REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiuno (21) de Noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2010-009469
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: YARIMA EKEY ROJAS CASTILLO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.456.345
APODERADOS JUDICIALES: BENIGNO LOPEZ GIRON Y EDUARDO SUAREZ DIAZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.023 y 68.460.
PARTE DEMANDADA : CESAR SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.682.830.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con Dos (02) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 14 de Noviembre de 2011
14 de Noviembre de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
Los Apoderados Judiciales de la ciudadana YARIMA EKEY ROJAS CASTILLO en la oportunidad correspondiente alegaron:
Que de la unión de su representada con el ciudadano CESAR SERRANO procrearon una niña de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de dos años de edad, nacida en fecha 23 de marzo de 2009.
Que la prenombrada niña actualmente no reconoce a su padre, ya que este nunca se ocupo, ni se ha preocupado por ella.
Que nunca el padre de la niña no ha llamado a su representada para coadyuvar conjuntamente en el proceso de crianza, cuidado y manutención de la misma.
Que el demandado se desentendió completamente de sus obligaciones desde que la niña tenia un mes se nacida.
Que el ciudadano CESAR SERRANO ha mostrado tener una conducta reprochable desde todo punto de vista y en especial respecto a los deberes que como padre ha incumplido, pues ha sido de forma consiente, injustificada e intencional, razones por las cuáles es que su representada solicita la Privación de la Patria Potestad de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con base en las causales “c” e “i “del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte el demandado ciudadano CESAR SERRANO, no compareció a las audiencias fijadas, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Copia fotostática de Partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Oficina de Registro Civil del Centro Clínico Leopoldo Aguerrevere del Municipio Baruta del Estado Miranda signada con el No 200, del año 2009. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, se le otorga pleno valor probatorio. De dicho documento, se observa que la referida niña es hija de los ciudadanos YARIMA EKEY ROJAS CASTILLO y CESAR SERRANO, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada niña. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve la declaraciones de los ciudadanos DEIBIS JESUS CASTILLO Y JORGE DANIEL HENRIQUES SOLLA, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.796.945 y 15.183.477, respectivamente, a fin de probar las causales de Privación de Patria Potestad invocada, y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigo presencial en la vida de la niña auto y además conocerla. Que tiene conocimiento que el progenitor de la niña nunca se ha encargado de ella. Que siempre ha sido la progenitora la que ha cubierto la manutención de su hija. Dichos testigos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrado, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
• Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, inserto folio 185 al 1936, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción del desprendimiento paterno del ciudadano CESAR SERRANO para con su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual es desde su nacimiento. Y así se decide
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir esta Tribunal Segundo de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Patria Potestad es una institución familiar contenida en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos o hijas sometidos a ella, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, a través de la figura de la Privación, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el artículo 352 eiusdem:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;
h) Sean declarados entredichos o entredichas;
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Si bien es cierto, que en Venezuela no es causal de Privación de la Patria Potestad, la ausencia prolongada de uno de los padres como si lo es por ejemplo en la legislación colombiana, no es menos cierto, que de esas mismas causales se desprende que es inmanente al cumplimiento de los deberes de la Patria Potestad, la presencia de los titulares del ejercicio de ella en la vida diaria de los hijos e hijas, ya que a todas luces resulta muy difícil participar en el cuido, desarrollo y educación de los hijos cuando no se está cerca de ellos.
Asimismo, se hace imperante destacar el criterio sostenido por la Autora GEORGINA MORALES, en su Obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, V Jornadas sobre la LOPNA”, donde pone de manifiesto lo siguiente:
“De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que, como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación…”
Ahora bien, en el caso que se nos adminicula, es evidente que existe una ausencia del progenitor en la vida de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde su nacimiento.
Actualmente según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, la patria potestad mas que un poder de los progenitores, se configura y está orientada como una función, establecida en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, que se reconoce a los padres y que está en función de la protección, educación y formación integral de los hijos e hijas, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe pues, como un derecho-deber o como un derecho-función, que puede en determinados casos y por causa de esta moderna concepción restringirse o suspenderse, e incluso privarse de la misma por ministerio de la Ley, cuando sus titulares, por una y otra razón, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución mas radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica conforme prescribe el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde no se requiere sustentar la indignidad del progenitor, ni localizar a toda costa una culpabilidad en el incumplimiento de los deberes y que según interpretación doctrinal y jurisprudencial más que una sanción al progenitor incumplidor, implica una medida de protección del niño, niña o adolescente que debe ser adoptada por ende, en beneficio de los mismos, en tanto que la conducta de aquel, que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios del niño, niña o adolescente no se revele precisamente como la mas adecuada para la futura formación y educación de estos.
Haciendo aplicación del anterior contexto normativo-jurisprudencial al supuesto objeto de examen, es de concluir, acorde con lo aducido por la parte demandante, que efectivamente el progenitor se halla incurso en la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la citada Ley, relacionada a la Privación de Patria Potestad, pues ha existido por su parte un grave y reiterado incumplimiento de todos los deberes inherentes a su potestad parental. En efecto, durante el último año de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no ha velado en lo absoluto por su hija, ni la ha tenido en su compañía, pues desde el año 2010, no saben de su paradero. Aunado a esta situación, no se evidencia de actas que el demandado de alguna manera haya ejercido conjuntamente con la madre de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) derechos y deberes inherentes a la Institución de la patria Potestad, es decir el cuidado, desarrollo y educación integral de la niña de marras.
En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pilar Gutiérrez de Briguglio contra José Manuel Arrizabalo Albizu, de fecha 18/04/02 con Ponencia del Magistrado DOCTOR JUAN RAFAEL PERDOMO donde expone:
Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños…”. (Resaltado y Cursivas de esta Alzada)…
Asimismo es de hacer notar que el presente procedimiento el ciudadano CESAR SERRANO, se encuentra debidamente notificado, sin embargo no ejerció su derecho a la defensa ni presento excepciones, para desvirtuar lo alegado por la actora, sin que conste en autos que ello fuere ocurrido.
Vistas estas observaciones, este Tribunal Segundo de Juicio considera que en el caso bajo análisis, se desprende que la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana YARIMA EKEY ROJAS CASTILLO, contra el ciudadano CESAR SERRANO, alegando el abandono de su hija, por no haberse ocupado de ella y por haberse roto la relación “paterno filial” al dejar de cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, entre los cuáles se puede mencionar la obligación que tienen los padres de garantizar, dentro de sus posibilidades las necesidades requeridas por la niña, lo cual en el presente caso ha quedado debidamente probado, motivado a la ausencia del progenitor en la vida de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) aunado a las testimoniales aportadas, conlleva a esta Juez a la libre y plena convicción de la falta de interés afectivo del ciudadano CESAR SERRANO, motivo por el cual la Privación de la Patria Potestad debe prosperar. Y así se decide.
Por otro lado, con relación al literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes no quedó demostrado el incumplimiento del progenitor con relación a la obligación de manutención a favor de la niña de marras; por cuanto, no se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto, una sentencia previa que haya fijado una Obligación de Manutención, por medio de la cual se obligue al progenitor al cumplimiento de la misma; por ello, no se constata la configuración de la consecuencia jurídica prevista en el literal “i” establecido en el artículo ya señalado.
En conclusión, y como motivos de derecho, tomando en cuenta que el artículo 347 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos, se puede observar en este caso, que el hecho si demostrado, logra subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 352 literal “c” de ley especial. Ello significa que el ciudadano CESAR SERRANO debe ser privado en el ejercicio de la Patria Potestad respecto a su hija, vista la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal razón, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO PARCIALMENTE EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana YARIMA EKEY ROJAS CASTILLO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.456.345, contra el ciudadano CESAR SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.682.830, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Por consiguiente, el ejercicio de la Patria Potestad sobre la niña se le atribuye exclusivamente a la ciudadana YARIMA EKEY ROJAS CASTILLO, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de la mencionada niña.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente establecido, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
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