REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 10 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2006-011407
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: MARTHA LILIA MORENO BARBOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.530.037.-
APODERADO JUDICIAL LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.960.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANDRES LORITE, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.200.485.-
DEFENSOR AD-LITEM CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 117.867.-
ADOLESCENTE “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 16 de diciembre de 2010
Con base en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), procede este sentenciador a reproducir el fallo completo de la sentencia emitida oralmente en fecha 16 de diciembre de 2010, sin narrativa, ni trascripción de actas ni documentos que consten en el expediente, pero señalando los argumentos de hecho y de derecho de la decisión, en términos claros, precisos y lacónicos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora, expresó de forma oral los alegatos contenidos en su escrito de demanda, de la siguiente forma:
“ Mi mandante Marta Moreno, quien es madre de la adolescente …, cuyo padre biológico es JOSE ANDRES LORITE, el ciudadano padre de la adolescente, cuando la niña tenia 5 años, desapareció de su vida y a partir de allí no cumplió con sus deberes como padre, de forma moral afectiva y económica, lo cual consideramos como un abandono, y quien ha cumplido con esta actividad es la madre. Ante esta situación, se ha roto la relación paterno filial entre la adolescente y el padre. Es importante resaltar que esta relación ha afectado negativamente en el desenvolvimiento en la adolescente, cuando requiere realizar viajes en el interior y en el exterior, como sus abuelos viven en Colombia y no ha podido visitarlos. En el expediente cursa el acta de nacimiento, y el padre consigno un escrito a fin de darle poder a la ciudadana madre de autorizarla de forma amplia. Pedimos que al ciudadano JOSE ANDRES se prive de la patria potestad sobre la adolescentes, en relación al abandono, emocional y psicosocial, por lo que solicitamos se le sea conferida a la ciudadana MARTHA LILIA MORENO BARBOSA en tu totalidad….”
La parte demandada no se hizo presente, expresando en consecuencia sus alegatos de defensa, el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 117.867, en su cualidad de defensor Ad-litem, quien expuso lo siguiente:
“…Soy el defensor ad litem, se me ha sido imposible la comunicación con mi defendido, le envié un correo por IPOSTEL para comunicarle sobre este juicio para que se comunicara con mi persona, y visto que ha sido imposible tal comunicación con mi cliente, niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la presente demanda y no tengo más nada que agregar”
De lo anteriormente trascrito, luego de escuchados los alegatos de la parte actora y de la parte demandada, se puede establecer que el problema jurídico sometido a la decisión de este juzgador y sobre los cuales se aplicará el derecho, en caso de que los hechos resulten probados, es el siguiente:
* La solicitud de privación de la patria potestad al ciudadano JOSE ANDRES LORITE, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.200.485 por incumplimiento a los deberes inherentes a la patria potestad establecido en el artículo 352 literal “c” LOPNNA, visto que desde que la adolescente tenia cinco (05) años, dicho ciudadano no le ha brindado ningún tipo de atención, abandonándola afectiva y económicamente desde esa fecha, hecho éste, contradicho por el defensor ad-litem de la parte demandada.
Hecha la precisión anterior, se procede a valorar todos los medios de prueba evacuados por las partes en la audiencia de juicio, con base en la libre convicción razonada prevista en el artículo 450 literal k de la LOPNNA, de la forma como se trascribe:
Pruebas evacuadas por la parte actora:
1. PRUEBA DOCUMENTAL.
A. Partida de nacimiento de la adolescente …, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, signada con el No 814 del año 2002. De dicho documento, se observa que la adolescente AISHA es hija de los ciudadanos MARTHA LILIA MORENO y JOSE ANDRES LORITE, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada adolescente. Sobre este medio de prueba, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA, demostrando la cualidad de la actora para intentar esta acción. Y ASÍ SE DECLARA.
B. Copia fotostática, del documento notariado suscrito por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el No 40 tomo 121 en fecha dos (02) de Octubre del dos mil uno (2001); en donde el ciudadano JOSE ANDRES LORITE, autoriza a viajar fuera del país, por vía área, marítima o terrestre a la ciudadana MARTHA LILIA MORENO junto a su hija …. De dicho Documento, a pesar de ser un instrumento público, el mismo se DECLARA IMPERTINENTE, en virtud de no aportar elementos de convicción al presente juicio de Privación de Patria Potestad. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- PRUEBA DE TESTIGOS:
De conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece como testigo, la ciudadana YEISY YADIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Antemano - Caracas y titular de la cédula de identidad No. V.-16.057.980, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ciudadana testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MATHA MORENO y a la adolescentes …?: “Si las conozco”
SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ciudadana testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana MATHA y a la adolescente …?: “desde hace 15 años”.
TERCERA PREGUNTA: Diga usted cual es la relación que existe entre usted y la ciudadana MARTHA así como también a la adolescente …?: “Yo trabajo con ella”.
CUARTA PREGUNTA: Diga usted que tipo de trabajo realiza?: “limpio su apartamento, desde las 9 de la mañana hasta las 5 de la tarde y algunas veces me quedo”.
QUINTA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano ANDRES LORITE ha incumplido en lo que tiene que ver con la asistencia integral de la adolescente …?: “si, sólo lo vi una sola vez, hace tiempo, cuando … tenía 5 años de edad”
REPREGUNTAS:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo con que frecuencia frecuenta el hogar de la adolescente?: “yo trabajo ahí, llego a las 9 y me voy a las 5 de la tarde, y a veces me quedo ahí..”
SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cuando fue la última vez que usted vio y tuvo comunicación con el progenitor de la adolescente?: “El día que se iba, cuando … tenia 5 años de edad, desde ese día no lo vi mas…”
De lo anteriormente trascrito, este sentenciador, de conformidad con los artículos 450 literal (K) y 480 de la LOPNNA, igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:
La referida testigo manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, emanando veracidad en sus dichos. Los hechos señalados crean en el presente juzgador; la convicción que en realidad si se configuró el literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA. En tal sentido se les concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo YEISY YADIRA HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- PRUEBA DE INFORME
a) Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, oficio No RIIE-1-0501-2064 de fecha 30 de agosto del año 2006, suscrito por el Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en donde remiten el registro del domicilio del ciudadano JOSE ANDRES LORITE, español, titular de la cedula de identidad No. E.- 82.200.485.
b) Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, oficio No DGIE-2051-2006 de fecha 30 de Junio del año 2006, suscrito por el Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), en donde nos informan que según su registro electoral, el ciudadano JOSE ANDRES LORITE, español, titular de la cedula de identidad No. E.- 82.200.485, no aparece inscrito en el registro electoral.
A estas pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA. De los mismos, se puede constatar que el referido ciudadano no se encuentra inscrito en el Registro Electoral y que el mismo tiene como último domicilio: Avenida siete (07), quinta Josefina, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda. De estos documentos, se logra demostrar que el demandado no pudo ser localizado en la única dirección que se encuentra registrada y que no realiza una de las actividades básicas en el ejercicio de la ciudadanía, lo cual permite deducir su ausencia del país. Y ASÍ SE DECLARA
Pruebas evacuadas por la parte demandada:
En la audiencia de juicio el defensor ad-litem nombrado a la parte demandada, no incorporó ningún medio de prueba a favor del ciudadano JOSE ANDRES LORITE.
OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público manifiesta que, actuando de buena fe en aras de resguardar el orden publico, emite opinión favorable con relación a la presente causa, por cuanto el demandado ha adoptado una cuenta contumaz, y no se ha hecho parte en el presente juicio, y el juez debe decidir con lo probado en los autos.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE
“…Quisiera que le dieran la Patria Potestad sólo a mi mama, porque es muy complicado salir del país sin el poder de mi papa, no se nada de él, no se donde esta, y quisiera saber de el…”
De la opinión, anteriormente transcrita, este juzgador observó a la adolescente muy afectada por la problemática suscitada al momento de viajar y la imposibilidad de tener algún tipo de contacto con su progenitor.
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto el siguiente hecho:
De lo anterior expuesto, con respecto al literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, se puede fijar como hecho demostrado la ausencia del padre ciudadano JOSE ANDRES LORETE en la vida de la adolescente …, de forma grave, reiterada, arbitraria y habitual. Esta ausencia, se deriva de la circunstancia de no mantener ningún tipo de contacto con su hija, generando un evidente abandono en las responsabilidades inherentes al ejercicio de la Patria Potestad.
En conclusión, y como motivos de derecho, tomando en cuenta que el artículo 347 LOPNNA, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, se puede observar en este caso, que el hecho demostrado, logra subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 352 literal “c de LOPNNA. Ello significa que el demandado, debe ser privado en el ejercicio de la Patria Potestad respecto a su hija, vista la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo 352 literal “c” LOPNNA.
Por tal razón, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana MARTHA LILIA MORENO BARBOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.-25.530.037, a favor de su hija, la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y en contra del ciudadano JOSE ANDRES LORITE, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.200.485, de conformidad con el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad sobre la adolescente de marras se le atribuye exclusivamente a la ciudadana MARTHA LILIA MORENO BARBOSA, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de la mencionada adolescente.
TERCERO: Que de conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a m).
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AP51-V-2006-011407
Motivo: Privación de Patria Potestad
JARR/
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