Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de enero de 2011
200° y 151°


DEMANDANTE: MANUEL ROJAS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 6.264.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JAVIER ZERPA JIMÉNEZ, ANIFELT VICTORIA LOZADA y EDGAR GONZALEZ VILLALOBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 53.935, 123.685 y 25.317, respectivamente.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A, sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LANCELOT BOBB AMARO, MARIA DE FIGUEIREDO PLASENCIA, LARRY HERRERA GIMENEZ, ORLANDO SILVA ROJAS, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 64.566, 98.358, 104.455 y 77.992, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA) constituida conforme a documento protocolizado por ente la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de enero de 1998 bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. AP21-R-2010-001041

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Manuel Rojas Bautista contra PDVSA PETRÓLEO S.A., y PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA).

Recibido el expediente, posteriormente, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, se dejó constancia que el día 04 de noviembre de 2010, tendría lugar la Audiencia Oral, lo cual ocurrió; no obstante las partes solicitaron la suspensión de la causa en virtud de la posibilidad de utilización de los medios alternos de resolución de conflicto, lo cual fue acordado, vencido dicho lapso sin que las partes manifestaran algún tipo de acuerdo, se fijó para el día 20 de enero de 2011, la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo, la cual se materializó, por lo que celebrada como ha sido la audiencia y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora, mediante escrito libelar señaló que comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados para la demandada, desde el día 06 de octubre 1991, fecha en la cual comenzó como pasante, hasta el 28 de enero de 1992, oportunidad en la que fue absorbido por el Departamento Jurídico, ingresando como abogado, y ostentando el ultimo cargo de Supervisor de procedimientos laborales, civiles y mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha de su despido, señalando que fue notificado por nota de prensa de fecha 02 de abril de 2003, en donde se indicaba que prestó sus servicios hasta el 31 de marzo de 2003, que para esa fecha tenía una antigüedad de 11 años, 10 meses y 27 días, señala así mismo, que devengaba un ultimo salario fijo mensual de Bs. 2.934,46, compuesto por salario básico Bs. 2.480.600,00, bono compensatorio Bs. 3.600,00, ayuda única especial Bs. 124.210,00 y aporte al fondo de ahorro Bs. 326.051,25, que en fecha 31/12/1998, recibió la cantidad de Bs.F. 20.285,26, como adelanto de prestaciones sociales y transferencia dado el cambio del régimen de prestaciones sociales establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así mismo, señaló que en fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Noveno superior del Circuito Judicial del Trabajo dicto sentencia declarando sin lugar su solicitud de calificación de despido, resultando infructuosas sus gestiones por vía extrajudicial, razón por la cual acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: a.) prestación de antigüedad desde el mes de enero del año 1999 al mes de marzo de 2003 en las cuales al salario se le debe incluir el Plan Corporativo de Incentivo al valor cancelado en los meses de marzo de 2000, 2001 y 2002; b.) preaviso omitido cláusula 9 contrato colectivo; c.) salario dejado de cancelar del mes de marzo de 2003; d.) utilidades fraccionadas año 2003, y diferencia de utilidades años 1999 al 2002, por la no inclusión del Fondo de Ahorro en el salario utilizado como base de calculo; e.) vacaciones no disfrutadas, bono vacacional periodos 2000, 2001, 2002 y 2003; f.) plan Corporativo de Incentivo al valor no cancelado en el año 2002 y fraccionado 2003; g.) los haberes en el Fondo de Ahorros retenido; h.) los haberes del fondo de jubilación retenidos; i.) intereses moratorios y corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A, y PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA), al dar contestación a la demanda, señaló que aceptaba la existencia de la relación laboral, la fecha de culminación de la relación de trabajo, que en fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Noveno superior del Circuito Judicial del Trabajo dicto sentencia declarando sin lugar su solicitud de calificación de despido, y que en fecha 31/12/1998, recibió la cantidad de Bsf. 20.283,263,14, por concepto de adelanto de prestaciones sociales y transferencia en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año de 1997. De igual forma, negó, rechazo y contradijo a.) que la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada en el libelo, por cuanto la verdadera fecha de inicio fue el 28 de enero de 1992 tal y como lo indicó el Juzgado Noveno Superior del Área Metropolitana de Caracas, revistiendo carácter de cosa juzgada; b.) que el cargo ostentado fuera el de Supervisor de procedimientos laborales, civiles y mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el último cargo que ocupó fue el cargo de abogado asesor; c.) que el salario indicado sea el que realmente devengó, ya que el Plan Corporativo de Incentivo al Valor, es un plan variable y eventual que no es permanente ni periódico, no teniendo incidencia salarial, así mismo, negó lo reclamado por este concepto en los años 2002 y fracción 2003, en el sentido, que en el año 2002 no fue cancelado dado los problemas ocasionados por la paralización petrolera, y en el año 2003, por que el actor no se encontraba activo para el 30 de abril de 2003; d.) que la composición salarial sea la indicada en el escrito libelar, en virtud que el plan de ahorro dada su naturaleza no tiene incidencia salarial, encontrándose compuesto el salario del actor por salario básico mas bono compensatorio mas ayuda única especial, tal y como se refleja de las documentales marcadas con la letra “F”; e.) que se adeuden las cantidades demandadas por el concepto de prestación de antigüedad, por cuanto lo cierto es que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 60.499,49 menos los anticipos recibidos; f.) que se adeude cantidad alguna por concepto de preaviso omitido, así como la porción que resulte por concepto de plan corporativo de incentivo al valor; g.) que le sea aplicable la Convención Colectiva de PDVSA a la nomina mayor; h.) que se le adeuden los salarios reclamados por el año 2003, al haberse demostrado de las pruebas consignadas que su representada nada le adeuda; i.) que se le adeuden las utilidades fraccionadas reclamadas, así como las cantidades peticionadas por vacaciones y bono vacacional, ya que su poderdante le adeuda es la cantidad de Bs. 17.935 por vacaciones y bono vacacional 2002, 2003, por lo que el fondo de ahorro y el plan corporativo de incentivo al valor no forman parte del salario; j.) que se le adeude la cantidad de Bs. 10.000,00 reclamada por los haberes del Fondo de Ahorro, ya que según los haberes se le adeuda es la cantidad de Bs. 8.000,00; k.) que se le adeude la cantidad de Bs. 35.000,00 por Fondo de Capitalización Individual, cuando lo cierto es que se le adeuda la cantidad de Bs. 26.074,00; l.) por ultimo negó y rechazó que se le adeude la cantidad de BsF. 152.772, calculada sobre la base de dinero que no se adeudan, así como que se adeuden los conceptos de indexación judicial e intereses de mora sobre ésta.

El a quo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2010 declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que “…En este sentido, tenemos que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, la relación de trabajo y la fecha de culminación de la relación de trabajo, estableciendo como hechos controvertidos los siguientes: La fecha de inicio de la relación de trabajo indicada en el libelo, por cuanto la verdadera fecha de inicio fue el 28 de enero de 1992 tal y como lo indicó el Juzgado Noveno Superior del Área Metropolitana de Caracas, revistiendo carácter de cosa juzgada; El cargo alegado de Supervisor de procedimientos laborales, civiles y mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el último cargo que ostentó fue el cargo de abogado asesor; El salario indicado, ya que el Plan Corporativo de Incentivo al Valor, es un plan variable y eventual que no es permanente ni periódico, no teniendo incidencia salarial, así mismo, negó lo reclamado por este concepto en los años 2002 y fraccionado 2003, en el sentido, que en el año 2002 no fue cancelado dado los problemas ocasionados por la paralización petrolera, y en el año 2003, por que el actor no se encontraba activo para el 30 de abril de 2003; La composición salarial indicada en el escrito libelar, en virtud que el plan de ahorro dada su naturaleza no tiene incidencia salarial, encontrándose compuesto el salario del actor por salario básico mas bono compensatorio mas ayuda única especial, tal y como se refleja de las documentales marcadas “F”; Las cantidades demandadas por el concepto de prestación de antigüedad, por cuanto lo cierto es que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 60.499,49 menos anticipos; La aplicabilidad de la Convención Colectiva de PDVSA a la nomina mayor; Los salarios reclamados para el año 2003, al haberse demostrado de las pruebas consignadas que su representada nada le adeuda; Las utilidades fraccionadas de forma pura y simple; La cantidades reclamadas por vacaciones y bono vacacional, ya que su poderdante le adeuda es la cantidad de Bs. 17.935 por vacaciones y bono vacacional 2002, 2003; La diferencia demandada por utilidades, en el sentido que el fondo de ahorros no forma parte del salario; La cantidad de Bs. 10.000,00 reclamada por los haberes del Fondo de Ahorro, ya que según los haberes tiene Bs. 8.000,00 La cantidad de Bs. 35.000,00 por Fondo de Capitalización Individual, al ser lo cierto la cantidad de Bs. 26.074,00.

En lo atinente al primer punto objeto de controversia referente a la fecha de inició de la relación de trabajo acaecida entre los sujetos de la presente litis, y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar, específicamente al folio 01 del expediente señaló: ‘(…) EL TRABAJADOR comenzó a prestar servicios personales en el Departamento Jurídico de la empresa LAGOVEN, S.A., el 6 de mayo de 1991, en la ciudad de Caracas, en la sede de dicha empresa ubicada …/… En esa oportunidad (6 de mayo de 1991), el TRABAJADOR ingresó bajo la figura de “pasante”, pero prestando servicios similares a los de cualquier otro trabajador de la referida empresa, para luego asumir el cargo de abogado, sin interrupción de la prestación de sus servicios, el 28 de enero de 1992. (…)’ Al respecto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación –folios 73 al 81 ambos inclusive del expediente- indicó: ‘(…) Es falso que el actor haya ingresado el 06 de mayo de 1991. Lo cierto es que la relación laboral comenzó el 28 de Enero de 1992, tal y como se evidencia de hoja SAP promovida en su oportunidad marcada “C” y de sentencia consignada en el punto 2 del presente escrito, de fecha 19 e diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le dio carácter de cosa juzgada. (…)’.

Así las cosas, este Juzgado evidencia que de conformidad con la distribución de la carga de la prueba corresponde en cabeza de la parte demandada demostrar sus defensas en juicio por representar un hecho nuevo en juicio. Siendo así, y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que a los folios 07 al 429 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, cursa copia simple consignada por la representación judicial de la parte actora del asunto signado con la nomenclatura AH24-S-2003-000072, contentivo de la acción que por calificación de despido incoara el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROJAS contra la hoy demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en dicha copias se evidencia que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de enero del año 2007 dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la referida demanda condenando en costas a la parte actora, sobre la cual se ejerció recurso de apelación signado con la nomenclatura AP22 –R-2007-000038 el cual le correspondió por apelación al Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así las cosas, de las referidas copias en mención no se evidencia la decisión proferida por el referido Juzgado, razón por la cual este en su actividad oficiosa y de rectoría del proceso procedió a verificar el físico de la referida causa, en donde evidenció que el citado Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2007, en la cual confirmó el fallo apelado declarando Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Manuel Alejandro Rojas contra Petróleos de Venezuela S.A., igualmente en el capitulo IV de la referida decisión, el Juzgado Superior estableció lo siguiente: ‘En el caso de autos, se tienen como hechos ciertos que la parte actora comenzó a laborar el 28 de Enero de 1992, para Lagoven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), n el Departamento Jurídico; (…)’
Siendo así, este Tribunal evidencia que el citado Juzgado Superior ya estableció como fecha de ingreso del actor ciudadano Manuel Rojas la fecha de ingreso para con la demandada Petróleos de Venezuela S.A., de 28 de enero de 1992, razón por la cual sobre el referido hecho existe Cosa Juzgada, la cual goza de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad, por ende sobre el referido particular no puede volver a decidirse de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: ‘Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.’ Es por ello, que en base a las anteriores consideraciones que este Tribunal indica que la parte demandada logró cumplir cabalmente con la carga probatoria que le impuso el desarrollo de la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que para todos los efectos legales se tomara como fecha de ingreso del actor en el presente asunto la fecha de 28 de enero de 1992. Así se decide.

En relación al siguiente punto objeto de controversia referente al cargo desempeñado por el actor, en este sentido, la representación judicial de la parte actora indicó en su libelo de la demanda –folios 01 al 16 del expediente- que el ultimo cargo desempeñado por su mandante fue el de Supervisor de Procedimientos Laborales, Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, específicamente al folio 75 del expediente lo siguiente: ‘(…) Lo cierto, es que el último cargo desempeñado por el actor era el de Abogado Asesor, prestando sus servicios en la Gerencia de Litigios y Reclamos tal y como se evidencia de hojas SAP marcadas ‘D’ y ‘E’ promovidas en su oportunidad. (…)’. Así las cosas, este Tribunal de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba establecidas por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala: ‘Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, (…)’ Se constata que recae encabezada de la demandada acreditar los hechos nuevos traídos a los autos en base a los cuales fundamentó sus defensas. Así se establece.

Dicho lo anterior, y revisado el cúmulo probatorio consignado al proceso, este Despacho pudo evidenciar que la parte demandada resultó incapaz de cumplir con la carga probatoria que le correspondía, razón por la cual se toma como ultimo cargo desempeñado por el peticionante, el señalado en el escrito libelar de Supervisor de Procedimientos Laborales, Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Indicado lo anterior, pasa este Despacho a deliberar como siguiente punto por razones practicas sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la demandada al actor, y lo hace de la siguiente forma: En este sentido, la representación judicial de la parte actora específicamente al folio 02 del expediente indicó que su poderdante correspondía a la ‘Nomina Mayor’ de la empresa, aunado al hecho que ya precedentemente se estableció que el accionante ostentaba un cargo de ‘Supervisor’ por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada –folios 73 al 81 ambos inclusive del expediente- negó la aplicabilidad de la Convención Colectiva de su representada por cuanto la misma no le resulta aplicable al personal que forme parte integrante de la nómina mayor. Así las cosas, se pasa a continuación a transcribir el contenido de la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., establece:
‘Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual o menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo , que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención…/… Notas de minuta N°1 A solicitud de la representación sindical la Empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva.’
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2005 (caso FRANKLIN AÑEZ contra CAMCO DE VENEZUELA S.A., Y OTROS), señaló con respecto al contenido de la referida cláusula 3 del Contrato colectivo de PDVSA lo siguiente:
Discurre la controversia, en torno, a si el trabajador demandante es acreedor o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, es menester destacar su cláusula tercera, la cual expresa: …/…

En tal sentido, advierte la Sala, que no es un hecho controvertido el que el actor durante una parte significativamente importante de la relación laboral ocupo un cargo gerencial.

Por otra parte, la mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual.

Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo.

Reposa en actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe la Sala señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo Nº 1, el “tabulador único de nómina diaria”, y del examen de este instrumento, no se denota el cargo de representante de ventas, el cual señaló detentar el accionante para la fecha de término de la relación laboral.

En mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. (Subrayado del Tribunal)

Siendo ratificado el referido criterio jurisprudencial mediante fallo proferido por la Sala de Casación social el 18 de octubre de 2007 (saso C. SALAMANCA contra ASUNTO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A.) señalando:
En otras palabras, señala el recurrente que al condenarse el pago de los conceptos laborales debidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador de la recurrida, desmejoró al trabajador en su condición laboral, pues esta Ley sustantiva contempla beneficios laborales menores que la Convención Colectiva de Trabajo, por consiguiente debió la recurrida aplicar el contenido de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo y aplicar otra norma laboral vigente que no fuese la Ley Orgánica del Trabajo y así “ordenar el pago de beneficios laborales superiores”; todo ello no sólo por exigirlo así el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, sino también el literal c) del artículo 60, así como la primera parte del artículo 68 y el literal b) del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fin, lo pretendido por el formalizante y así lo reiteró en la audiencia oral y pública de casación, es que se le aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues a su entender, si la precitada convención estipula en su Cláusula 3° que los beneficios de los trabajadores de nómina mayor no deben ser menores que los contemplados en ella, sería entonces obvio concluir que tales beneficios superiores lo contempla la misma Convención Colectiva Petrolera y no la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, llama la atención lo planteado en la denuncia que nos ocupa, pues ya esta Sala de Casación Social, en fecha 28 de febrero del año 2002 en sentencia N° 128, a propósito del primer recurso de casación interpuesto, señaló expresamente con relación a la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo lo siguiente: …/…

Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social reitera que, dada la preeminencia, privilegio, ventaja o preferencia que obtienen los trabajadores comprendidos en la categoría denominada de nómina mayor en sus condiciones de trabajo, la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no puede ni deberá aplicársele, pues es de entender que dichos trabajadores disfrutan de mejores y mayores beneficios laborales que los sujetos amparados por dicha Contratación Colectiva, beneficios superiores que generalmente vienen fundamentados por contratos individuales de trabajo.(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, es oportuno señalar que de haber existido estas condiciones individuales de trabajo superiores, debió la parte demandante demostrar en la oportunidad correspondiente su existencia, y no pretender que se aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, de conformidad con el contenido de la convención colectiva aplicable, así como lo establecido por criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que a los trabajadores que formen parte de la llamada “Nomina Mayor” como es el caso del hoy accionante, no le resulta aplicable la convención colectiva de la industria petrolera, por cuanto se entiende que los beneficios individuales de estos trabajadores ostentan son en su conjunto superiores, razón por la cual se señala que el actor demandante ciudadano Manuel Rojas se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la demandada PDVSA. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Juzgado en vista que la representación judicial de la parte actora se encuentra reclamando en el contenido de su escrito libelar el concepto de preaviso omitido de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 letra “A” numeral “1” de la convención colectiva de la industria petrolera, y como quiera en la parte supra fue establecido la no aplicabilidad de la referida convención al personal adscrito a la “Nomina Mayor” de la empresa demandada, como es el caso del actor tal y como ya se indicó, razón por la cual resulta a todos luces improcedente en derecho el concepto de marras y tampoco le aplica lo dispuesto en el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo que vinculara a las partes no fue por despido injustificado, según la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, que ya fue objeto de valoración. Así se establece.

En lo atinente al siguiente punto controvertido por las partes, relacionado al salario devengado por el peticionante, en este sentido, la representación judicial de la parte actora al folio 02 del expediente indicó: “(…) como último salario normal fijo como personal de la denominada “Nomina Mayor”, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.934.461,25) mensuales (actualmente DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 2.934,46) mensuales), discriminados de la siguiente manera: Salario Básico Bs. 2.480.600,00 (actualmente Bs.F 2.480,60); Ayuda Única Especial Bs. 124.210,00 (actualmente Bs.F 124,21) ; Bono Compensatorio Bs. 3.600,00 (actualmente Bs.F 3,60); y aporte del patrono Plan Fondo de Ahorros Bs. 326.051,25 (actualmente Bs.F 326,05), que era disponible mensualmente, y una porción variable que se cancelaba anualmente, por año vencido, equivalente aproximadamente, en promedio a cuatro (4) meses de salario básico, denominada Plan Corporativo de Incentivo al Valor (PC Incentivo al Valor), que se canceló a partir del año 1999 y se abonaba en la cuenta del TRABAJADOR en el mes de marzo del año siguiente, (…)”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 76 del expediente señaló: “(…)” no es cierto que formara parte del salario porción variable alguna cancelada anualmente, toda vez que el programa corporativo de incentivo al valor, es un plan variable y eventual, no representa un monto fijo, este es un pago que no se realiza de manera permanente ni periódica, por lo que no crea incidencia prestacional. Además de exigir una serie de requisitos de elegibilidad como lo son: Los aportes individuales del trabajador para con la empresa, evaluación de desempeño y meritos acreditables, entre otros, necesarios para tener acceso a ese plan. Lo cierto es que el ultimo salario devengado por el accionante, es solo la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), ahora DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F 2.400,00) mas un Bono Compensatorio de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) ahora TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.f 3,00), más Ayuda Única Especial de CIENTO VEINTICUATRO MIL CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F.124), lo cual arroja un total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.527.000,21) (…)”. Así las cosas, este Despacho puede evidenciar que efectivamente la parte demandada se encuentra objetando el salario alegado por el peticionante en base a dos aspectos, el primero referente al Fondo de Ahorro señalado por el accionante como parte del salario, por cuanto la demandada al indicar de forma asertiva cual fue el salario devengado no incluyendo el referido concepto de Fondo de Ahorro; y el segundo se circunscribe al Plan Corporativo de Incentivo al Valor, esgrimiendo la demandada en relación al mismo que no tiene carácter salarial, dado que no es cancelado de forma regular y permanente, así como el hecho que se encuentra sujeto a una serie de requisitos de elegibilidad.

Dicho lo anterior, pasa quien decide a resolver con respecto al primero de los señalados, Plan de Fondo de Ahorro, y lo hace en los siguientes términos: tal y como ya se indicó la representación judicial de la parte actora se encuentra incluyen el referido concepto de Fondo de Ahorro en el salario normal reclamado como base para calcular los conceptos demandados en el petitium de la demanda. Sobre este Particular resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2003 en sentencia N° 489 Exp. N° 02-562 en donde estableció:
Por las razones antes expuestas y, a pesar que en principio el artículo 133, Paragrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía la naturaleza salarial de los aportes patronales al ahorro del trabajador, al ser reformada la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 con la finalidad de recomponer el salario, se eliminó tal exclusión salarial y en el dispositivo del artículo 671, bajo el título de Disposiciones Transitorias, sólo se mantuvo la exclusión salarial a los aportes patronales al ahorro del trabajador cuando estos estaban previstos en las convenciones colectivas.
Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.
La Sala debe precisar que se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se aho¬rra ..." y "Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como previsión de necesidades futuras // ," (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pag.71).
Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, lite¬ral c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previ¬sión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus in¬gresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene natu¬raleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario. El sentenciador de la recurrida lo estableció entre el 5% y el 10% del salario, lo que en cualquier caso implica una coincidencia en que el ahorro del trabajador compromete una parte pequeña de la retribución salarial.
Establecido que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador debe señalarse igualmente que el aporte del patrono está dirigido a estimular el ahorro por parte del trabajador y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al sistema de ahorros tienen esa finalidad. Por máxima de experiencia se sabe que dichos aportes del patrono varían alrededor del 50% de los montos aportados por el trabajador, quien, se reitera es quien aporta la mayor parte de lo que constituye el capital ahorrado.
Que el mayor aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador y que los aportes del patrono tienen como finalidad el estimulo del mismo, se desprende igualmente del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, cuando como disposición transitoria, mantuvo la exclusión salarial de los aportes previstos en la convención colectiva como "fomento" al ahorro del trabajador. (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, se entiende que en principio el aporte al Fondo de Ahorro realizado por el patrono no tiene incidencia salarial, por cuanto dada su naturaleza de incentivar al ahorro al trabajador y no retributiva, así como dada la no disposición de los referidos aportes por parte del trabajador, mal puede considerarse salario, en este sentido, no todos los aportes deben conllevar el mismo tratamiento, por cuanto corresponde a los Administradores de Justicia verificar en que forma fueron efectivamente concedidos por el patrono en cada caso en especifico.

En el caso que nos ocupa, se observa de los recibos de pagos promovidos por la representación judicial de la parte actora cursantes a los folios 430 al 489 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, en los cuales se reflejan las asignaciones devengadas por el actor demandante encabezados por la empresa demandada PDVSA, siendo así, quien aquí decide evidencia del estudio de los mismos que en las descripción de los conceptos se refleja “Plan Fondo de Ahorro” pero en los montos se refleja una suma que no era abonada a favor del actor, sino por el contrario le era descontada, hecho este que se compagina con el contenido de los recibos de pagos promovidos por la demandada que cursan a los folios 13, 14, 21 al 27 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, en virtud de ello, este Tribunal evidencia que dichas asignaciones no tenían naturaleza salarial, sino por el contrario una naturaleza ahorrativa en calidad de préstamo reembolsable, pudiendo el trabajador solicitar un préstamo de sus haberes al fondo de ahorro, así como una vez culminada la relación de trabajo solicitar la totalidad de lo acreditado en dichos haberes, en virtud de ello, dicha figura jurídica –plan de fondo de ahorro- no puede tener naturaleza ahorrativa destinada a mejorar la calidad de vida del trabajador y de su entorno familiar, y a su vez tener una naturaleza salarial, razón por la cual se concluye al respecto, que la referida asignación de Plan de Fondo de Ahorro no tiene incidencia salarial alguna. Así se decide.

En base a lo anteriormente decidido, y en vista que la representación judicial del legitimado activo en el presente juicio se encuentra reclamando en el punto 9 de su escrito libelar el concepto de diferencia de utilidades desde el año 1999 al año 2002 en base a la no inclusión por parte de la empresa en el salario del concepto de Fondo de Ahorro, y siendo que ya fue establecido el carácter no salarial del referido concepto de Fondo de Ahorro, dicha diferencia en las utilidades reclamada por el actor resulta improcedente en derecho. Así se establece.

Decidido lo anterior, pasa esta Operado de justicia a decidir con respecto al siguiente concepto reclamado por el actor con incidencia salarial, referente al Plan Corporativo de Incentivo al Valor. En este orden de ideas, se observa que tal y como se indicó supra la representación judicial de la parte actora se encuentra reclamando el Plan Corporativo de Incentivo al Valor como parte del salario en los siguientes términos: “(…) y una porción variable que se cancelaba anualmente, por año vencido, equivalente aproximadamente, en promedio a cuatro (4) meses de salario básico, denominada Plan Corporativo de Incentivo al Valor (PC Incentivo al Valor), que se canceló a partir del año 1999 y se abonaba en la cuenta del TRABAJADOR en el mes de marzo del año siguiente, (…)” al respecto, la demandada negó su incidencia salarial alegando: “(…) no es cierto que formara parte del salario porción variable alguna cancelada anualmente, toda vez que el programa corporativo de incentivo al valor, es un plan variable y eventual, no representa un monto fijo, este es un pago que no se realiza de manera permanente ni periódica, por lo que no crea incidencia prestacional. Además de exigir una serie de requisitos de elegibilidad como lo son: Los aportes individuales del trabajador para con la empresa, evaluación de desempeño y meritos acreditables, entre otros, necesarios para tener acceso a ese plan (…)” Establecido lo anterior, este Tribunal considera oportuno señalar el contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

‘Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que puede evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, …/… PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal , la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental (…)’

En este sentido, se entiendo como salario toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación siempre que pueda evaluarse en dinero y que le corresponda al actor por la prestación de sus servicios, así mismo, se entiende por salario normal toda remuneración devengada por el trabajador que sea regular y permanente. Dicho lo anterior, y en el caso que nos ocupa pasa este Despacho al estudio de la referida asignación a los fines de verificar dada su forma de pago y naturaleza si el mismo tiene o no incidencia salarial.

Así las cosas, este Despacho evidencia que la representación judicial de la parte actora a los folios 457 y 470 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, promovió recibos de pagos de salarios del actor encabezados por la empresa PDVSA en donde se refleja la cancelación de la asignación denominada: “P. C. INCETIVO AL VALOR” en el mes de marzo de los años 2000 y 2001, los cuales fueron reconocidos por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, confiriéndole el valor probatorio que de ellas se desprende, igualmente, la representación judicial de la parte demandada promovió documentales insertas a los folios 13 y 14 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, recibos de pagos de salarios del actor encabezados por la empresa PDVSA en donde se refleja la cancelación de la asignación denominada: “P. C. INCETIVO AL VALOR” en el mes de marzo de los años 2001 y 2002, los cuales fueron reconocidos por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y por ende surtiendo valor probatorio. Ahora bien, este Juzgado evidencia que el referido Plan Corporativo de Incentivo al Valor fue cancelado en las referidas oportunidades, encontrándose siempre sujeto a la condición de evaluación individual del trabajador, no resultando como consecuencia de ello en una asignación regular dada su condicionamiento a un hecho futuro, en virtud de ello, dicho concepto no tiene impacto en el salario normal del trabajador, en lo que respecta al salario integral este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2006 exp.N° 567, en donde estableció:
‘(…) Esta Sala, al revisar la sentencia de última instancia objeto del recurso de casación, observa: …/…

Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta la bono vacacional y a las utilidades, en fecha 18 de noviembre de 1998 y tres (3) de junio de 1999, estableció:

‘De las consideraciones hechas, se concluye, pues, que tanto el bono vacacional como las utilidades, con la salvedad hecha respecto de estas últimas, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el artículo146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto constituyen retribuciones que el trabajador percibe de forma regular, permanente, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados, como lo dispone el artículo 114 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, norma esta que –por lo demás- se corresponde con el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración.’ (Sala de Casación Civil, CSJ, Sentencia Nº 903 de fecha 18/11/1998 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y Sentencia Nº 337, de fecha 3/06/1999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda). …/…

Tanto en la Ley de 1990 como en la reforma de 1997 –vigente-, el artículo 133 contempló el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente -por más amplio- al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998. …/…
Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal. (…)” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el cual este Despacho comparte, se constata que a diferencia del salario normal, el integral lo componen todas las percepciones ordinarias como extraordinarias, motivo por el cual, se declara que el Plan Corporativo de Incentivo al Valor tiene incidencia en el salario integral. Así se establece.

Establecido lo anterior, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar, adicionalmente de reclamar el Plan Corporativo de Incentivo al Valor como parte del salario, se encuentra reclamando la cancelación del referido concepto correspondiente al año 2002 de forma fraccionada, y lo reclama en los siguientes términos: “(…) Al TRABAJADOR corresponde el pago del Plan Corporativo de Incentivo al Valor del año 2002, el cual fue trabajado íntegramente y formaba parte de sus condiciones de remuneración, constituyendo este plan la porción variable de su salario, el cual se causó. …/… En consecuencia, PDVSA debe al TRABAJADOR el monto correspondiente a dicho plan, que como hemos detallado en este escrito, nunca que menor del 1.97 veces el monto del salario básico mensual del TRABAJADOR, llegando a ser tener la proporción de 7,10 veces dicho salario, promedio entre las veces que se entregó, en cuatro (4) meses de salario básico. En el caso del año 2002, el monto del Plan Corporativo de Incentivo al Valor debe ser superior a tres (3) meses de este salario, dado las cifras económicas presentadas por PDVSA al país, en las cuales se afirmó que los ingresos de dicha empresa superaron las entradas de los años anteriores, todo lo cual constituyó un hecho notorio comunicacional. Al respecto, representación judicial de la parte demandada al folio 73 del expediente señaló: “(…) en el año 2002, producto del paro sabotaje y las perdidas económicas y financieras sufridas por la empresa, incidió negativamente en la producción de la empresa, motivo por el no se aprobó para ningún trabajador el pago de este concepto. (…)”. Así las cosas, este Tribunal señala que de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de 12 de junio de 2007 (caso GERMAN DUQUE CORREDOR contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.) en donde se estableció lo siguiente:
Ciertamente, como lo afirma el recurrente, la publicación en el diario Últimas Noticias, de fecha 6-2-2003, en la cual el ciudadano Nelson Martínez, Gerente General de la Refinación Puerto La Cruz, comunicó al actor la terminación de la relación de trabajo a partir del día 4-2-2003, fue valorada por la recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no ser de los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas. No obstante dicha valoración, la recurrida estableció que el despido fue justificado por resultar un hecho notorio comunicacional la suspensión de actividades por parte de los trabajadores de la industria petrolera, razón por la cual, señaló que no le corresponden, al actor, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no incurrió en falta de aplicación de dicha norma. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, se señala que efectivamente para el mes de diciembre de 2002, ocurrió la paralización de la industria petrolera nacional, la cual generó cuantiosas perdidas para la economía del país, deviniendo en la declaratoria del Ejecutivo Nacional del estado de emergencia petrolera, la cual dada su magnitud se mantuvo hasta el año 2003, razón por la cual, el referido Plan Corporativo de Incentivo al Valor demandado correspondiente al año 2002 para ser pagadero en principio en el mes de marzo de 2003, resulta a todas luces Improcedente en Derecho. Así se decide.

En lo que corresponde a los conceptos demandados en el petitum del escrito libelar relacionados con los salarios del año 2003, específicamente el mes de marzo y utilidades fraccionadas del año 2003. Este Juzgado al respecto señala, que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2005 (caso OSCAR LOVERA PEÑALOZA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.) desde el mes de diciembre del año 2002 fecha en la cual inició el cese y disminución de las labores de la industria petrolera, ocurrió una situación equiparable a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se extendió hasta el año 2003, siendo sí, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la suspensión de la relación de trabajo señaló lo siguiente en fallo de fecha 26 de junio de 2008 (caso LUIS OMAÑA APONTE contra las sociedades mercantiles MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.)
Ahora bien, en cuanto al reclamo del ciudadano Luis Omaña, de lo dejado de percibir durante el tiempo que no laboró, la Sala observa, que en este caso operó la suspensión de la relación de trabajo, y la Ley Orgánica del Trabajo es clara cuando señala que la suspensión no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, es decir, que aunque el demandante se reincorporó mucho tiempo después a su equipo de trabajo con una nueva empresa contratista estaba vinculado a ella, seguía siendo trabajador de la empresa, es decir, que debe continuar prestando servicio en las mismas condiciones de trabajo, pero también es muy clara al establecer que durante ese tiempo que haya operado la suspensión, así como el trabajador no está obligado a prestar servicio, la empresa o el patrono no está obligado a pagar el salario.
El artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Además el artículo 97 eiusdem, dispone:
Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicio en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.
La Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, no establece nada en cuanto al salario dejado de percibir durante el tiempo que un trabajador se encuentre de reposo, en todo caso quedan a salvo las obligaciones del Seguro Social Obligatorio, por lo tanto el reclamo de salarios dejados de percibir durante el reposo es improcedente.
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial el cual este Despacho comparte, y en el caso de autos como quiera que se encuentran reclamando conceptos correspondientes al periodo en que la relación de trabajo entre los sujetos de la presente litis se encontraba en suspensión, debe declararse consecuencialmente la improcedencia en derecho de los mismos. Así se decide.

En relación a lo reclamado en el punto 101 del escrito libelar referente al los haberes del fondo de ahorros del actor por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, al respecto la representación judicial del tercero interviniente PDVSA Institución de Fondo de Ahorro (PDVSA-IFA) en el escrito de contestación a la demandada indicó que la cantidad acreditada a favor del actor en los haberes es la cantidad de Bs. 8.314 los cuales incluyen los intereses depositados semestralmente. Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio llevada el 26 de junio de 2010 fue puesta a la vista relación de estado de cuenta individual correspondiente al fondo de ahorros –folios 201 al 203 ambos inclusive del expediente- al actor el cual reconoció, así las cosas, quien aquí decide señala que como las cantidades de dinero acreditadas a favor del demandante se encuentran depositada en el Fondo de Ahorros correspondiente, se ordena la entrega de las cantidades de dinero depositadas a favor del actor, con sus respectivos intereses generados hasta la fecha de su entrega. Así se decide.

En relación a lo reclamado por el actor, por el concepto del Fondo de Pensiones de PDVSA, por la cantidad de Bs. 35.000,00 mas sus respectivos intereses por la cantidad de Bs. 30.000,00, este Tribunal observa que el Fondo de Pensiones de Jubilación de PDVSA, es llevado por el Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA y sus Filiales (CCI) el cual no fue demandado en el presente procedimiento ni llamado como tercero, y como quiera que el referido Fondo tiene personalidad jurídica propia y es quien tiene los elementos probatorios relacionados con dichos haberes, a criterio de esta Juzgadora se debe demandar por vía ordinaria a dicho fondo, a los fines de hacer valer sus derechos con respecto al referido concepto, pero como quiera que la demandada reconoció adeudar el concepto en cuestión en su escrito de contestación a la demanda, se declara la procedencia en derecho. Al respecto y como las cantidades de dinero acreditadas a favor del demandante en el Fondo de Capitalización Individual de Jubilación están depositados en la respectiva cuenta de participación individual, se ordena la entrega de las cantidades de dinero depositadas a favor del actor, con sus respectivos intereses generados hasta la fecha de su entrega. Así se decide.

En relación a los reclamados por el actor por concepto de prestación de antigüedad desde el año 1999 hasta el mes de marzo de 2003, vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados correspondiente a los periodos 2000, 2001, 2002 y 2003. Sobre este particular la representación judicial de la demandada reconoció que su poderdante adeuda al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 60.499,49, y por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 17.935,00, no desvirtuando el alegato del actor de no haber disfrutado los referidos periodos vacacionales, en este sentido, y como quiera que los autos no consta prueba alguna que demuestre pago alguno por concepto de pasivos laborales del actor, se declara su procedencia en derecho, de los referidos conceptos de prestación de antigüedad y vacaciones, mas no el bono vacacional por cuanto el actor se encuentra reclamando el mismo solo por el no disfrute, resultando que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de las vacaciones no disfrutadas, y mas no del bono, con la salvedad que como quiera que en la parte supra de la presente decisión se señaló que a partir del mes de diciembre de 2002 ocurrió un suspensión de la relación de trabajo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2005 (caso OSCAR LOVERA PEÑALOZA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.) se declara su procedencia hasta el mes de noviembre del año 2002, en virtud de ello las vacaciones reclamadas para el año 2003, entiende este Tribunal periodo 2002-2003 son procedentes en base a la fracción laborada. Así mismo, la representación judicial de la parte actora se encuentra reclamando la cantidad de 30 días de vacaciones con pago de 120 días, en tal sentido, y como quiera que el actor no trajo a los autos sus contratos individuales de trabajo o alguna otra fuente convencional o contractual que demuestre que gozaba de beneficios que sean superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se ordena su calculo en base a los establecido en los artículo 219 y 223 de la referida Ley Sustantiva Laboral. Igualmente, la representación judicial del legitimado activo se encuentra reclamando el máximo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades la cantidad de 120, sobre este particular quien aquí decide señala que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2006 (caso JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA, contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.,) es carga probatoria del actor acreditar a los autos que devengaba el máximo legal, dicho lo anterior, este Tribunal evidencia que la parte actora consignó a los folios 431, 433, 446, 447, 460, 461, 474 y 475 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, recibos de pagos que no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, con los cuales la representación judicial de la parte actora logró demostrar el máximo legal demandado dada las sumas que le eran canceladas por concepto de utilidades, razón por la cual se tomara dicha cantidad de 120 días por concepto de utilidades. Finalmente se ordena al único experto que resulte designado que deberá cuantificar los pasivos laborales del actor, en base a los parámetros que a tal efecto realice este Despacho, y en base a los montos salariales indicados por el actor a los folios 03 al 07 ambos inclusive del expediente, por las asignaciones de salario básico, bono compensatorio y ayuda única especial. Establecido lo anterior, se pasa a determinar a continuación lo que le corresponde al actor en cuanto a derecho y la hace de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Art. 108 LOT
Concepto a cancelarse con salario integral.
Salario normal = salario básico + ayuda única especial + bono compensatorio
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT) + alícuota de utilidades (120 días)
28/01/1999 al 28/01/2000 = 60 días X salario integral + 4 días de salario integral promedio
28/01/2000 al 28/01/2001 = 60 días X salario integral + 6 días de salario integral promedio
28/01/2001 al 28/01/2002 = 60 días X salario integral + 8 días de salario integral promedio
28/01/2002 al 28/11/2002 = 60 días X salario integral + 10 días de salario integral promedio
TOTAL DE DÍAS = 268 días X salario integral.

VACACIONES
Como quiera que se evidencia que la demandada canceló en su debida oportunidad el presente concepto, mas no demostró que el actor haya efectivamente disfrutado de las mismas se ordena por razones de equidad su pago en base al salario normal devengado para la época. Así se establece.

VACACIONES VENCIDAS 1999-2000
28/01/1999 al 28/01/2000 = 22 días X salario normal de la época.

VACACIONES VENCIDAS 2000-2001
28/01/2000 al 28/01/2001 = 23 días X salario normal de la época.

VACACIONES VENCIDAS 2001-2002
28/01/2001 al 28/01/2002 = 24 X salario normal de la época.

VACACIONES FRACCIONADAS 2002-2003
28/01/2002 al 28/11/2002 = 10 meses X 25 días / 12 meses = 20,8 días X salario normal de la época.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 02 de abril de 2003, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, debiendo excluirse los intereses relacionadas con el Fondo de Ahorros y del Fondo de Jubilación, por cuanto las cantidades de dinero relacionados con los mismos están sujetas a un régimen de capitalización. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 29 de septiembre de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. debe excluirse de la corrección monetaria lo relacionado con el Fondo de Ahorros y del Fondo de Jubilación, por cuanto las cantidades de dinero relacionados con los mismos están sujetas a un régimen de capitalización, no sujetos a depreciación…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación solo a tres aspectos, a saber: 1.) que la parte alícuota del Fondo de Ahorro formaba parte del salario, por cuanto era practica de la empresa incluirlo dentro del salario integral; 2.) que no se acordó el pago del bono vacacional de los periodos 2000, 2001, 2002 y 2003, no obstante que el a quo declaró procedente el pago de las vacaciones en dichos periodos, indicando además que se debía tomar en cuanta para el pago de ambos conceptos el salario actual del trabajador y no como lo estableció el a quo con el salario de la época en que se generó el derecho; 3.) que la fecha de terminación de la relación laboral que unió al actor con la demandada concluyó el 31/03/2003, por lo que no procede lo ordenado por el a quo de realizar el corte de la prestación de antigüedad al mes de noviembre de 2002, ya que consideró que desde esa fecha se encontraba suspendida la relación laboral hasta el 31/03/2003, lo cual en su decir, no era cierto.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, circunscribió su apelación sólo al hecho de que la recurrida erró al considerar que el plan corporativo de incentivo valor formaba parte del salario integral, señalando que dicho beneficio no era cancelado periódicamente, no era un monto fijo, y dependía de las metas que alcanzara la corporación en cada año, representando esto un condicionamiento futuro e incierto.

Visto lo anterior, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó ajustado a derecho al considerar, por una parte, que no era salario la cuota parte del Fondo de Ahorro, no acordar el pago del bono vacacional de los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y no tomar como salario base de calculo para las vacaciones el salario actual, y por la otra, verificar si efectivamente el plan corporativo de incentivo valor forma parte del salario integral, todo ello, cuidando el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada considera que los puntos objeto de apelación son de mero derecho, con lo cual se hace inoficioso el análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, esta alzada resolverá primeramente los fundamentos del recurso expuestos por la representación judicial de la parte actora, para luego entrar a resolver lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

La representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación a tres aspectos a saber: 1.) que la parte alícuota del Fondo de Ahorro formaba parte del salario, por cuanto era practica de la empresa incluirlo dentro del salario integral; 2.) que no se acordó el pago del bono vacacional de los periodos 2000, 2001, 2002 y 2003, no obstante que el a quo declaró procedente el pago de las vacaciones en dichos periodos, indicando además que se debía tomar en cuanta para el pago de ambos conceptos el salario actual del trabajador y no como lo estableció el a quo con el salario de la época en que se generó el derecho; 3.) que la fecha de terminación de la relación laboral que unió al actor con la demandada concluyó el 31/03/2003, por lo que no procede lo ordenado por el a quo de realizar el corte de la prestación de antigüedad al mes de noviembre de 2002, ya que consideró que desde esa fecha se encontraba suspendida la relación laboral hasta el 31/03/2003, lo cual en su decir, no era cierto.

Ahora bien, a los fines de verificar si lo peticionado por la parte actora apelante se ajusta a derecho, este Juzgador observa en cuanto al primer punto objeto de apelación, que en la sentencia recurrida cursante a los folios 208 al 230, de la pieza principal del presente expediente, el a quo señala específicamente en el folio 222, que “…dichas asignaciones no tenían naturaleza salarial, sino por el contrario una naturaleza ahorrativa en calidad de préstamo reembolsable, pudiendo el trabajador solicitar un préstamo de sus haberes al fondo de ahorro, así como una vez culminada la relación de trabajo solicitar la totalidad de lo acreditado en dichos haberes, en virtud de ello, dicha figura jurídica –plan de fondo de ahorro- no puede tener naturaleza ahorrativa destinada a mejorar la calidad de vida del trabajador y de su entorno familiar, y a su vez tener una naturaleza salarial, razón por la cual se concluye al respecto, que la referida asignación de Plan de Fondo de Ahorro no tiene incidencia salarial alguna…”, siendo que esta Alzada debe indicar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que debe entenderse como salario, a saber, toda la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, y, corresponda al trabajador por los servicios prestados. Igualmente vale señalar que cada vez que se plantea una controversia donde hay que establecer el carácter salarial o no de determinado concepto, el juzgador tiene que analizar forzosamente, conforme al principio de la realidad sobre los hechos o apariencias, las condiciones especificas y concretas que han originado el otorgamiento de dicho bien, concepto o emolumento. En ese sentido, se observa que el beneficio otorgado al trabajador por concepto del plan de fondo de ahorro, se encuentra dentro de lo establecido en el parágrafo único del literal “c” del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que considera que no forman parte del salario los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, circunstancia esta ultima que no consta a los autos, siendo el mismo un incentivo al ahorro que otorgaba la empresa a sus empleados, por lo que al no evidenciarse de autos los alegatos expuestos, se declara improcedente la apelación en cuanto al punto in comento. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al segundo punto objeto de apelación, a saber, que no se acordó el pago del bono vacacional de los periodos 2000, 2001, 2002 y 2003, no obstante que el a quo declaró procedente el pago de las vacaciones en dichos periodos, indicando además que se debía tomar en cuanta para el pago de ambos conceptos el salario actual del trabajador y no como lo estableció el a quo con el salario de la época en que se generó el derecho, esta alzada pasa a decidirlo dividiendo en dos partes el pedimento, vale decir, primero se entrará a resolver lo referente a la omisión de acordar el pago del bono vacacional de los periodos 2000, 2001, 2002 y 2003, para luego resolver lo referente al salario aplicable para su cálculo, si fuere el caso. Así se establece.-

Así pues, observa esta Alzada que efectivamente en el folio 9 de la pieza principal del presente expediente, el actor señala expresamente que reclama los conceptos de “VACACIONES VENCIDAS Y TRABAJADAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS”, indicando al respecto que “…AL TRABAJADOR le corresponde el pago de las vacaciones y los bonos vacacionales de los periodos 2000, 2001, 2002 y 2003, toda vez que la última vacación que disfrutó y cuyo bono vacacional devengó fue la correspondiente al año 1999…”, siendo que, no obstante lo anterior, la recurrida al condenar el pago de las vacaciones reclamadas indicó que “…Sobre este particular la representación judicial de la demandada reconoció que su poderdante adeuda al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 60.499,49, y por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 17.935,00, no desvirtuando el alegato del actor de no haber disfrutado los referidos periodos vacacionales, en este sentido, y como quiera que los autos no consta prueba alguna que demuestre pago alguno por concepto de pasivos laborales del actor, se declara su procedencia en derecho, de los referidos conceptos de prestación de antigüedad y vacaciones, mas no el bono vacacional por cuanto el actor se encuentra reclamando el mismo solo por el no disfrute, resultando que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de las vacaciones no disfrutadas, y mas no del bono, con la salvedad que como quiera que en la parte supra de la presente decisión se señaló que a partir del mes de diciembre de 2002 ocurrió un suspensión de la relación de trabajo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2005 (caso OSCAR LOVERA PEÑALOZA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.) se declara su procedencia hasta el mes de noviembre del año 2002, en virtud de ello las vacaciones reclamadas para el año 2003, entiende este Tribunal periodo 2002-2003 son procedentes en base a la fracción laborada. Así mismo, la representación judicial de la parte actora se encuentra reclamando la cantidad de 30 días de vacaciones con pago de 120 días, en tal sentido, y como quiera que el actor no trajo a los autos sus contratos individuales de trabajo o alguna otra fuente convencional o contractual que demuestre que gozaba de beneficios que sean superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se ordena su calculo en base a los establecido en los artículo 219 y 223 de la referida Ley Sustantiva Laboral…”.

En ese sentido considera este jurisdicente que el alegato expuesto por la recurrida para negar la procedencia del pago del bono vacacional, es contrario a derecho, por cuanto el actor en su demanda señala expresamente que se reclaman “…las vacaciones y los bonos vacacionales de los periodos 2000, 2001, 2002 y 2003, toda vez que la última vacación que disfrutó y cuyo bono vacacional devengó fue la correspondiente al año 1999…”, situación ésta, que no fue desvirtuada por la parte demandada a través de ningún medio probatorio, por lo que al condenarse el pago de las vacaciones, debió igualmente ordenarse el pago del bono vacacional sobre dichos periodos, pues debe considerarse que cuando actor reclama el disfrute, este contiene tanto lo principal como lo accesorio al mismo, por cuanto así se desprende del texto de la Ley, es decir, cuando se analiza el artículo 224 Ley orgánica del Trabajo, que establece que “…Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente…”, (subrayado y negritas del Tribunal), no deja lugar a dudas, al menos para quien suscribe este fallo, en cuanto a que la expresión “…remuneración correspondiente…” no excluye el pago del bono vacacional (ver sentencia Nº 1308 de fecha 05/08/2008), por lo que se declara procedente la apelación en relación a este punto, siendo que el mismo deberá calcularse tomando los mismos parámetros establecidos por el a quo para calcular las vacaciones, en cuanto le sea aplicable. Así se establece.-

En relación al salario aplicable para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional de los periodos acordados, la representación judicial de la parte actora, señaló que dicho concepto debía cancelarse con el “salario actual”, entendiendo esta superioridad que el salario actual se refiere al salario devengando para el año 2011 por trabajador activo de la demandada, en igual cargo y características a las que ostentaba el actor, resultando tal pedimento contrario a derecho, por cuanto la fecha de terminación de la relación laboral fue el 31/03/2003, por lo que se declara improcedente el pedimento bajo análisis y se confirma lo expuesto por el a quo en cuanto a este punto. Así se establece.-

En cuanto al tercer y ultimo punto objeto de apelación por parte de la representación judicial del actor, referente a que la fecha de terminación de la relación laboral que unió al actor con la demandada concluyó el 31/03/2003, y por tanto no procede lo ordenado por el a quo, en el entendido de realizar el corte de la prestación de antigüedad, al mes de noviembre de 2002, pues, en su decir, siempre laboró y para el nunca estuvo suspendida la relación laboral hasta el 31/03/2003; en tal sentido, quien decide comparte lo decido por el a quo, por ser un hecho notorio, en cuanto a que en la industria petrolera en dicho periodo ocurrió una situación equiparable a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se extendió hasta el año 2003, circunstancia esta que de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la suspensión de la relación laboral, a saber: “…La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión…”, implica que el referido periodo no se compute a la antigüedad del trabajador, por lo que se declara improcedente la apelación en cuanto a este punto y se confirma lo expuesto por el a quo referente a este punto. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior, debe declararse tal y como se hará en la parte motiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al único punto objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que la recurrida erró al considerar que el plan corporativo de incentivo valor formaba parte del salario integral, por cuanto el mismo no era cancelado periódicamente, no era un monto fijo, y dependía de las metas que alcanzara la corporación en cada año, representando esto un condicionamiento futuro e incierto; al respecto, este Tribunal observa que la recurrida señaló que “…el referido Plan Corporativo de Incentivo al Valor fue cancelado en las referidas oportunidades, encontrándose siempre sujeto a la condición de evaluación individual del trabajador, no resultando como consecuencia de ello en una asignación regular dada su condicionamiento a un hecho futuro, en virtud de ello, dicho concepto no tiene impacto en el salario normal del trabajador, en lo que respecta al salario integral este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2006 exp.N° 567, en donde estableció:
‘(…) Esta Sala, al revisar la sentencia de última instancia objeto del recurso de casación, observa: …/…

Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta la bono vacacional y a las utilidades, en fecha 18 de noviembre de 1998 y tres (3) de junio de 1999, estableció:
‘De las consideraciones hechas, se concluye, pues, que tanto el bono vacacional como las utilidades, con la salvedad hecha respecto de estas últimas, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el artículo146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto constituyen retribuciones que el trabajador percibe de forma regular, permanente, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados, como lo dispone el artículo 114 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, norma esta que –por lo demás- se corresponde con el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración.’ (Sala de Casación Civil, CSJ, Sentencia Nº 903 de fecha 18/11/1998 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y Sentencia Nº 337, de fecha 3/06/1999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda). …/…

Tanto en la Ley de 1990 como en la reforma de 1997 –vigente-, el artículo 133 contempló el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente -por más amplio- al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998. …/…

Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal. (…)” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el cual este Despacho comparte, se constata que a diferencia del salario normal, el integral lo componen todas las percepciones ordinarias como extraordinarias, motivo por el cual, se declara que el Plan Corporativo de Incentivo al Valor tiene incidencia en el salario integral…”.

Siendo ello así, al adminicular lo expuesto supra, con el contenido del artículo 133, que señala
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que puede evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial(…)”, lo cual comparte esta alzada, amen que en todo caso los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, si bien se excluyen del salario normal, no obstante, ello no implica que pierdan el carácter salarial que le imprime el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se corrobora cuando se señala que el plan corporativo incentivo al valor dependía de las metas que alcanzara la corporación en cada año, representando un provecho o ventaja que se generaba con ocasión de la relación de trabajo, ajustándose en consecuencia a lo previsto en el artículo in comento, circunstancia esta por lo que esta alzada declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones interpuestas y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…para todos los efectos legales se tomara como fecha de ingreso del actor en el presente asunto la fecha de 28 de enero de 1992…”. Así se establece.-

Que “…se toma como ultimo cargo desempeñado por el peticionante, el señalado en el escrito libelar de Supervisor de Procedimientos Laborales, Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas…”. Así se establece.-

Que “…el actor demandante ciudadano Manuel Rojas se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la demandada PDVSA…”.

Que “… tampoco le aplica lo dispuesto en el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo que vinculara a las partes no fue por despido injustificado, según la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, que ya fue objeto de valoración…”. Así se establece.-

Que “…efectivamente para el mes de diciembre de 2002, ocurrió la paralización de la industria petrolera nacional, la cual generó cuantiosas perdidas para la economía del país, deviniendo en la declaratoria del Ejecutivo Nacional del estado de emergencia petrolera, la cual dada su magnitud se mantuvo hasta el año 2003, razón por la cual, el referido Plan Corporativo de Incentivo al Valor demandado correspondiente al año 2002 para ser pagadero en principio en el mes de marzo de 2003, resulta a todas luces Improcedente en Derecho…”. Así se establece.-
Que “…En lo que corresponde a los conceptos demandados en el petitum del escrito libelar relacionados con los salarios del año 2003, específicamente el mes de marzo y utilidades fraccionadas del año 2003 (…) como quiera que se encuentran reclamando conceptos correspondientes al periodo en que la relación de trabajo entre los sujetos de la presente litis se encontraba en suspensión, debe declararse consecuencialmente la improcedencia en derecho de los mismos...”. Así se establece.-
Que “…En relación a lo reclamado en el punto 101 del escrito libelar referente a los haberes del fondo de ahorros del actor por la cantidad de Bs. 10.000.000,00
(…) como las cantidades de dinero acreditadas a favor del demandante se encuentran depositada en el Fondo de Ahorros correspondiente, se ordena la entrega de las cantidades de dinero depositadas a favor del actor, con sus respectivos intereses generados hasta la fecha de su entrega…”. Así se establece.-

Que “…En relación a lo reclamado por el actor, por el concepto del Fondo de Pensiones de PDVSA, por la cantidad de Bs. 35.000,00 mas sus respectivos intereses por la cantidad de Bs. 30.000,00 (…) se declara la procedencia en derecho. Al respecto y como las cantidades de dinero acreditadas a favor del demandante en el Fondo de Capitalización Individual de Jubilación están depositados en la respectiva cuenta de participación individual, se ordena la entrega de las cantidades de dinero depositadas a favor del actor, con sus respectivos intereses generados hasta la fecha de su entrega…”. Así se establece.-

Que “…En relación a los reclamados por el actor por concepto de prestación de antigüedad desde el año 1999 hasta el mes de marzo de 2003, vacaciones (…) vencidos y no disfrutados correspondiente a los periodos 2000, 2001, 2002 y 2003, se declara su procedencia en derecho, de los referidos conceptos de prestación de antigüedad y vacaciones (…) con la salvedad que como quiera que en la parte supra de la presente decisión se señaló que a partir del mes de diciembre de 2002 ocurrió un suspensión de la relación de trabajo (…) se declara su procedencia hasta el mes de noviembre del año 2002, en virtud de ello las vacaciones reclamadas para el año 2003, entiende este Tribunal periodo 2002-2003 son procedentes en base a la fracción laborada…”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo de “…la cantidad de 30 días de vacaciones con pago de 120 días (…) se ordena su calculo en base a los establecido en los artículo 219 y 223 de la referida Ley Sustantiva Laboral. Igualmente, la representación judicial del legitimado activo se encuentra reclamando el máximo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades la cantidad de 120 (…) la parte actora logró demostrar el máximo legal demandado dada las sumas que le eran canceladas por concepto de utilidades, razón por la cual se tomara dicha cantidad de 120 días por concepto de utilidades….”. Así se establece.-

Que “…se ordena al único experto que resulte designado que deberá cuantificar los pasivos laborales del actor, en base a los parámetros que a tal efecto realice este Despacho, y en base a los montos salariales indicados por el actor a los folios 03 al 07 ambos inclusive del expediente, por las asignaciones de salario básico, bono compensatorio y ayuda única especial. Establecido lo anterior, se pasa a determinar a continuación lo que le corresponde al actor en cuanto a derecho y la hace de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Art. 108 LOT
Concepto a cancelarse con salario integral.
Salario normal = salario básico + ayuda única especial + bono compensatorio
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT) + alícuota de utilidades (120 días)
28/01/1999 al 28/01/2000 = 60 días X salario integral + 4 días de salario integral promedio
28/01/2000 al 28/01/2001 = 60 días X salario integral + 6 días de salario integral promedio
28/01/2001 al 28/01/2002 = 60 días X salario integral + 8 días de salario integral promedio
28/01/2002 al 28/11/2002 = 60 días X salario integral + 10 días de salario integral promedio
TOTAL DE DÍAS = 268 días X salario integral.

VACACIONES
Como quiera que se evidencia que la demandada canceló en su debida oportunidad el presente concepto, mas no demostró que el actor haya efectivamente disfrutado de las mismas se ordena por razones de equidad su pago en base al salario normal devengado para la época. Así se establece.

VACACIONES VENCIDAS 1999-2000
28/01/1999 al 28/01/2000 = 22 días X salario normal de la época.

VACACIONES VENCIDAS 2000-2001
28/01/2000 al 28/01/2001 = 23 días X salario normal de la época.

VACACIONES VENCIDAS 2001-2002
28/01/2001 al 28/01/2002 = 24 X salario normal de la época.

VACACIONES FRACCIONADAS 2002-2003
28/01/2002 al 28/11/2002 = 10 meses X 25 días / 12 meses = 20,8 días X salario normal de la época…”. Así se establece.-

Así mismo, deberán cancelarse los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, debiendo realizarse su pago en base al salario normal devengado para la época, establecido de la siguiente manera:

BONO VACACIONAL VENCIDO 1999-2000
28/01/1999 al 28/01/2000 = 7 días de bono + 7 días adicionales X salario normal de la época.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2000-2001
28/01/2000 al 28/01/2001 = 7 días de bono + 8 días adicionales X salario normal de la época.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2001-2002
28/01/2001 al 28/01/2002 = 7 días de bono + 9 días adicionales X salario normal de la época.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2002-2003
28/01/2002 al 28/11/2002 = 10 meses X 7 días de bono + 10 días adicionales / 12 meses = 14.16 días X salario normal de la época. Así se establece.-

Que “…Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 02 de abril de 2003, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, debiendo excluirse los intereses relacionadas con el Fondo de Ahorros y del Fondo de Jubilación, por cuanto las cantidades de dinero relacionados con los mismos están sujetas a un régimen de capitalización…” Así se establece.-

Que “…Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 29 de septiembre de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. debe excluirse de la corrección monetaria lo relacionado con el Fondo de Ahorros y del Fondo de Jubilación, por cuanto las cantidades de dinero relacionados con los mismos están sujetas a un régimen de capitalización, no sujetos a depreciación…” Así se establece.-


Se indica que por error material se coloco en el acta de audiencia y de dispositivo, que la sentencia recurrida era de fecha 23 de septiembre de 20010, lo cual no es correcto, por cuanto lo correcto es 30 de junio de 2010, por lo que se corrige el mismo. Así se establece.-


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Manuel Rojas Bautista contra PDVSA PETRÓLEO S.A., y el tercero interviniente PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA). CUARTO: SE ORDENA el pago al actor de los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DIAZ



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA












WG/DD/lf
Exp. N°: AP21-R-2010-001041.