ASUNTO : JI43-X-2011-000001

Juez Inhibida: MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico.

Motivo: INHIBICION.
I
Conoce esta Alzada de la inhibición propuesta por la Abog. MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, en el juicio de Divorcio, intentado por la ciudadana ELIGIA COROMOTO BOLIVAR OCHOA, inhibición que fue sustentada en el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Inhibiciones, y tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc; tramitará la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



II

Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 18 de enero de 2011 y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de enero de 2011, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“La suscrita Abg. Maribel del Valle Caro Rojas, Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a levantar la presente acta por medio de la cual Manifiesto mi INHIBICIÓN de conocer la presente causa de “Divorcio Contencioso” signada con el Nº JP41-V-2009-000187, intentada por la ciudadana: ELIGIA COROMOTO BOLIVAR OCHOA, en contra del ciudadano ROGER GERONIMO IBARRA RODRIGUEZ, mayor de edad; en razón de estar incursa en la causal de inhibición a que se refiere el artículo 31, numeral tres (3) ejusdem, es decir por haber dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se recusa, tal como se evidencia en instrumento poder especial otorgado por la parte demandante el cual riela a los folios 57 al 59 del expediente arriba identificado”.”

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 3°, que al efecto dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …3° Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa.”

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “ejusdem”, que establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa:

“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.

Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso de marras la inhibición está fundamentada en el hecho de haber la inhibida prestado su patrocinio a favor de la parte demandante en el asunto principal JP41-V-2009-000187, situación que se constata mediante instrumento poder cursante al folio 58 y 59 del expediente.

En tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada concluir que la inhibición en estudio se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por la inhibida se subsumen en la causal por ella invocada, debiendo por consiguiente declararse con lugar la inhibición planteada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 14 de enero del año 2011, por la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio de divorcio, signado con el número: N° JP41-V-2009-000187, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones, así como copia certificada de esta sentencia, mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: Por cuanto en este Circuito Judicial no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conocerá del presente asunto el Juez Accidental que para tal fin designe el Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.