REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1920-11

El 16 de agosto de 2011, el 25 de octubre de 2011, el abogado Andrés Troconis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WINDSURFING CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de marzo de 1982, bajo el Nº 54, Tomo 23-A Sgdo., consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución del 01 de noviembre de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en esa misma fecha.

El 02 de noviembre 2011, se admitió la demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar y se ordenó la citación al ciudadano Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como la notificación del ciudadano Alcalde del referido Municipio.

El 10 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 198-2011, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Andrés Troconis González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A., y ordenó a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda no aplicar la sanción contenida en la Resolución Nº 006 del 22 de septiembre de 2011, así como la inmediata cesación de cualquier acto o actuación material efectuada por funcionarios de la mencionada Dirección municipal dirigida a la ejecución del acto administrativo antes mencionado, y finalmente se autorizó cautelarmente a la mencionada sociedad mercantil, a abrir el establecimiento donde ejecuta sus actividades comerciales y al retiro de los precintos que impiden el acceso al local donde funcionan sus oficinas.

El 20 de diciembre de 2011 los abogados Héctor Rangel Urdaneta, Vanesa Santos Huen, Carla Bolívar Silva y Jorge Fragoso Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638, 138.230, 155.192 y 178.193, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron formal oposición a la medida cautelar innominada otorgada por este Tribunal.

Una vez analizado el contenido de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Del conjunto de razonamientos presentados por los abogados Héctor Rangel Urdaneta, Vanesa Santos Huen, Carla Bolívar Silva y Jorge Fragoso Zambrano, antes identificados actuando en representación judicial de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se desprenden los siguientes alegatos:

Narraron que la medida cautelar innominada es acordada en contra de un acto administrativo de efectos particulares, por lo que se exige sean cumplidas condiciones específicas para su procedencia, en aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se deben demostrar de manera concurrente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora y , por otra parte el juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, es decir el fumus bonis iuris.

Explicaron que en el caso que nos ocupa, el contribuyente debe obligatoriamente probar y el juez debe obligatoriamente constatar la concurrencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, a los fines de que pueda ser decretada la suspensión de efectos del acto recurrido.

Afirmaron, que si bien es cierto que dentro de las posibilidades de acción del Juez Contencioso Administrativo, se encuentra precisamente, la facultad de otorgar medidas cautelares de todo tipo, configurándose un poder cautelar amplio, sin embargo tal poder conlleva limitaciones, toda vez de que el Juez debe partir del análisis concreto y preciso de los requisitos antes señalados y sólo ante la concurrencia de los mismos, le es posible acordar la medida solicitada.

Sostuvieron en ese sentido que, no basta la simple alegación de los requisitos antes referidos, por el contrario, quien pretenda una protección cautelar se encuentra en la obligación de demostrar la irreparabilidad del daño del cual será objeto eventualmente, para el caso de no otorgarse la medida solicitada, por lo tanto sólo puede concederse protección precautelativa, si existe plena demostración de esas exigencias, siendo insuficiente en todo caso, su simple alegación por parte del solicitante de la medida, toda vez que debe necesariamente, llevarse al Tribunal la convicción de que dichos requisitos están satisfechos.

Que en el caso de autos el recurrente sostiene que la fundamentación del requisito del fumus bonis iuris se basa en su condición de contribuyente en el Municipio Chacao, así como la buena imagen, reputación y fama que se condición de comerciante y cualidad de vecino ostenta la referida sociedad mercantil.

Que son improcedentes tales señalamientos como base elemental para el otorgamiento de la tutela cautelar, toda vez que la presunción de buen derecho no puede ser el resultado del análisis de condiciones subjetivas del sujeto accionante, esto es, su cualidad o condición en determinado caso, sino que por el contrario, la misma es el producto de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso o en las cuales se basa su pretensión, con el objeto de que el análisis que deba realizar el operador jurídico resulte lo suficientemente objetivo.

Indicaron que de tomarse en consideración los señalamientos iniciales en los que se funda la presunción de buen derecho que supuestamente asiste a la recurrente, la conclusión sería que en todos los casos existiría presunción de buen derecho, por el sólo hecho de ostentar la condición de contribuyente en determinada jurisdicción, siendo dicho argumento absurdo irracional, favorecedor del particular que impugne un acto administrativo, obrando siempre en contra de la Administración, la cual tiene además, por objeto tutelar un interés que transciende la esfera de intereses particulares, esto es el interés general o colectivo.

Sostuvieron que la condición de contribuyente y supuesta buena imagen y reputación de la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A., mal puede servir de argumento para sostener la ilegalidad en la ejecución de un acto administrativo investido de legitimidad, ello aunado al hecho que la simple alegación no basta como premisa para declarar la configuración de la presunción de buen derecho, sino que por el contrario la misma debía ser demostrada y acreditada, por lo que a decir de la parte no existe presunción de buen derecho que ampare a la recurrente en su pretensión cautelar.

Que la recurrente pretende valerse de los alegatos principales que sostienen la demanda por supuestas vías de hecho, relacionados con la supuesta valoración del debido proceso y presunción de inocencia, no habiendo demostrado efectivamente que la misma se encontraba amparada de una presunción de buen derecho, ya que las afirmaciones planteadas delimitan la controversia y constituyen el punto neurálgico del procedimiento incoado, por lo cual, un pronunciamiento del Juzgador no implicaría simplemente un reconocimiento de la satisfacción de la presunción del buen derecho, sino del conocimiento sobre el fondo del asunto controvertido.

Que si bien es cierto que el procedimiento administrativo iniciado por la Dirección de Administración Tributaria tiene como destinatario a la sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A, vale la pena destacar que ambas sociedades mercantiles se encuentran representadas por una misma persona, el ciudadano John Raymond Drew-Bear Kleker, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.306.120, quien ostentaba el cargo de director en ambas compañías, lo cual se desprende de las pruebas documentales aportadas por la actual recurrente, “(…) de las que se evidencia sin lugar a dudas, que los contratos de arrendamientos son suscritos por el referido ciudadano en representación de ambas compañías, en cada caso (…)”.

Que igualmente se desprende de los referidos documentos que el inmueble en el cual funcionaba la sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A., es el mismo donde funciona la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A., y que fue en dicha dirección donde se practicaron en todo caso las notificaciones de los actos administrativo emanados de la Dirección de Administración Tributaria, como se desprende del Informe practicado por la mencionada Dirección.

Que del contenido del mencionado Informe también se desprende, que en ningún momento la Administración tuvo conocimiento durante la sustanciación del procedimiento administrativo seguido al Grupo Boreal, C.A., que en la misma dirección funcionara una sociedad mercantil distinta a ésta, por lo cual mal podría señalarse que la Administración actuó de forma ilegítima, cuando queda en evidencia la buena fe plasmada en las diferentes fases del procedimiento, cuando la única contribuyente identificada en la dirección fue precisamente Grupo Boreal, C.A.

Afirmó que la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A. se encontraba en pleno conocimiento que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, el estaba siguiendo un procedimiento administrativo sancionador al Grupo Boreal, C.A., por omisión de pago de impuestos, toda vez que fue en ese local donde se practicaron todas las notificaciones.

Manifestaron que, si el contrato de arrendamiento suscrito por el Grupo Boreal, C.A. fue supuestamente rescindido y siendo que en dicho inmueble funciona otra empresa, no tiene explicación que las notificaciones fueran practicadas, recibidas y selladas en el mencionado inmueble; asimismo, no se explica como la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A. no hizo valer en su oportunidad su derecho como tercero interesado en el procedimiento administrativo a los fines de salvaguardar sus intereses.

Que la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A. no demostró en modo alguno, que se encontraba satisfecho y cumplido el requisito de presunción de buen derecho a los fines del otorgamiento de la medida cautelar acordada, y que parte de los argumentos explanados constituyen la argumentación de fondo y su valoración y análisis constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual solicitaron sea revocada la misma.

Alegaron que, ante la inexistencia de uno de los requisitos para acordar cualquier medida cautelar y tratándose precisamente del periculum in mora, debe la misma revocarse sin la revisión del segundo requisito, esto es del fumus bonis iuris, toda vez que se hace inoficioso su análisis.

Que los alegatos plasmados no fueron suficientes para probar daño de difícil reparación, ni a la actividad económica de la compañía, sus empleados o clientes, toda vez que lo único que hizo el recurrente fue esgrimir defensas genéricas, y que no demostró en ningún momento el daño irreparable; pero además, no existe evidencia ni alegato de peso suficiente que haga concluir que la recurrente se le podría ocasionar un perjuicio de difícil reparación que afecta la actividad económica de la empresa.

Finalmente, señalaron que deben tomarse en consideración los intereses en juego, y no pretender ampararse como lo hace la recurrente, en un interés individual como administrado por sobre el general, es decir no puede pretender el recurrente fundar su pretensión en desmedro del orden público, que busca ser protegido con la acción por parte de la Administración.

En consecuencia, con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicitaron sea declarada con lugar la oposición y sea revocada la medida cautelar innominada acordada.

II
DE LAS PRUEBAS

1.- De las pruebas aportadas por la representación judicial de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.-

Estando en la oportunidad procesal correspondiente los abogados los abogados Héctor Rangel Urdaneta, Vanesa Santos Huen, Carla Bolívar Silva y Jorge Fragoso Zambrano, antes identificados y en representación judicial de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, promovieron las siguientes pruebas en ocasión a la articulación abierta en la presente causa de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

1. Capítulo I, denominado del Mérito Favorable, promovieron el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado, es decir, el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

2. Capítulo II, denominado Documentales, hicieron valer a favor de su representada los documentos contenidos en el expediente administrativo aportado a la causa, así como las documentales aportadas por la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A., y en ese sentido hicieron valer el mérito probatorio de los siguientes documentos:


2.1 Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A., ello a los fines de demostrar que dicha sociedad tiene como representante y director al ciudadano John Raymon Drew-Bear Klerker, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.306.120, quien también es representante de Windsurfing Center, C.A.

2. 2 Documento poder otorgado por Windsurfing Center, C.A. al ciudadano Andrés Troconis González, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, del 23 de junio de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones, del cual se desprende que tanto la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A. como el Grupo Boreal, C.A., tiene un mismo representante legal.

Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Hermanos Cordero S.a. y el Grupo Boreal, C.A., ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, del 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa notaría. Esta documental persigue demostrar, que a los efectos del otorgamiento del documento de arrendamiento, el Grupo Boreal, C.A., fue representado por el ciudadano John Raymon Drew-Bear Klerker, antes identificado, quien es también el representante de Windsurfing Center, C.A.

Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre Hermanos Cordero, S.A. y el Grupo Boreal, C.A., autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 11 de noviembre de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría. Y el documento de arrendamiento entre Hermanos Cordero, S.A. y Windsurfing Center, C.A., autenticado ante la misma Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 11 de noviembre de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría. Ello a los fines de demostrar que ambos documentos fueron presentados por la misma persona, quien actuó en representación de ambas sociedades mercantiles.

Gestión de cobranza Nº 01087 emanada de la Gerencia de Cobranzas Tributarias de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.; por la cual se demuestra que el Grupo Boreal, C.A. fue notificado de la gestión de cobranza correspondiente a los ejercicio fiscales 2010 y 2011.

Acta de Intimación Extrajudicial Nº 041/2011 del 30 de agosto de 2011; a los fines de demostrar la gestión de cobranza practicada a la empresa Grupo Boreal, C.A. y que fue notificada en la misma dirección donde funciona Windsurfing Center, C.A., y que para la fecha de la notificación la referida empresa se encontraba domiciliada en el mencionado inmueble, toda vez que fue recibida por un empleado y firmada y sellada con su correspondiente sello húmedo.

Informe Fiscal Nº DAT-IF-008/2011 levantado el 31 de agosto de 2011. donde se demuestra que la ciudadana Liliana Tavel Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.068.464, en su carácter de Recaudador Fiscal adscrita a la Gerencia de Cobranzas Tributarias de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias de la empresa Grupo Boreal, C.A.

Acta de Apertura de Procedimiento Administrativo Sancionador Nº DAT/AP-008/2011 del 06 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao; con lo que se demuestra la realización del procedimiento previo practicado a los fines de la verificación del cumplimiento por parte del Grupo Boreal, C.A. de las obligaciones contempladas en los artículos 48 y 51 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, referidas al pago de impuestos anual y pago del diferencial positivo.

Resolución Nº 006/2011 del 22 de septiembre de 2011, con el cual se demuestra que el acto sancionador fue el resultado de una actividad fiscalizadora.
Informe Nº L/861.12.11 emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, con el que se demuestra que en la mencionada dirección fue atendida la Administración por el sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A. y no Windsurfing Center, C.A.

2.- De las pruebas y alegaciones presentados por Windsurfing Center, C.A.-

Por su parte, el abogado Andrés Troconis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Windsurfing Center, C.A., en horas de despacho del 23 de enero de 2012, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

En el Capítulo I, denominado “De la Prueba Instrumental”, promovió:

1. Copia Certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles Hermanos Cordero, S.A. y el Grupo Boreal, C.A., autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 11 de noviembre de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría; ello a los fines de demostrar que el Grupo Boreal, C.A., ocupó el local comercial ubicado en el inmueble denominado “MI CASITA”, signado con el número de Catastro 211-570607, e integrado al edificio “Artelito”, ubicado en la 2da. Avenida de la Urbanización los Palos Grandes, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda; que dicho contrato tenía una duración de dos años.

2. Copia certificada del documento contentivo de la Resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado, ello a los fines de demostrar que el Grupo Boreal, C.A. dejó de ocupar el inmueble antes descrito a partir del 31 de septiembre de 2009.

3. Copia certificada del contrato de arrendamiento entre Hermanos Cordero, S.A. y Windsurfing Center, C.A., autenticado ante la misma Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 11 de noviembre de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría; a los fines de demostrar que es Windsurfing Center, C.A. quien ocupa el inmueble desde el 1 de noviembre de 2009.

4. Copia de la Resolución Nº 006, del 22 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de demostrar que el procedimiento administrativo sancionatorio se encontraba dirigido a la sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A. y no a su representada Windsurfing Center, C.A. y que la ciudadana Liliana Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.068.464, en su carácter de funcionaria recaudadora adscrita a la Gerencia de Cobranzas Tributarias de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, efectuó la revisión a través de los documentos que rielan en el expediente administrativo de la empresa Grupo Boreal, C.A., por lo cual, se deduce que no se practicó en la sede de la empresa investigada sino sobre documentales que poseía el ente sancionador, y que si hubiera realizado una investigación in situ, pudieron constatar que el Grupo Boreal, C.A. se había mudado del lugar.


5. Copia fotostática de la Patente de Industria y Comercio de Windsurfing Center, C.A., emanada del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda en 1982, con lo que se demuestra que dicha empresa realiza actividades de comercio desde hace muchos años en el hoy Municipio Chacao.

6. Copia fotostática del denominado “Boletín de Notificación Anticipo de Impuesto Actividades Económicas 2.011”, emanado de la propia Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual señala el impuesto que debe cancelar Windsurfing Center, C.A., por el período fiscal 2011, a los fines de comprobar que su representada es contribuyente y vecina del Municipio en cuestión.

7. Promovió la copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio Grupo Boreal, C.A., celebrada el 09 de noviembre de 2009, con la cual se demuestra que a partir de esa fecha, los accionistas y propietarios de la totalidad del capital social de la empresa son los ciudadanos: Adhan Teifur Charat y Roberto Listro Festa, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.630.066 y V.-12.859.322, respectivamente, y por lo tanto no cierto que ambas empresas tengan la misma representación jurídica.

En el denominado punto 8 del escrito de pruebas referido, el apoderado judicial del demandante expuso lo siguiente en apoyo a la medida cautelar decretada:

Que del hecho cierto y no controvertido que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006 del 22 de septiembre de 2011, estaba dirigido contra el Grupo Boreal, C.A.

Que del hecho cierto y no controvertido de que la medida de cierre del local se practicó en contra de su representada Windsurfing Center, C.A. quien es la arrendataria legítima del inmueble donde funciona el local comercial que fue objeto de la citada medida.

Que “(…) del hecho cierto y no controvertido que mi representada nunca conoció ni fue parte de dicho procedimiento sancionatorio. En ese orden, rechazamos categóricamente la afirmación hecha por la administración pública en su escrito de oposición cuando señala que su representada se encontraba en pleno conocimiento que la Dirección de Administración Tributaria seguía a la sociedad Grupo Boreal, C.A. un procedimiento sancionador por omisión de pagos de impuestos”.

Que su mandante tuvo conocimiento de dicho procedimiento administrativo el 3 de octubre de 2011, cuando funcionarios municipales se presentaron en el establecimiento donde opera su representada con el objeto de clausurar o cerrar lo que ellos consideraban el establecimiento comercial donde operaba la empresa sancionada. Que en ese sentido, su representada niega haber recibido comunicación alguna dirigida por el Municipio Chacao a la empresa Grupo Boreal C.A. Manifestó asimismo que incluso en caso de haber sido notificada, carecía de cualidad para actuar en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Reiteró in extenso, lo expuesto en el Capítulo I, punto 5 del escrito contentivo del recurso principal en el sentido de la desestimación de los anteriores planteamientos, expuestos a los funcionarios que ejecutaron la medida de cierre y que las pruebas aportadas son determinantes para demostrar la presunción de buen derecho.

Con relación al periculum in mora, a los fines de probar el daño económico invocado, consignó las Planillas de Declaración Definitiva (período 01/01/2.010 – 31/12/2010) y Estimada (períodos 01/01/2011-31/12/2.011 y 01/01/2012 – 31/12/2012) de Ingresos Brutos u Operaciones Efectuadas con Fines Fiscales para los Contribuyentes de Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar en el Municipio Chacao.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinadas las pretensiones, defensas y pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia cautelar, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir pronunciamiento respecto de la procedencia o no del recurso de oposición planteado por los representantes judicial de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia interlocutoria Nº 198-2011 del 10 de noviembre de 2011 que declaró con lugar la pretensión cautelar formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A. y, con tal fin deben efectuarse las siguientes consideraciones:

1.- De la tramitación a la oposición a la medida cautelar en el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Tratándose el presente asunto de una incidencia surgida en el decurso de un procedimiento breve, regulado en la Sección Segunda, intitulada “Procedimiento breve”, del Capítulo II, “Procedimiento en Primera Instancia”, inscrito dentro del Título IV de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que desarrolla “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, debe atenderse a la norma especial que aplica para las medidas cautelares que se adopten en el marco de estos procedimientos. Así, el artículo 69 de la citada Ley Orgánica reconoce, en primer lugar, las más amplias potestades cautelares en cabeza del juez contencioso administrativo para realizar cualesquiera diligencias y actuaciones procesales dirigidas a constatar la situación dañosa denunciada y dictar las medidas cautelares a que haya lugar –bien de oficio o a instancia de parte- y, por otra parte, ordena imprimir la mayor brevedad a la resolución de la oposición a la medida cautelar. Tal nota de brevedad constituye una proyección del modelo de proceso que postula el Constituyente de 1999 en el artículo 257 del Texto Fundamental y significa brindar una solución de justicia material a las pretensiones deducidas por los ciudadanos con la mayor prontitud, en los términos correlativos del artículo 26 constitucional, esto es, en un lapso de tiempo razonable que no torne ilusoria la tutela judicial invocada.

La anotada disposición procesal ha sido analizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que dicha norma es especial respecto del régimen general cautelar del juez contencioso administrativo, es así como en sentencia Nº 00708 del 26 de mayo de 2011, caso: “Rebeca Cristina Manzanares Ramírez” sostuvo:

“(…) ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como se señaló en el fallo antes transcrito.
De igual manera, cabe acotar que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar -como ocurre en el caso bajo análisis-, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que estime pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales.
En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, sin embargo, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse ‘a la mayor brevedad’, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo; ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que ‘La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil’, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código”.

Cónsono con el criterio jurisprudencial antes señalado, esta Sentenciadora debe acotar que la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste reexamine sus pretensiones y defensas contra la medida cautelar que obra en su contra, ello como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.

De allí que, a criterio de esta Juzgadora, a falta de una previsión expresa que ordene temporalmente la resolución de la incidencia de oposición a la medida cautelar en el marco del procedimiento breve, resultan entonces aplicables las prescripciones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto garantizan a las partes sendas oportunidades de alegación y aportación de pruebas.

Así, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Siendo, en el presente caso, la medida cautelar innominada el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos -siendo éstos actuales, no valorados, valorados errónea o insuficientemente y/ o sobrevenidos- en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, todo ello desde una perspectiva de lesión o amenaza del bien jurídico que se pretenda tutelar en sede cautelar.

Así, la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado, luego de un razonamiento ponderado y siempre desde un juicio de verosimilitud, las alegaciones y pruebas aportadas al proceso cautelar. Así se determina.-

2.- De la procedencia de la oposición a la medida cautelar.-

Conforme a las premisas antes expuestas, pasa esta Sentenciadora a confrontar los alegatos presentados por las partes, las pruebas aportadas en la incidencia de la oposición a la medida cautelar y, en consecuencia, a reexaminar el juicio de verosimilitud efectuado por este Órgano Jurisdiccional, a los fines de confirmar o revocar la protección cautelar otorgada, con tal propósito, surgen de autos los siguientes elementos de juicio:

La sentencia interlocutoria impugnada declaró: 1. Procedente la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A., contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; 2. Ordenó a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda no aplicar la sanción contenida en la Resolución Nº 006 del 22 de septiembre de 2011, mediante el cual se ordenó el cierre del establecimiento comercial a la sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A., a la sociedad mercantil demandante, Windsurfing Center, C.A.; 3. Ordenó la inmediata cesación de cualquier acto o actuación material efectuada por funcionarios de la mencionada Dirección municipal dirigida a la ejecución del acto administrativo antes mencionado, en lo que respecta a la parte demandante en la presente causa y, 4. Autorizó cautelarmente a la mencionada sociedad mercantil, a abrir el establecimiento donde ejecuta sus actividades comerciales y al retiro de los precintos que impiden el acceso al local ubicado en el inmueble denominado “Mi Casita”•, signado con el número de catastro 211-570607 e integrado al edificio “Artelito”, ubicado en la segunda avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se decidiera el fondo de la causa o se desvirtuaran los fundamentos que sirvieron de base a la medida cautelar.

La medida cautelar se fundamentó en una aparente vulneración del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Windsurfing Center C.A., en el marco del procedimiento administrativo de verificación seguido por la Administración Tributaria Municipal contra la sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A., a los fines de determinar el cumplimiento de la obligación tributaria a que se refieren los artículos 48 y 51 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para los ejercicios fiscales 2010 y 2011, por lo que según la Ordenanza de Actividades Económicas hoy vigente, se le imputó a la precitada persona jurídica la comisión de los ilícitos tipificados en los artículos 99 y 100 del citado instrumento jurídico, que sanciona con el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda, lo cual –según se desprende de la resolución fiscal cuya ilegal aplicación denuncia la actora- quedó reflejado en el Informe Fiscal Nº IF-008/2011 del 31 de agosto de 2011.

En ese sentido, este Tribunal Superior apreció que “(…) hay una aparente discordancia entre el sujeto efectivamente sancionado por la Administración Tributaria Municipal con la medida de cierre denunciada -sociedad mercantil ‘Windsurfing Center, C.A.’- y el sujeto pasivo en el marco del procedimiento administrativo constitutivo -sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A.- y que éstos, en principio, no forman parte de un grupo económico, considera quien decide que la actuación antijurídica imputada a la Administración Tributaria Municipal excede los límites racionales de aplicación de una sanción administrativa, en su aspecto subjetivo”.

Por su parte, los representantes judiciales del órgano fiscal municipal accionado apoyan su oposición en que la sociedad mercantil actora no demostró plenamente el cumplimiento del requisito relativo al fumus boni iuris, toda vez que la condición de contribuyente y supuesta buena imagen y reputación de la sociedad mercantil actora mal puede servir de argumento para sostener la supuesta ilegalidad de la ejecución de una acto administrativo investido de legitimidad. Que no cursa en autos prueba alguna que evidencie la cualidad de contribúyete y buena reputación e imagen de la cual supuestamente goza la sociedad mercantil actora.

Que hay identidad entre los alegatos en los cuales sustenta su pretensión por vía principal, relacionados con la pretendida violación el debido proceso y presunción de inocencia.

Con el propósito de desvirtuar el quebrantamiento del derecho a la defensa, al debido proceso, propiedad y libertad económica de la sociedad mercantil actora destacaron que, en primer lugar ambas sociedades mercantiles se encuentran representadas por una misma persona, el ciudadano John Raymond Drew-Bear Kleker, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.120, quien ostenta el cargo de Director en ambas compañías, lo cual se desprende de las propias pruebas documentales aportadas por la recurrente, de lo que se evidencia que los contratos de arrendamiento son suscritos por el mismo ciudadano.

Que el inmueble donde funciona la sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A. es el mismo inmueble donde funciona la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A., siendo dicho inmueble la dirección en que fueron practicadas las notificaciones de los actos administrativos emanados de la Dirección de Administración Tributaria.

Por último, afirmaron que tampoco se encuentra satisfecho el requisito relativo al periculum in mora, ya que los argumentos esgrimidos son defensas genéricas y no se probó el daño invocado.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, que se desprende de las documentales anexas al libelo de la demanda lo siguiente: cursa al folio ocho (08) del expediente judicial copia simple del instrumento poder conferido por el ciudadano John Raymond Drew-Bear Klekler, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.120, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio Windsurfing Center, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de marzo de 1982, quedando anotada bajo el Nº 54, Tomo 32-A-Sgdo.

Por otra parte, consta a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) del expediente principal contrato de arrendamiento notariado ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nº 40, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, suscrito entre la sociedad mercantil “Hermanos Cordero, S.A.” y la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A. –quienes fungen como arrendador y arrendatario respectivamente- sobre un inmueble denominado “Mi Casita” signado con el número de Catastro 211-570607 e integrado al edificio “Artelito”, ubicado en la segunda Avenida de la urbanización Los Palos Grandes, “Distrito Sucre del Estado Miranda”. Cabe destacar que quien actúa en ese negocio jurídico como representante legal de la sociedad mercantil arrendataria es el ciudadano John Raymond Drew-Bear Kleker, en su carácter de Director Gerente.

Correlativamente, también aprecia esta Juzgadora que cursa a los folios diez (10) al trece (13) del expediente judicial contrato notariado de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “Hermanos Cordero, S.A.” -representada en ese acto por su administrador, el ciudadano Manuel Cordero González– y la sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V bajo el Nº 40, Tomo 1713-A el 13 de noviembre de 2007, representada en ese acto por los ciudadanos María del Carmen Dolores Ossorio Santos y el ciudadano John Raymond Drew-Bear Kleker, quienes actúan como Directores de la precitada sociedad mercantil. El inmueble objeto del contrato lo constituye también, como se observa de su cláusula primera, un inmueble denominado “Mi Casita” signado con el número de Catastro 211-570607 e integrado al edificio “Artelito”, ubicado en la segunda Avenida de la urbanización Los Palos Grandes, “Distrito Sucre del Estado Miranda”

Asimismo, de la pieza separada contentiva de la medida cautelar, los apoderados judiciales de la Administración Municipal demandada consignaron copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil “Grupo Boreal, C.A.” de cuyo texto se refleja que la misma fue constituida por los ciudadanos María del Carmen Dolores Ossorio Santos y John Raymond Drew-Bear Kleker, quienes fungen como principales accionistas (Vid. Cláusula Quinta del Acta Constitutiva Estatutaria) y que éstos ostentaban los cargos de Directores de la preindicada compañía (Vid. Cláusula Vigésima Cuarta del Acta Constitutiva Estatutaria).

Los anteriores elementos documentales, en criterio de esta Juzgadora, demuestra al menos la existencia de un mismo sujeto en la Directiva de las sociedades mercantiles involucradas en el presente caso, Grupo Boreal, C.A. y Windsurfing Center, C.A., cual es el ciudadano John Raymond Drew-Bear Kleker, de tal forma que se presume un control accionario común y, por tanto, la existencia de un grupo económico. La anterior apreciación impide a esta Juzgadora mantener la protección cautelar originalmente concedida, pues la hipótesis del grupo económico y sus consecuencias en el ámbito laboral, mercantil o tributario tiene consecuencias específicas que inciden en el patrimonio que pretenda diluirse con la asociación, que no corresponde analizar en sede cautelar (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 903 del 14 de mayo de 2004, caso “Transporte Saet, S.A.”).

De tal forma, ante los elementos probatorios que hacen presumir la existencia de un administrador o director común en ambas empresas, considera esta Juzgadora que no le es dable mantener la medida cautelar innominada decretada sobre la base de una situación de hecho que ha sido desvirtuada por la Administración Municipal, pues ello conllevaría un análisis adelantado del fondo respecto de la legitimidad de la actuación de verificación fiscal y la correcta determinación del sujeto pasivo o eventuales mecanismos de disolución de responsabilidad patrimonial que invoca la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto, este Tribunal Superior debe rectificar el juzgamiento preliminar y declara con lugar el recurso de oposición y revoca en todas sus partes la medida cautelar innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria Nº 198-2011 del 10 de noviembre de 2011, y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de oposición formulado por los abogados Héctor Rangel Urdaneta, Vanesa Santos Huen, Carla Bolívar Silva y Jorge Fragoso Zambrano, actuando con el carácter de representantes judiciales de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia interlocutoria Nº 198-2011 del 10 de noviembre de 2011, dictada por este órgano jurisdiccional;

2.- REVOCA en todas sus partes la sentencia interlocutoria Nº 198-2011 del 10 de noviembre de 2011, dictada por este órgano jurisdiccional, que declaró: 1. Procedente la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A., contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; 2. Ordenó a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda no aplicar la sanción contenida en la Resolución Nº 006 del 22 de septiembre de 2011, mediante el cual se ordenó el cierre del establecimiento comercial a la sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A., a la sociedad mercantil demandante, Windsurfing Center, C.A.; 3. Ordenó la inmediata cesación de cualquier acto o actuación material efectuada por funcionarios de la mencionada Dirección municipal dirigida a la ejecución del acto administrativo antes mencionado, en lo que respecta a la parte demandante en la presente causa y, 4. Autorizó cautelarmente a la mencionada sociedad mercantil, a abrir el establecimiento donde ejecuta sus actividades comerciales y al retiro de los precintos que impiden el acceso al local ubicado en el inmueble denominado “Mi Casita”•, signado con el número de catastro 211-570607 e integrado al edificio “Artelito”, ubicado en la segunda avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se decidiera el fondo de la causa o se desvirtuaran los fundamentos que sirvieron de base a la medida cautelar.

Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal y en el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria,


NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 014-2012
La Secretaria,



RAYZA VEGAS MENDOZA
Expediente Nº 1920-11/oposición.-