REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º y 151º


ASUNTO No: AP21-R-2010-001809

Mediante oficio del 07 de diciembre de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió el 24 de noviembre de 2010, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luca Rangel Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 5.069.570, debidamente asistido por la abogada María Correa, Inpreabogado Nº 89.525 contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Alega el querellante que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo dependencia para el ente demandado en fecha 11-03-1996, desempeñándose en el cargo de vigilante, siendo despedido en fecha 13-02-2009, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por el decreto de inamovilidad, al margen de esa situación la empresa procedió a despedirlo injustificadamente, sin solicitar la autorización para despedirlo de conformidad con el articulo 453 eiusdem.

Que devengaba un salario de Bs1836, y que acudió ante la Inspectoria del Trabajo, solicitando la calificación de su despido, la cual fue sustanciada en fecha 20-02-2009, en fecha 26-10-2009 fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose su reenganche, según Providencia Administrativa N° 0738-2009.

Que se ejecuto la Providencia de manera forzosa en fecha 0912-2009 y la empresa no cumplió con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.
Que se inicio procedimiento de multa en fecha 02-12-2009.

Que en fecha 05-04-2010 la sala de sanciones de la Inspectoria dicta Providencia Administrativa N° 00282-2010, la cual impone la multa equivalente a un salario mínimo.

Fundamenta su acción en el numeral 5° del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionada no cumplió con la Providencia Administrativa desacatando la orden de reengancharlo, razón por la cual al recurrente no le queda otra vía como es la de Amparo Constitucional a los fines de que se le restituya a su empleo tal y como fue ordenado por el Inspector del Trabajo según Providencia Administrativa antes identificad.

Que la accionada violo los artículos 87,89,91, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicita a través de la acción de amparo constitucional se decrete la medida prevista en el articulo 27 constitucional y se ordene a la querellada a acatar la decisión de la Inpectoria del Trabajo y por consiguiente reenganche al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento en que ocurrió el despido.


DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de una sentencia emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción autónoma de amparo constitucional, y en virtud de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Santeliz Torres y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, esta alzada, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró inadmisible la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

“…En atención a todo lo anteriormente expuesto, en el caso sub exammine, el accionante intentó su acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, con miras a obtener a través de la presente acción, el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el acatamiento de la providencia administrativa y reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, no obstante no se señala en el expediente si fue agotada en su totalidad la vía administrativa, vale decir, si el agraviante cumplió o no con la multa impuesta, pues a sido criterio de la Sala Constitucional que sólo en casos del agotamiento previó de la vía administrativa, sin que ésta haya restablecido la situación jurídica infringida procedería el amparo, tal es el caso de la sentencia Nº 2308 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: solicitud de revisión intentada por la empresa GUARDIANES VIGIMAN , S.R.L., en la cual se estableció:

“ …Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado …”, criterio éste que ha sido ratificado en resientes decisiones por la Sala Constitucional –véase sentencia nº 325 de fecha 07/05/2010-.

Ahora bien, visto que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al reenganche (situación jurídica presuntamente infringida) y que se le cancelen los salarios caídos, tal y como fuera ordenado mediante resolución administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; y así mismo, visto que la accionante no aclara si efectivamente el procedimiento de multa se cumplió o no en su totalidad, vale decir, si la accionada pago o no la multa de la cual fue notificada, este tribunal actuando en sede constitucional. establece que efectivamente el solicitante no ha agotado los medios judiciales ordinarios preexistentes a la acción de amparo, por lo que mal podría señalarse que los mismos no son suficientes -dada la naturaleza de la infracción alegada- para lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, materializándose así, lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la norma señalada eiusdem, dado la falta de agotamiento de las vías ordinarias preexistente.

En ese sentido, a criterio de este jurisdicente al caso concreto debe aplicarse además de lo previsto en la normativa legal sobre las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, lo establecido en la en la sentencia ut supra citada, pues, el accionante pretende la ejecución de una providencia administrativa por ésta vía excepcional sin cumplir con los presupuestos establecidos, por lo que resulta inadmisible su pretensión conforme lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia in comento, en atención a ello a juicio de quien decide es motivo suficiente para que se deje establecido que en el presente caso, no han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, a los fines de la ejecución de la providencia administrativa N° 0738-2009 de fecha 26-10-2009, al no haber demostrado el querellante que el procedimiento de multa haya sido agotado y que el mismo haya resultado infructuoso, circunstancia ésta indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, como el caso de autos; razón por la cual debe declarase en la dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional…”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El accionante no fundamentó el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló ut supra, el fallo apelado dictado el 24 de noviembre de 2010 por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que el procedimiento de multa no fue agotado por cuanto no se afirmo o acredito el pago de la multa.

Ahora bien, resulta, pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 10 de fecha 19 de enero de 2007, estableció que “…En el caso sub examine la representación judicial de la demandante de amparo denunció la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y al trabajo(…). Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que la parte actora se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó (…) y que era objeto de la impugnación mediante amparo (…), lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que delató.

En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación (….), …omissis…(…) el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José A. Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión….”.

Por lo que, en razón de todo lo anteriormente expuesto, esta alzada observa que la parte quejosa (asistido de abogado) solo acompaño a los autos, escrito de solicitud de amparo, sin adjuntar al menos copia simple de actas o actos que fundamentan su pretensión, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y de la comprobación del agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, de conformidad con la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006,dictada por la Sala Constitucional, caso GUARDIANES VIGIMAN , S.R.L, siendo que, tampoco alegó y probó la imposibilidad para la obtención de las mismas, precluyendo así la oportunidad para hacerlo, según la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José A. Mejías), por lo que, en virtud del incumplimiento de esta carga procesal, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luca Rangel Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 5.069.570, contra el Instituto Nacional de Hipódromos, y en consecuencia, declarar sin lugar la apelación formulada contra el fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 24 de noviembre de 2010, confirmando la decisión, pero con distinta motivación. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 24 de noviembre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la referida decisión mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Luca Rangel Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 5.069.570, contra el Instituto Nacional de Hipódromos. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA