REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte y cinco (25) de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-005274
Visto el escrito de pruebas presentado por la parte codemanda ciudadano RAYMOR GABRIEL PALOMO MOLINA, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

En cuanto al capítulo primero, denominado documentales, promovió las instrumentales marcadas con la letra AA. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que las presentes instrumentales rielan desde a los folios 236 al 243 de la pieza principal del expediente.

Al capítulo II, promovió inspección judicial en el la Av. Principal de la Zona Industrial de Turmerito, Parroquia Coche estacionamiento ubicado en la parcela 33, del Distrito Capital del Municipio Libertador en los siguientes términos:

“Tenga una apreciación directa del estado del vehículo de mi propiedad con el que dice el demandante, haber prestado servicio, según lo reseña en su escrito libelar…”. “Además que dentro de los parámetros legales verifique las circunstancias expuestas por esta parte accionada, el día en que se practique la inspección que hoy se promueve.”

De los términos en que fue promovida, este Tribunal observa que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

Acerca del a inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:
“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.”

Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Sentencia Nº 01910 de fecha 22 de Noviembre de 2007, caso Servicios Halliburton de Venezuela S.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), observa este Tribunal que los hechos que persigue demostrar la parte pueden ser traídos al juicio a través de otros medios probatorios, tales como una experticia. Adicionalmente promueve la prueba para que se verifiquen circunstancias que serán expuestas el día que se practique la prueba, lo cual la hace ilegal en virtud que la promoción de la prueba de inspección judicial debe efectuarse al inicio de la audiencia preliminar, por lo cual no existiría el control de la referida prueba, en consecuencia, no cumple con los requisitos para su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base de las razones expuestas, este Tribunal niega la admisión de la inspección judicial. Así se establece.

Al capítulo III, promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, INTT. Este Tribunal la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena librar oficio, concediéndole al referido organismo un lapso de cinco días hábiles al recibo del respectivo oficio.

Al capitulo IV promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ DÍAZ, PEDRO ANTONIO FAJARDO, ORLANDO FRANCHIS, ADOLFO GUENAGA ORTEGA y ALFREDO RODRÍGUEZ. Este Tribunal la admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, este Tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MARIANELA MELEÁN LORETO
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
AP21-L-2008-005274