció en los siguientes términos:
“El análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.”
En el presente caso observa este Tribunal que desde el día 20 de enero de 2010 a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste ningún acto de procedimiento por las partes o por el Tribunal, en virtud de lo cual, constituye forzoso para este Juzgado declarar la perención en el presente juicio. Así se establece.-
-CAPÍTULO III-
DISPOSITIVO
En vista de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN con motivo del juicio incoado por la ciudadana ONEXI EILYN DAZA PEREZ contra la empresa ALTA PELUQUERÍA UNISEX KINERET FASHION C.A, por calificación de despido, ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Asimismo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Así se establece.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
Nota: En horas de despacho del día de hoy 21 de enero de 2011 se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
ASUNTO: AP21-S-2006-002099
MML/ab/al
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