ASUNTO : JP41-R-2010-000017
Parte Demandante Recurrente: GERONIMO DE JESUS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente: Abogado JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, Inpreabogado N° 51.589.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia Interlocutoria Definitiva dictada en el Asunto JP41-V-2010-00047, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declaró desistida la demanda de divorcio.
I
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en el asunto principal, en contra la decisión de fecha 09 de noviembre del 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS
En fecha 26 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2010-000017.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se dictó auto fijándose la Audiencia de Apelación para el día 11 de enero del año 2011 a las 02:00 p.m.
En fecha 10 de diciembre de 2010, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de diciembre de 2010, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.
III
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por el recurrente en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se fundamenta en lo alegado por el apoderado judicial del demandante, quien manifiesta que su representado no asistió a la audiencia fijada para el día 09 de noviembre del 2010 debido al hecho de encontrarse trabajando en Colombia y siendo que cuando fue informado de dicha audiencia estaba en un lugar ubicado fuera del área urbana en labores de supervisión, le fue imposible tramitar el respectivo permiso, lo cual fue informado al tribunal por su persona en la oportunidad de la celebración de la audiencia en cuestión, por lo que siendo este el motivo que le impidió cumplir con su obligación de comparecer al citado acto, podría entenderse que su inasistencia se encuentra justificada, considerando por consiguiente que la decisión apelada lesiona los derechos de su poderdante.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente consigno en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación constancia original de Certificación de Experiencia Laboral de su poderdante ciudadano GERONIMO DE JESUS ESPINOZA FLORES, así como copias del pasaporte y de la visa emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia los cuales no son admitidos en virtud de no ser promovidos en la oportunidad legal que establece el articulo 488-B.
V
MOTIVA
Para decidir este Tribunal observa:
El articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece:
“Articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el procedimiento mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este procedimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar antes que transcurra un mes….”
Del contenido del artículo trascrito anteriormente, se evidencia que el demandante está en la obligación de comparecer personalmente a la audiencia de mediación, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación el desistimiento del procedimiento; asimismo la referida norma contempla que la aplicación de dicha consecuencia jurídica procede en los casos de incomparecencia sin causa justificada, configurando la justificación la excepción para la procedencia de dicha sanción.
Debe considerarse justificada la incomparecencia en los casos que se demuestra que la misma obedece a un hecho de caso fortuito o fuerza mayor, consideración esta basada en la aplicación supletoria de la norma laboral y la jurisprudencia.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos; y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a este tipo de actos procesales, eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
No obstante, la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado”.
Se deduce de lo anterior, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva por el juzgador, debiendo el contumaz probar el hecho en si.
En tal sentido, debe demostrar concretamente la imposibilidad absoluta para no asistir a la Audiencia. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Tal como se refirió, en el presente caso, la parte demandante apelante, señaló como fundamento de su inasistencia a la Audiencia que se encontraba trabajando en Colombia y no pudo tramitar el permiso correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte apelante no cumplió con la carga de probar que este hecho sea eximente de caso fortuito y fuerza mayor, siendo que si bien es cierto consignó Certificación de Experiencia Laboral y copias del pasaporte y de la visa emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, estos documentos lo único que podrían haber arrojado es que el demandante se encuentra laborando en Colombia, pero en ningún sentido servirían de base para justificar su ausencia a la precitada audiencia de fecha 09 de noviembre del 2009, en virtud de lo cual no debe prosperar la presente apelación, tal como se dispondrá en el dispositivo del fallo.
Finalmente, considera esta Superioridad oportuno acotar, que el apoderado judicial del demandante señaló en la audiencia de apelación, que compareció el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación e informó al Juez Aquo de la imposibilidad de comparecencia de su mandante y pidió se difiriera la audiencia para otra oportunidad, ahora bien, en el acta levantada en la referida fecha, la cual riela al folio 84 de esta pieza jurídica, podemos leer: “…se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante Abg. JUAN PEREZ ROJAS , inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.589, quien expone que por razones laborales su poderdante no se encuentra en el país..”. Del fragmento transcrito no se evidencia que el recurrente hubiese realizado al Aquo la solicitud de que difiera el precitado acto y no encontramos en el expediente ningún escrito donde se haya realizado el pedimento de diferimiento.
Esta alzada, con la acotación anterior, no pretende establecer que en situaciones semejantes, cuando se solicite el diferimiento de la audiencia, el juez estaría en la obligación de acordarlo, pero sí, de considerarlo en función de resguardar el principio de que el proceso constituye el instrumento ideal para la realización de la justicia oportuna, sin formalismos inútiles y así mismos garantizar el acceso a la justicia.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, contra la sentencia de fecha 09 de Noviembre del 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior se confirma la sentencia recurrida. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ASUNTO: JP41-R-2010-0000017
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