REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-003678

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ADRIANA AYARI SAMHABER PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.026.592.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VALLERA LEON y MIRIAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 38.140 y 49.256; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA TABERNA DE FELIX, C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 74, Tomo 864-A, de fecha 30 de enero de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, REINALDO MARTINEZ DIAZ, ALFREDO VELASQUEZ FLORES y RAFAEL QUINTERO ALCALA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 26.697, 10.725, 92.832 y 123.658 respectivamente.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de julio de 2009 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 11 de enero de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 19 de enero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 26 de enero de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 09 de diciembre de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de julio de 2007; que en fecha 11 de agosto de 2008 fue despedida injustificadamente; que fue contratada como cantante para amenizar el ambiente nocturno de la demandada; que devengaba un salario semanal de Bs. 450.00, es decir Bs. 1.800,00 mensual hasta el mes de diciembre de 2007 y a partir del año 2008 el salario mensual fue de Bs. 2.000,00; que la jornada laboral fue de martes a sábado, incluyendo los días feriados, en jornadas de cuatro (4) horas diarias; que su horario era desde las 06:00 p.m hasta las 10:00 p.m; que trabajó con horas extras, desde las 06:00 p.m hasta la 01:30 p.m; que en virtud del despido injustificado se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, no llegándose a ningún acuerdo; por lo tanto reclama por ante la vía jurisdiccional los siguientes conceptos y cantidades:
Vacaciones 2007 – 2008: 15 días X Bs. 71,39: Bs. 1.070,85.
Bono vacacional 2007 – 2008, 7 días X Bs. 71,39: Bs. 499,72.
Antigüedad (art 108 LOT): Bs. 5.642,94.
Intereses no capitalizados: Bs. 30,44.
Utilidades fracción año 2007, 25 días X Bs. 68,00: Bs. 1.700,00.
Utilidades fracción año 2008, 35 días X Bs. 73,81: Bs. 2.583,33.
Días feriados incluye domingos trabajados por pagar, 28 días X Bs. 100,00: Bs. 2.800,00.
Indemnización art 125 numeral 2) LOT, 30 días X Bs. 71 39: Bs. 2.141,70.
Indemnización sustitutiva preaviso, art 125 LOT, 45 días X Bs. 71,39: Bs. 3.212,55.
Cesta tickets últimos 8 meses, 191 días: Bs. 2.626,25.
Horas extraordinarias: Bs. 8.400,00.
Intereses de mora: Bs. 4.882,91.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 32.790,69.
Alegatos de la parte demandada:
Niega la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación, así como, los salarios que aduce el actor que percibía. En consecuencia, niega todos los montos y conceptos demandados por la actora en su libelo de demanda.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.

-CAPÍTULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “A”, reclamo hecho ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de constatar el agotamiento de la vía administrativa.-
Marcado “B” transacción laboral en el expediente N° AP21-L-2008-005672, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio.
Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos PABLO DABOIN, WULMAR BALAGUERA y YUNIOR TOVAR LEON, compareciendo sólo el último de los nombrados y de las deposiciones hechas al testigo, no le merece credibilidad a esta sentenciadora, razón por la cual lo desecha. Así se decide.-
Informes: Se libro el oficio respectivo al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), constando sus resultas en autos, no aportando nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Parte demandada: No aportó elementos probatorios.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de negativa de su existencia efectuada por la parte demandada, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.
Esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa, al decir que no fue trabajador de la misma; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba al demandante y quien del análisis de la fase probatorio no aportó elemento alguno que, pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la presunción de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, …” (Subrayado de la Sala).

Elementos que el demandante no logró acreditar a los fines de que esta sentenciadora pasara a aplicar la presunción de laboralidad de la relación, por lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ADRIANA AYARI SAMHABER PALMA contra LA TABERNA DE FELIX, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de enero de Dos Mil once (2011). Años 200º y 151º.



LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO