REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Ejecución y Régimen Transitorio

Caracas, 10 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-011862

Motivo: Responsabilidad de Crianza. (Custodia)

Parte actora: SALVADOR ANTONIO DE LOS ANGEL ITRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.968.994.

Parte demandada: VENITT DE LOS ANGELES PÉREZ DE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.050.513

Niña: (X), de siete (07) años de edad.

Fiscal Ministerio Público: ENGRID GONZÁLEZ, Fiscal (E) Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público.
I
De la controversia

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que: En virtud a lo establecido en el artículo 485, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 681, ejusdem, este Tribunal procede a adecuar la presente sentencia a lo allí ordenado, y por ende, se suprime la fase narrativa en la presente decisión. Siendo así, se comienza con la motiva:
En fecha 15/07/2009, se admitió la presente acción de Responsabilidad de
Crianza, específicamente la custodia, interpuesta por ciudadano Salvador Antonio Tomas de los Ángeles Itriago, antes identificado, actuando en representación de su hija (X), quien se encuentra asistido por la abogada Engrid González, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Venitt de los Ángeles Pérez de Itriago, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.050.513. La pretensión de la parte demandante, se fundamenta en presuntos hechos lascivos por parte de un infante, cuyo vínculo consanguíneo a la niña (X), es primo materno y tiene por nombre Miguel Pérez, presuntamente de catorce (14) años de edad.
Por otro lado, la parte demandada, ciudadana Venitt de los Ángeles Pérez de Itriago, madre de la niña de marras expuso:
1.- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en su escrito libelar, pero que el grupo familiar conformado para la época, en que ocurrieron presuntamente los hechos alegados por el actor, era su madre Amarilys Salazar, su hermana Isabel Pérez, ambas mayores de edad y el niño Miguel Pérez, quien contaba con diez (10) años de edad y no catorce como lo manifestó el demandante.
2.- Que ante el Consejo de Protección del Municipio Baruta, cursa procedimiento Administrativo de Protección signado con el Nº 1806-09, instaurado a petición del ciudadano Salvador Antonio de los Ángeles Itriago, cuyo fundamento, son los mismos hechos mencionados en la presente demanda, aunado a otros hechos de mentiras y falsedades.

II
De las Pruebas
Este Tribunal pasa a valorar como en Derecho corresponde, las pruebas que fueron presentadas oportunamente por las partes:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 1654, del año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, correspondiente a la niña (X), siendo este instrumento, un documento público, en el cual, basado en lo que establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, le da pleno valor probatorio, como demostrativo de la filiación existente entre la referida niña y sus progenitores, en particular el demandante.
Pruebas de informes solicitadas por la parte actora:
1. La elaboración de un informe social, psicológico y psiquiátrico de la niña de marras, el cual fue remitido a este Tribunal, mediante comunicación de fecha 15/12/2009, por el equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, sobre el grupo familiar debatido en la presente causa, el cual por ser un documento que emana de los profesionales encargados de evaluar integralmente al grupo familiar, quienes con su experticia permiten determinar la necesidad de establecer debidamente, cuál es el interés de la infante de autos, y por cuanto es el organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Donde quedó establecido que la niña (X), es extrovertida, refiriéndose de su padre que es “amable y bueno” y con respecto a su madre que: “ Es un poquito responsable, es buena, la extraña mucho” y manifestó: sentirse bien cuando comparte con su mamá”, en cuanto a técnicas psicosociales aplicadas, no se observó síntomas de erotización y se recomendó a la infante, a terapia psicológica en AVESA (Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa), así como también, a los padres de la infante, a la asistencia de Talleres de Escuela para Padres.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Copia simple del acta de nacimiento, Nº 249, del año 1999, correspondiente al niño (X), emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, siendo este instrumento, un documento público, en el cual, basado en lo que establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo la parte quiere demostrar supuestamente la edad existente del niño antes mencionado, para el momento en que ocurrieron los hechos.
2. Original de la constancia de residencia de la ciudadana Venitt Pérez, ampliamente identificada en autos, emanada por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Altagracia, de fecha 12/08/2009, lo cual quien suscribe, desecha tal instrumento, por cuanto el mismo fue expedido con una fecha posterior, para el momento que ocurrieron los hechos, objeto de revisión.
2. Copia certificada del informe social, realizado por la Dirección de Desarrollo Social, adscrito al Consejo de Protección del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 27/05/2009, por el Trabajador Social Leonardo Mañez, al grupo familiar, en la vivienda ubicada, en las minas de Baruta, conjunto residencial Las Danielas, torre 4, piso 13, apto. 13-5, Municipio Baruta. Al presente Informe, se le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta prueba trasladada, que se fundamenta en una experticia que permite determinar la necesidad de establecer debidamente, cuál es el interés de la infante de autos, y por cuanto los referidos funcionarios están adscritos a un organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba, queriendo demostrar con ello, que de acuerdo a las observaciones hechas por el Trabajador Social, se dejó constancia que no evidenció hacinamiento en las habitaciones de la vivienda; que la niña pernoctaría en una habitación propia con su mamá, la ciudadana Venitt; no se evidenció en las películas de DVD, algún video con contenido pornográfico o películas afín.
3. Copia Simple de la constancia de residencia de la ciudadana Amarilis del Valle Salazar de Pérez, ampliamente identificada en autos, emanada por el Consejo Comunal casa fuerte del casco central de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 27/07/2009, quien suscribe lo desecha, por cuanto existen otros instrumentos en autos, expedidos con anterioridad, que determinan la residencia de la ciudadana antes mencionada, para el momento que ocurrieron los hechos, objeto de revisión. Todo esto, basado en el principio de la primacía de la realidad y economía procesal.
4. Copias certificadas de la Sociedad Mercantil “Inversiones Venitt C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el tomo Nº 30-A, número 36 del año 2009, el cual quien, aquí decide, no le otorga valor probatorio, en virtud de que el mismo, no demuestra ni guarda relación con la litis trabada. Ello basado, en el principio de la primacía de la realidad y economía procesal.
Pruebas de informes solicitadas por la parte demandada:
1. Copia del acta de nacimiento, del niño Miguel José Pérez Valdéz, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 17/02/1999; Ahora bien, en cuanto a la ratificación hecha por la parte, a objeto de demostrar supuestamente la edad existente del niño antes mencionado, para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal desechó tal pretensión por ser inoficioso, e impertinente dicha acción, en virtud que la misma no se le es necesario ratificar, ya que la misma atenta contra los principios de celeridad procesal, economía procesal y material, en la presente causa.
2. Copia de la Carta de Residencia de la ciudadana Amarilis del Valle Salazar de Pérez, expedida el 27/07/2009, por el Consejo Comunal Casa Fuerte del casco central de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; quien aquí decide, observa: que existen otros instrumentos en autos, que demuestran la residencia de la ciudadana antes mencionada, para el momento que ocurrieron los hechos, lo que resultó improcedente ratificar el mismo, ya que existen otros documentos que permiten demostrar lo aquí solicitado.
Pruebas aportadas por el Tribunal:
1.- Informe de Orientación Familiar, solicitado por este Despacho Judicial, a la Fundación Amigos del Niño que Ameritan Protección, al grupo familiar Itriago Pérez, el cual, por ser un documento que emana de expertos especializados para practicar dicha prueba, quien suscribe le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, donde se dejó asentado en las conclusiones que: “…Se observa mayores habilidades en la madre para contener emocionalmente a la niña de autos, especialmente en lo referente a la elaboración del tema del presunto abuso por parte del primo, ya que cuenta con los recursos emocionales suficientes para manejar la angustia que esto pueda generarle, aunado que no se encontraron evidencias que apoyaran la hipótesis de la ciudadana Venitt Pérez, haya abusado sexualmente de la niña, ni de que sea una figura negativa que deba permanecer alejada de ésta a diferencia del padre, quien se ve sobrepasado por esta situación, quien es poco asertivo en el manejo de la misma, llegando incluso a atropellar emocionalmente la niña en sus intentos por descubrir la verdad, como un requisito necesario para poder protegerla.”. Por lo que se recomendó a que los padres y la niña continúen su proceso terapéutico, a fin de mejorar los vínculos entre ellos, especialmente el padre y la niña; así como establecerán Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, acorde a las necesidades emocionales de la niña y tomando en cuenta los recursos y necesidades de los padres.
Por último, quien suscribe no puede obviar bajo ningún concepto, las declaraciones expresadas por la niña de marras, que aún y cuando no constituyen prueba alguna, revelan el deseo de la niña de convivir con ambos padres. Por consiguiente, este Tribunal toma en consideración la opinión manifestada por la infante, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.

III
Motivación para decidir
El caso de marras, se refiere a la pretensión del progenitor ciudadano SALVADOR ANTONIO DE LOS ANGELES ITRIAGO, de ejercer la CUSTODIA de su hija MARLENE VICTORIA DELILAH DE LOS ANGELES, alegando que en el ambiente materno ocurren situaciones de abusos de índole sexual, donde presuntamente la infante, es víctima por parte de un primo de ésta, llamado Miguel Pérez, de catorce años de edad. Al respecto, es importante tener en consideración, lo que expresamente señala el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Norma de carácter internacional, que de una manera clara y cónsona obliga a los estados partes, por ende la sociedad, los tribunales y sus respectivos progenitores, a siempre establecer medidas que, en todo momento sean preservativas del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, Aunado a lo expuesto, es importante tener en consideración, la necesidad de los niños, niñas y adolescentes, de disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde prevalezca su sanidad mental y emocional.
Ahora bien, de las actas se puede constatar que ciertamente las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de la niña supra mencionada, situación que motivó al progenitor a solicitar que sea el órgano Jurisdiccional competente, quién decida al respecto. Así las cosas, este Jusdicente tomando en consideración el informe Técnico Integral, efectuado por el personal adscrito al Circuito Judicial, quienes de manera clara y muy precisa, indicaron que en la infante de marras, no se observaron síntomas de erotización, Sin embargo, que no se debía subestimar los síntomas conductuales manifestados por la niña, y en el Informe de Orientación Familiar, de la Familia Itriago Pérez, que fue debidamente analizada en las actas, demostrando que: “…Se observa mayores habilidades en la madre para contener emocionalmente a la niña de autos, especialmente en lo referente a la elaboración del tema del presunto abuso por parte del primo, ya que cuenta con los recursos emocionales suficientes para manejar la angustia que esto pueda generarle, aunado a que no se encontraron evidencias que apoyaran la hipótesis de la ciudadana Venitt Pérez, haya abusado sexualmente de la niña, ni de que sea una figura negativa que deba permanecer alejada de ésta a diferencia del padre, quien se ve sobrepasado por esta situación, quien es poco asertivo en el manejo de la misma, llegando incluso a atropellar emocionalmente la niña en sus intentos por descubrir la verdad, como un requisito necesario para poder protegerla.”Así como, de que no quedó demostrado el presunto abuso sexual de el infante Miguel José Pérez Valdéz, en contra de la niña (X).
Haciendo significativo señalar que el artículo 360 de la Ley Especial, señala que cuando el niño, niña o adolescente, tiene siete años o menos, deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, que no viene a ser el caso aquí debatido.
En razón de lo expresado, concordado con la necesidad imperante de los padres, sociedad, órganos jurisdiccionales y demás, de brindar lo que de acuerdo a los estudios y análisis efectuados al efecto, sea lo más acorde y vaya por ende, en beneficio de la niña de marras, este sentenciador, tomando en cuenta lo aquí debatido y probado, así como lo que preceptúa el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 30, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la presente acción no prospera, toda vez que, teniendo en cuenta que no existe razón alguna, de acuerdo a los estudios efectuado por los especialistas adscritos tanto del Equipo Multidisciplinario, como a la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección, por lo cual la progenitora ciudadana VENITT DE LOS ANGELES PÉREZ DE ITRIAGO, no deba seguir en el ejercicio de la CUSTODIA de su hija (X).

IV
Decisión
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8,30,358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara SIN LUGAR la presente acción de CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano SALVADOR ANTONIO DE LOS ANGELES ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.968.994, debidamente asistido por la ciudadana ENGRID GONZALEZ, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos de la niña (X), en contra de la ciudadana VENITT DE LOS ANGELES PÉREZ DE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.050.513. Como consecuencia de ello, se concede el ejercicio de la CUSTODIA de la niña (X), a la ciudadana ante mencionada. Y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los (10) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. Jorge Gustavo Mirabal
La Secretaria

Abg. Karla Esperanza Salas

JGM/KES/Antonio Falcón