Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 25 de enero de 2011
200° y 151°


PARTE ACTORA: CECILIO ANTONIO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.863.192.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL BRAVO y otro, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Número 69.472.

PARTE DEMANDADA: ASERRADERO EL TABLAZO, C.A.: inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 01 de diciembre de 1982, bajo el Nº 58, Tomo 149-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CREDITÓ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. AP21-R-2010-001585

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la con lugar la demanda incoada por el ciudadano Cecilio Bellorin contra la Sociedad Mercantil Aserradero El Tablazo, C.A.-

Recibido el expediente, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se dejó constancia que el día 19 de enero de 2010, tendría lugar la Audiencia Oral, lo cual ocurrió; por lo que celebrada como ha sido la audiencia y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora, mediante escrito libelar señaló a) la existencia de la relación de trabajo entre ella y la Sociedad Mercantil Aserradero El Tablazo, C.A; b) que la fecha de inicio fue el 31/05/2003; c) que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 31/03/2007; d) que la causa de terminación de la relación, fue por retiro; e) que el último salario básico devengado fue de Bs.714.43 mensuales y de Bs.23.81 diario; f) que el tiempo de servicio fue de 3 años y 9 meses, desempeñando el cargo de Vigilante nocturno; que su horario era de 05.00 pm hasta las 07.00 am, librando los lunes, siendo que a partir del 23 de abril de 2005 se le impuso una jornada corrida desde las 12:00 am del día sábado hasta las 07:00 del lunes, librando el lunes, hasta el martes a las 05:00 pm, que comenzaba nuevamente el rol nocturno, no pagando el patrono estos días continuos; g) que el salario integral era la cantidad de Bs. 29,63 diarios; reclamando en consecuencia el pago de diferencias de prestaciones sociales, en sentido amplio.

El a quo, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 declaró con lugar la demanda al considerar que “…En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 15 de Octubre de 2010 (…) el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 15 de octubre de 2010, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE CECILIO ANTONIO BELLORIN, titular de la C.I. V-5.863.192, en contra de la demandada ASERRADERO EL TABLAZO, C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (31/05/2003); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (31/03/2007); d) La causa de dicha terminación, esto es retiro; e) El último salario básico devengado Bs.714.43 mensuales y Bs.23.81 diario; f) El tiempo de servicio prestado fue de 3 años y 9 meses, desempeñando el cargo de Vigilante de seguridad; g) El salario integral es por la cantidad de Bs. 29,63 diarios.
Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.
(…).
DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO:

Año 2003-2004
Sueldo mensual: Bs.F. 361,24
Sueldo diario: Bs.F. 12,04
Alícuota de Utilidades: Bs.F. 1,98
Alícuota de Bono Vac: Bs.F. 0,67
Salario integral diario: Bs.F. 14,69
Año 2004-2005
Sueldo mensual: Bs.F. 469,45
Sueldo diario: Bs.F. 15,65
Alícuota de Utilidades: Bs.F. 2,57
Alícuota de Bono Vac: Bs.F. 0,86
Salario integral diario: Bs.F. 19,08

Año 2005-2006
Sueldo mensual: Bs.F. 597,77
Sueldo diario: Bs.F. 24,13
Alícuota de Utilidades: Bs.F. 3,25
Alícuota de Bono Vac: Bs.F. 1,08
Salario integral diario: Bs.F. 24,13

Año 2006-2007
Sueldo mensual: Bs.F. 714,43
Sueldo diario: Bs.F. 23,81
Alícuota de Utilidades: Bs.F. 3,91
Alícuota de Bono Vac: Bs.F. 1,30
Salario integral diario: Bs.F. 29,63

PRIMERO: ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT.: Se declara procedente el pago de 45 días a razón de 5 por mes por los salarios de los respectivos periodos, dicho concepto por la suma de CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. Bs.F.5.032,05), cantidad establecida en el libelo de demanda determinada de la sumatoria de los 5 días por mes y los salarios integrales de los respectivos periodos. Y así se establece.

Antigüedad Salario integral diario (en Bs. Fuertes) Días Total
Desde el 2003 al 2004 Bs.F.14.69 45 Bs.F. 661,05
Desde el 2004 al 2005 Bs.F.19,08 60 Bs.F.1.144,80
Desde el 2005 al 2006 Bs.F.24,13 60 Bs.F.1.447,80
Desde el 2006 al 2007 Bs.F.29,64 60 Bs.F.1.778,40
Total a cancelar Bs.F. 5.032,05

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2004-2005-2006-2007 ART. 223 LOT.: Este juzgador declara procedente el pago de las vacaciones y del bono vacacional de los respectivos periodos tal como se establece en el libelo de demanda pues la norma establece que se pagará “…en proporción a los meses completos de servicio durante ese año…”, por la cantidad de TRES MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F.3.025,60). Y así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional Salario diario ( en Bolívares fuertes) Días Total
Desde el 2003 al 2004 Bs.F.12,04 40 Bs.F. 481,60
Desde el 2004 al 2005 Bs.F.15,65 40 Bs.F.626,00
Desde el 2005 al 2006 Bs.F.24,13 40 Bs.F.965,20
Desde el 2006 al 2007 Bs.F.23,82 40 Bs.F.952,8
Total a cancelar Bs.F.3.025,60

TERCERO: UTILIDADES AÑOS 2003-2004-2005-2006-2007 ART. 174 LOT.: Este juzgador declara procedente el pago de las vacaciones y del bono vacacional de los respectivos periodos tal como se establece en el libelo de demanda y en el cuadro que sigue, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.4.533,89). Y así se establece.
Y así se establece.
Utilidades Salario diario (en Bolívares fuertes) Días Total
Desde el 2003 al 2004 Bs.F.12,04 30 Bs.F.361,23
Desde el 2004 al 2005 Bs.F.15,65 60 Bs.F.938,91
Desde el 2005 al 2006 Bs.F.24,13 60 Bs.F.1.447,80
Desde el 2006 al 2007 Bs.F.23,82 60 Bs.F.1.428,80
Fracción año 2007 Bs.F.23.82 15 Bs.F.357,2
Total a cancelar Bs.F.4.533,89

Lo que nos da un total general de Bs.F.12.591,59, por el cálculo de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. Y Así se establece.

CUARTO: Y además deben ser descontados los anticipos recibidos por el trabajador por los siguientes conceptos y cantidades:
Canceladas durante la relación de trabajo:
-Liquidación de Utilidades y Vacaciones desde 01-01-2004 al 31-12-2004, Bs.1.018,34
-Liquidación de Utilidades y Vacaciones desde 01-01-2005 al 31-12-2005, Bs.1.288,57 -Liquidación de Utilidades y Vacaciones desde 01-01-2006 al 31-12-2006, Bs.1.779,00
-Liquidación de Utilidades y Vacaciones desde 01-01-2007 al 31-12-2007, Bs. 578,61
Sub-Total ……………………………………………………………………..…….Bs.F.4.664,52

Canceladas luego de finalizada la relación de trabajo es decir el 02-12-2009:
- Antigüedad……………………………………………………………….…Bs.F.3.287,77
- intereses………………………………………………………………….…Bs.F.2.936,99
- Vacaciones Fraccionadas…………………………………………….….Bs.F. 177,90
- Utilidades Fraccionadas……………………………………………….…Bs.F. 266,85
Sub-Total…………………………………………………………..……….... Bs.F.6.669,51

Total anticipos……………………………………………………………....Bs.F.11.334,03

Los expresados conceptos debidos al trabajador ascienden a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.12.591,59), y no de Bs.F. 14.081,77, como se sumo erróneamente en el libelo, y realizando el descuento de los anticipos recibidos es decir la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO TRES (BsF. 11.334,03), y no de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 10.755,42), como se sumo erróneamente en el libelo, nos da un total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.1.257,56), que deben ser cancelados al trabajador, más los intereses moratorios que deben ser cancelados de la siguiente manera:

QUINTO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 31/03/2007, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses, y se hará de la siguiente manera:

Durante la relación laboral se le pagaron al trabajador la cantidad de Bs.F. 4.664,52, por concepto de sus prestaciones, por lo que se calcularan intereses moratorios sobre el monto de Bs.F.12.591,59 menos la cantidad Bs.F. 4.664,52, es decir sobre la cantidad de Bs.F.7.927,07, hasta el día 02-12-2009, fecha en que recibió la otra parte de las prestaciones debidas, por lo que de hay en adelante se calcularán los intereses moratorios en base a la cantidad de Bs.F.1.257,56, que es la cantidad que resta por pagarle según lo determinado en la presente decisión. Así se establece

En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y conforme a lo establecido por este tribunal arriba para el pago de los intereses moratorios …”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación solo respecto a que la sentencia recurrida no acordó el pago de los intereses de prestación antigüedad causados durante los periodos, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del año 2007, no obstante, si redujo dicho concepto a la hora de hacer las deducciones, por lo que solicitó sea acordado e incluido el ajuste peticionado dentro de la condenatoria.

Visto lo anterior, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al no acordar el pago de la diferencia de los intereses de prestación antigüedad causados durante los periodos, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del año 2007, cuidando el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada considera que el punto objeto de apelación es de mero derecho, pues se centra en determinar si la recurrida omitió lo peticionado por el actor, respecto al punto objeto de apelación expuesto supra, con lo cual se hace inoficioso el análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La representación judicial de la parte actora circunscribió su apelación al hecho que el a quo no acordó el pago de las cantidades reclamadas por concepto de intereses (sobre prestación de antigüedad) correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del año 2007, no obstante haberlas reclamado, omisión acaecida a pesar de haberse solicitado expresamente el pago de este concepto. Indicando así mismo, que a pesar que el a quo no se pronuncio sobre este pedimento, empero, si dedujo de las cantidades condenadas a pagar (por diferencias de prestaciones sociales) la suma expuesta en el escrito libelar como anticipo recibido por este punto (Bs.F. 2.936,99), por lo que solicita a este Tribunal sea ordenado el pago de dicho concepto y se añada a lo condenado a pagar.

Pues bien, a los fines de verificar si lo peticionado por la parte apelante se ajusta a derecho, este Juzgador observa de las actas cursantes al presente expediente, que a los folios 01 al 08, del presente expediente, corre inserto escrito libelar, siendo que del mismo se constata que en los capítulos II y III se reclaman diferencias por concepto de intereses (prestación de antigüedad) causados en los años 2004-2005, Bs.f. 696,100; años 2005-2006, Bs.f. 1.334,650; años 2006-2007, Bs.f. 1.808,330, y por la fracción del año 2007 la cantidad de Bs.f. 2.171,480 (ver folios 02, 03, 04 y 05). Así mismo, se observa que en el citado libelo la parte actora reconoce expresamente que le fue cancelado (entre otros conceptos) al momento de finalización de la relación laboral, la cantidad de Bs.f. 2.936,99, por intereses sobre prestación de antigüedad.

Ahora bien, de lo expuesto supra evidencia esta Superioridad que la recurrida en su decisión si bien declaró con lugar la misma, no obstante omitió pronunciarse sobre lo reclamado por concepto de intereses; pedimento este que de manera expresa solicitó la parte actora en su escrito libelar, siendo que, igualmente se observa que dentro de las deducciones realizadas en razón a los anticipos recibidos por el demandante, el a quo sí incluyó la cantidad correspondiente a los intereses, lo cuales entiende esta Alzada y así lo establece son lo que se generan por prestación de antigüedad, pues así se infiere cuando en el capítulo VI del escrito libelar se reclaman (entre otros conceptos), en el punto primero, los intereses (a secas), y en el segundo, se reclaman, ya diferenciadamente los intereses de mora, por lo que, en razón de lo anterior y, visto lo decidido por el a quo, a saber, “…el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 15 de octubre de 2010, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL accionante CECILIO ANTONIO BELLORIN, titular de la C.I. V-5.863.192, en contra de la demandada ASERRADERO EL TABLAZO, C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar…”, resulta forzoso declarar, la procedencia de este pedimento, al no ser contario a derecho esta solicitud. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que al actor, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se le reconocen, por no ser contrarios a derecho, “…la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (31/05/2003); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (31/03/2007); d) La causa de dicha terminación, esto es retiro; e) El último salario básico devengado Bs.714.43 mensuales y Bs.23.81 diario; f) El tiempo de servicio prestado fue de 3 años y 9 meses, desempeñando el cargo de Vigilante de seguridad; g) El salario integral es por la cantidad de Bs. 29,63 diarios…”, la jornada de trabajo, así como todos los conceptos laborales reclamados. Así se establece.-

En tal sentido, le corresponde por prestación de antigüedad “…108 LOT. (…) la suma de CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. Bs.F.5.032,05), cantidad establecida en el libelo de demanda determinada de la sumatoria de los 5 días por mes y los salarios integrales de los respectivos periodos. Y así se establece.

Antiguedad Salario integral diario (en Bs. Fuertes) Días Total
Desde el 2003 al 2004 Bs.F.14.69 45 Bs.F. 661,05
Desde el 2004 al 2005 Bs.F.19,08 60 Bs.F.1.144,80
Desde el 2005 al 2006 Bs.F.24,13 60 Bs.F.1.447,80
Desde el 2006 al 2007 Bs.F.29,64 60 Bs.F.1.778,40
Total a cancelar Bs.F. 5.032,05…”. Así se establece.-.

Por concepto de “…VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2004-2005-2006-2007 ART. 223 LOT. (…) la cantidad de TRES MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F.3.025,60). Y así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional Salario diario ( en Bolívares fuertes) Días Total
Desde el 2003 al 2004 Bs.F.12,04 40 Bs.F. 481,60
Desde el 2004 al 2005 Bs.F.15,65 40 Bs.F.626,00
Desde el 2005 al 2006 Bs.F.24,13 40 Bs.F.965,20
Desde el 2006 al 2007 Bs.F.23,82 40 Bs.F.952,8
Total a cancelar Bs.F.3.025,60…”. Así se establece.-.

Por concepto de “… UTILIDADES AÑOS 2003-2004-2005-2006-2007 ART. 174 LOT. (…) la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.4.533,89). Y así se establece.

Utilidades Salario diario (en Bolívares fuertes) Días Total
Desde el 2003 al 2004 Bs.F.12,04 30 Bs.F.361,23
Desde el 2004 al 2005 Bs.F.15,65 60 Bs.F.938,91
Desde el 2005 al 2006 Bs.F.24,13 60 Bs.F.1.447,80
Desde el 2006 al 2007 Bs.F.23,82 60 Bs.F.1.428,80
Fracción año 2007 Bs.F.23.82 15 Bs.F.357,2
Total a cancelar Bs.F.4.533,89…”. Así se establece.-

Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente a los años 2004-2005 la cantidad de Bs.f. 696,100; por el periodo correspondiente a los años 2005-2006 la cantidad de Bs.f. 1.334,650; por el periodo correspondiente a los años 2006-2007 la cantidad de Bs.f. 1.808,330, y por el periodo correspondiente a la fracción del año 2007 la cantidad de Bs.f. 2.171,480, para un total de Bs.f. 6.010,56. Así se establece.-

Arrojando (Antigüedad e Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades) un total de Bs.f.18.602,15. Así se establece.-

Ahora bien, de la cantidad antes expresada, vale saber, Bs.f.18.602,15, “…deben ser descontados los anticipos recibidos por el trabajador por los siguientes conceptos y cantidades:
Canceladas durante la relación de trabajo:
-Liquidación de Utilidades y Vacaciones desde 01-01-2004 al 31-12-2004, Bs.1.018,34
-Liquidación de Utilidades y Vacaciones desde 01-01-2005 al 31-12-2005, Bs.1.288,57 -Liquidación de Utilidades y Vacaciones desde 01-01-2006 al 31-12-
-Liquidación de Utilidades y Vacaciones desde 01-01-2007 al 31-12-2007, Bs. 578,61
Sub Total…… …………………………………………………..…….Bs.F.4.664,52

Canceladas luego de finalizada la relación de trabajo es decir el 02-12-2009:
Antigüedad…………………………………………………………….…Bs.F.3.287,77
intereses……………………………………………………………….…Bs.F.2.936,99
Vacaciones Fraccionadas………………… ………………….….Bs.F. 177,90
Utilidades Fraccionadas…………………………………………….…Bs.F. 266,85
Sub-Total……………………………………………………..……….... Bs.F.6.669,51
Total anticipos……………………………………………………………..Bs.F.11.334,03…”; quedando un saldo restante a pagar de siete mil doscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.f.7.268,12) . Así se establece.-.

En atención a lo expuesto, debe esta alzada señalar que además deben ser pagados al trabajador, los intereses moratorios y la corrección monetaria, siendo que sobre los intereses moratorios “…Se declara procedente la condenatoria (…) los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 31/03/2007, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses, y se hará de la siguiente manera…”, como quiera que “Durante la relación laboral se le pagaron al trabajador la cantidad de Bs.F. 4.664,52, por concepto de sus prestaciones, por lo que se calcularan intereses moratorios…”, sobre el monto de Bs.f.18.602,15, “…menos la cantidad Bs.F. 4.664,52…”, es decir sobre la cantidad de Bs.f.13.937,63, “…hasta el día 02-12-2009, fecha en que recibió la otra parte de las prestaciones debidas, por lo que de hay en adelante se calcularán los intereses moratorios en base a la cantidad…”, de Bs.f.7.268,12, que es el saldo restante a pagar, según lo determinado en la presente decisión. Así se establece

Mientras que en cuanto a la corrección monetaria, “…la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, (…) expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y conforme a lo establecido por este tribunal arriba para el pago de los intereses moratorios …”. Así se establece.-

Ahora bien, vale señalar que no hay condenatoria en costas por el presente recurso, empero, en virtud del principio de la no reformateo in peius, se condena en costas a la parte demandada por el procedimiento llevado a cabo en Primera Instancia. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Cecilio Bellorin contra la sociedad mercantil Aserradero El Tablazo, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DIAZ



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA














WG/DD/lf
Exp. N°: AP21-R-2010-001585.