REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º y 151º




ASUNTO No: AP21-R-2010-001652.

PARTE ACTORA: CESAR AGUSTIN LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.369.016.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDISÓN RENE CRESPO MOGOLLON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.212.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT ( UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT), inscrita en el Tercer Circuito del Municipio Chacao en fecha 28/08/1997, bajo el número 3, Tomo 17 del Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA ORTÍN PEROZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.245.

MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 03/11/2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Cesar Agustín López Pérez, contra la Asociación Civil Educativa Humboldt (Universidad Alejandro De Humboldt), por concepto de Salarios Caídos.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 18 de enero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora alega que su representado comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 15/05/2003, desempeñando el cargo de docente, con un salario inicial de Bs. 322,00, siendo despedido injustificadamente en fecha 03/01/2005, tal como lo decidió la Providencia Administrativa Nro. 183-06 de fecha 23/02/2006, exp. 027-05-01-00034, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedando definitivamente firme y contra la cual la demandada ejerció recurso de nulidad, siendo declarada la perención de la instancia quedando firme la Providencia Administrativa. Que en fecha 15/05/2008, la comisionada especial de la Inspectoría del Trabajo realizó visita de reenganche, manifestando la empresa su decisión de no dar cumplimiento a dicha providencia por lo que en fecha 13/06/2006, la comisionada de la Inspectoría del Trabajo realizó segunda visita a la empresa demandada, resultando infructuosa tal actuación, lo que conllevo al inicio del procedimiento de sanción, por lo que solicita el pago de salarios caídos desde el 03/01/2005 al 31/12/2005, del 01/01/2006 al 31/12/2006, del 01/01/2007 al 31/01/2007 y desde el 01/01/2008 al 15/10/2008, para un total de BS. 32.753,40 hasta el día 22/10/2008 y los que sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo de la providencia, demandan el pago de intereses moratorios, causados con la mora, lo cual deberán ser calculados tomando en consideración lo establecido en el artículo 185 de la LOT, teniendo como fecha de inicio el del decreto de ejecución de la providencia administrativa de fecha 13/06/2008, solicitan les sea aplicable la indexación o corrección monetaria calculada desde la actuación de ejecución de la comisionada de la Inspectoría del Trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo definitivo, demanda el pago de las costas causadas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el señor Cesar López, por ser hechos falsos e inciertos, por no asistirle al demandante el derecho invocado, niegan y rechazan que el accionante haya prestado servicios para su representada y que le adeuden la cantidad de Bs. 32.753,40, que el accionante no presto servicios para la Asociación Civil Educativa Humboldt sino que presto servicios para la Fundación Humboldt y para la Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales, en una jornada a tiempo parcial, que se evidencia a través de dos contratos por honorarios profesionales celebrados a tiempo determinado por hora y de forma interrumpida con la Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales, que el primer contrato celebrado con la Fundación Humboldt se inició el día 27/08/2003 y culminó el 11/12/2003, durante 10 horas a la semana a razón de Bs. 7, por hora y el segundo contrato se inició el 10/05/2004 culminando el 12/08/2004, durante 10 horas a la semana a razón de Bs. 8,05, por cada hora, que el primer contrato celebrado con la Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales se inició el día 29/05/2003 y culminó el día 15/08/2003, durante 6 horas a la semana a razón de Bs. 7,00 por cada hora y que el segundo contrato celebrado con la Asociación se inicio el 05/01/2004, durante 10 horas a la semana a razón de Bs. 7,00 por cada hora y el último contrato se inició el día 23/08/2004 y culminó el día 09/12/2004, a razón de Bs. 8,05 por hora. Solicitan se declare sin lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Queda fuera de los limites de la controversia ante esta Instancia, la existencia de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos al actor, por lo que queda controvertido, la cantidad que le corresponde al actor en cuanto al pago de los salarios caídos y si corresponde indemnización por intereses moratorios, la indexación de los mismos y las costas procesales. Correspondiéndole a esta Alzada conocer la procedencia o no de lo reclamado por las partes.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, declaró con lugar la demanda, en base a las consideraciones siguientes:

“…esta sentenciadora considera que estamos en presencia de una relación de trabajo, toda vez que la parte demandada no demostró que el actor quien fue contratado por la demandada, prestara sus servicios en condiciones de independencia y autonomía, con lo cual concluye el Tribunal que el servicio prestado por el actor era por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la demandada, el pago de remuneración por los servicios prestados, evidenciándose igualmente que el actor incoó previamente su reclamo por la Inspectoría del Trabajo, dictándose Providencia Administrativa que declaró Con lugar la solicitud, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, no acatando la demandada con dicha orden, aunado al hecho que en la celebración de la Audiencia de juicio la demandada reconoció adeudarle sus salarios caídos, ofreciendo la cantidad que el actor demandó, no aceptando el actor la misma. Así se decide.
Establecido que existe relación laboral, se ordena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES, CON CUARENTA CENTIMOS (BS.F 32.753,40) por salarios caídos, razón por la cual se declara Con lugar la presente demanda. Así se decide.-
se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación…, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución…”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora “solicita el pago de los salarios caídos hasta el cumplimiento de la Resolución o Providencia Administrativa, a la cual la demandada se ha negado a dar cumplimiento”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante alega que “para la fecha de culminación de la relación laboral, se encontraba vigente el decreto de inamovilidad Nº 3.154 de fecha 30/09/2004, en el cual se otorgo la inamovilidad o estabilidad absoluta, no gozando de esta inamovilidad las personas que devengaran un salario básico superior a Bs. 633,60 y cumplieran una jornada habitual de 44 horas semanales, que el actor cumplía una jornada de 10 horas a la semana, que en virtud de no encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 183-06, en base a que los Tribunales Laborales son los competentes para revisar las mencionadas providencias, apela por la condenatoria de los salarios caídos el cual es superior de acuerdo a lo cancelado según los contratos de honorarios profesionales, asume los salarios caídos que fueron sentenciados desde el 03/01/2005 al 22/10/2008, solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 183-06, se declare improcedente los salarios caídos y no se condene a la demandada al pago de intereses moratorios y corrección monetaria ni a las costas”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documentales que rielan insertas del folio 34 al 38, contentivas de copia certificada de Acta de visita de reenganche, no siendo impugnada por la parte demandada. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la visita realizada por parte de la Abg. Marvelis Barcenas a la empresa demandada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 183-06 de fecha 23/02/2006, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Cesar López, dejándose constancia de la negativa por parte de la empresa de cumplir con la mencionada providencia. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas del folio 39 al 99, copia certificada de Providencia Administrativa Nro. 183-06 de fecha 23/02/2006 y copias certificadas del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende la declaración con lugar de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por lo que se ordena a la demandada al inmediato reenganche del ciudadano Cesar López a su sitio de trabajo, asimismo, se evidencia el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del trabajo solicitando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como el acta de inspección ordenando lo establecido en la Providencia Administrativa a lo cual se negó la demandada a cumplir. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta del folio 100 al 105, copia certificada de Providencia Administrativa de expediente Nro. 027-2008-06-0411, de fecha 01/09/2008, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada documental se desprende el Inicio del Procedimiento de Multa a la empresa Universidad Alejandro Humboldt, por incumplimiento de Providencia Administrativa Nro. 183-06, condenándola a pagar la cantidad de Bs. 1.844,37. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 108 al 110, copia de contrato por honorarios profesionales entre la Fundación Humboldt y el ciudadano Cesar López, no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ciudadano Cesar López prestó servicios desde el 27/08/2003 al 11/12/2003, a la Universidad Alejandro de Humboldt, en calidad de docente en la asignatura Contabilidad Gubernamental y Fundamentos de Planificación, siendo remunerado por la Fundación 162 horas a Bs. 7,00 la hora, por la cantidad total de Bs. 1.134,00. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 111 al 113, copia de contrato por honorarios profesionales entre la Fundación Humboldt y el ciudadano Cesar López, no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ciudadano Cesar López prestó servicios desde el 10/05/2004 al 12/08/2004, a la Universidad Alejandro de Humboldt, en calidad de docente en la asignatura Contabilidad Gubernamental y Fundamentos de Planificación, siendo remunerado por la Fundación 156 horas a Bs. 8,05 la hora, por la cantidad total de Bs. 1.255,80. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 114 al 116, copia de contrato por honorarios profesionales entre la Fundación Humboldt y el ciudadano Cesar López, no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ciudadano Cesar López prestó servicios desde el 29/05/2003 al 15/08/2003, a la Universidad Alejandro de Humboldt, en calidad de docente en la asignatura Pasantías II, siendo remunerado por la Fundación 81 horas a Bs. 7,00 la hora, por la cantidad total de Bs. 567,00. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto del folio 117 al 119, copia de contrato por honorarios profesionales entre la Fundación Humboldt y el ciudadano Cesar López, no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ciudadano Cesar López prestó servicios a la Universidad Alejandro de Humboldt, desde el 05/01/2004 hasta el 29/04/2004, en calidad de docente en la asignatura Contabilidad Gubernamental y Fundamentos de Planificación, siendo remunerado por la Fundación 153 horas a Bs. 7,00 la hora, por la cantidad total de Bs. 1.071,00. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto del folio 120 al 122, copia de contrato por honorarios profesionales entre la Fundación Humboldt y el ciudadano Cesar López, no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ciudadano Cesar López prestó sus servicios a la Universidad Alejandro de Humboldt, en calidad de docente en la asignatura Contabilidad Gubernamental y Fundamentos de Planificación, siendo remunerado por la Fundación 157 horas a Bs. 8,05 la hora, por la cantidad total de Bs. 1.263,85. Así se establece.-

Promovió la testimonial de la ciudadana Martha Hernández, titular de a Cédula de Identidad Nro. 6.278.098, la cual no compareció a la Audiencia de Juicio por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los puntos de apelación alegados por ambas partes, esta Alzada considera lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que la reclamación del accionante se circunscribe al pago de la indemnización por salarios caídos derivada de la Providencia Administrativa Nro. 183-06 de fecha 23/02/2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y que por su naturaleza tiene efecto de ejecutividad y ejecutoriedad. En tal sentido el accionante estimo su demanda en la cantidad de cantidad de Bs. 32.753,40, que representa los salarios caídos hasta el día 22/10/2008.

A este respecto, el a-quo en su sentencia condeno a la parte demandada pagar al accionante la cantidad de Bs.32.753, 40 por concepto de salarios caídos, siendo declarada con lugar la demanda. Sin embargo, la parte actora en la celebración de la Audiencia Oral por ante esta Alzada, pretende el recálculo de dicho monto hasta el cumplimiento definitivo de la Providencia Administrativa.

Observa esta alzada que la reclamación de la parte actora apelante tiene como titulo la Providencia Administrativa Nro. 183-06 de fecha 23/02/2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena la indemnización por salarios caídos, calculada esta desde la fecha del despido, esto es, 03 de enero del 2005 hasta la fecha de reincorporación del accionante. Ahora bien, en el presente asunto, el accionante decide demandar los salarios caídos de modo independiente al reenganche, por lo que el lapso para computar los salarios caídos en este caso debe considerarse hasta la fecha de interposición de la demanda, para dar limite a la controversia y a la estimación patrimonial de la misma, con la finalidad de dar cumplimiento a uno de los requisitos de toda sentencia, esto es, la determinación de la cosa u objeto sobre recaiga la decisión, por tanto la pretensión de la parte actora apelante, según el cual, los salarios caídos deben ser condenados de una manera indefinida resulta improcedente por ser contraria a derecho. Así se decide.

En cuanto la apelación de la parte demandada, observa esta alzada que la misma invoca motivos que tienen que ver con el acto administrativo y su nulidad, lo cual, escapa de la competencia de este Tribunal, ya que no se esta conociendo de la nulidad del acto administrativo de fecha 23/02/2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la presente acción se circunscribe a la reclamación autónoma por parte de la actora de los Salarios Caídos. Así se decide.

En relación a la condenatoria por parte de la juez de juicio, al pago de la indexación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1372, de fecha 3 de noviembre de 2004, se reiteró el criterio imperante sobre la indexación de los salarios caídos, y al efecto se señaló:

“Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto…”

Este criterio fue recogido igualmente en sentencia Nº. 1841 de fecha 11/11/2008, caso JOSÉ SURITA CONTRA la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., señalándose que:

“en las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir…, no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en le procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones”.


Esa misma sentencia establece que los intereses moratorios son aplicable solamente a prestación de antigüedad y a los salarios propiamente dichos (no a los llamados salarios caídos por su naturaleza indemnizatoria) en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Respecto a la condenatoria en costas, como quiera que las mismas proceden únicamente por el vencimiento total, no siendo este el caso, en consecuencia no hay condenatoria en costas, ni por el fondo, ni por la apelación. Así se decide.

.Resuelto los puntos de apelación queda firme lo establecido por la Juez a quo en cuanto a:

RELACIÓN LABORAL: Se esta “…en presencia de una relación de trabajo, toda vez que la parte demandada no demostró que el actor quien fue contratado por la demandada, prestara sus servicios en condiciones de independencia y autonomía, con lo cual concluye el Tribunal que el servicio prestado por el actor era por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la demandada…”. (Cursivas del Tribunal).

MONTO A PAGAR: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 32.753,40), por concepto de salarios caídos desde el 03/01/2005 al 31/12/2005, del 01/01/2006 al 31/12/2006, del 01/01/2007 al 31/12/2007 y desde el 01/01/2008 al 15/10/2008. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Cesar Agustín López Pérez contra la empresa Asociación Civil Educativa Humboldt (Universidad Alejandro De Humboldt), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo., CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes enero de del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES