ASUNTO: AP51-V-2010-015681
DEMANDANTES: AIDA CUDEMUS DE MILLAN y LUIS BELTRAN MILLAN QUIJADA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.796.266 y V-2.832.563, respectivamente, la primera de los mencionados, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.261.
DEMANDADO: CARSTEN ERICK SCHULZ, de nacionalidad alemana, mayor de edad, domiciliado en Sohldfeld, D-31141, Hildesheim, Alemania., y titular del pasaporte Nro. 15674617360.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Revisadas como han sido con detenimiento las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por los ciudadanos AIDA CUDEMUS DE MILLAN y LUIS BELTRAN MILLAN QUIJADA, en contra del ciudadano CARSTEN ERICK SCHULZ, todos identificados anteriormente, a favor de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Despacho Judicial, evidencia del estudio de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, que la adolescente de marras, nació y reside desde siempre en la República Federal de Alemania, siendo su dirección actual la siguiente: Am Salzbach, Nro. 9, 33171, Nordstemmen, Hieyerseum, Alemania, donde cohabita con sus abuelos paternos, desde la muerte de su progenitora.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Judicial, pronunciarse en relación a la subsistencia de la Jurisdicción de la Justicia venezolana respecto a la Justicia extranjera, en este caso, Alemana, habida cuenta que la residencia habitual de la adolescente de autos, es en Alemania. En ese sentido, aprecia este Juzgador, que ante la concurrencia de tales circunstancias, debe proceder a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado, contempladas en artículo 1° de la Ley del Derecho Internacional Privado, actualmente vigente en Venezuela, cuyo texto establece lo siguiente:
En atención a estas reglas, se observa que no existe tratado alguno entre la República Federal de Alemania y la República Bolivariana de Venezuela, que regule lo relativo a las relaciones paterno-filiales, por lo que siguiendo el anterior orden de prelación, se deben aplicar las normas del Derecho Internacional Privado venezolano, a los fines de la respectiva determinación. Siendo así, este Tribunal evidencia que la Ley del Derecho Internacional Privado, especifica los criterios atributivos de jurisdicción, resultando que, el domicilio constituye el criterio fundamental para determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales. En ese sentido, la referida Ley establece en su artículo 39, lo siguiente:

Al respecto, el artículo 13 de esa misma Ley, consagra:

De modo que las normas antes citadas, conllevan a este Juzgador a precisar, que en el caso de marras, el Derecho aplicable es el Derecho Alemán, siendo que la residencia habitual, y por ende el domicilio de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra en Alemania. No obstante, la Ley del Derecho Internacional Privado, es aún más específica, cuando en sus artículos 39 al 43, establece bajo que supuestos tendrán jurisdicción los Tribunales de la República, para conocer y decidir los asuntos relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros.
Así tenemos que el artículo 39 de la referida Ley, nos dice:

En el caso de autos se ha ejercido una demanda de Regimen de Convivencia Familiar, por parte de los abuelos maternos de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual resulta necesario hacer mención del contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente:





La norma antes transcrita, contempla dos criterios atributivos de jurisdicción a favor de los Tribunales venezolanos, a saber, en primer lugar, el criterio del paralelismo con el que se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y en segundo lugar, la sumisión expresa o tácita de las partes a la Jurisdicción venezolana, por la existencia de una vinculación efectiva con el territorio. En cuanto al primero de ellos, tal y como se estableció anteriormente, el Derecho competente en el caso de autos, es el Derecho Alemán, en virtud del domicilio de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional privado, en concordancia con el artículo 13 ejusdem. Por lo tanto, no encuadra este criterio en el caso bajo estudio. En cuanto al segundo supuesto, se observa que si bien la parte actora ya se sometió a esta jurisdicción con la interposición de la demanda, el demando por su parte, se encuentra en Alemania y no se ha cumplido con su notificación. De allí que no se haya verificado la oportunidad para contestar la demanda, ni conste en autos alguna manifestación expresa o tácita de su parte, que haga presumir su deseo de someterse a esta jurisdicción, resultando también este segundo criterio, incongruente con el presente caso, y así se establece.
En este estado; visto que la adolescente de autos, nació y reside desde siempre en Alemania, junto a sus familiares paternos, lo cual reviste elementos de extranjería que demandan la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, específicamente las disposiciones en materia de relaciones paterno-filiales, contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, las cuales, una vez examinadas, otorgan la jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, a los Tribunales de la República Federal de Alemania; esta Instancia Judicial, concluye que no tiene la potestad genérica de administrar justicia en el presente procedimiento, y por tanto, debe declarar la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, y así se decide expresamente.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con los artículos 1, 13, 24, 39 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO RESPECTO DEL JUEZ EXTRANJERO, para conocer y decidir la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por los ciudadanos AIDA CUDEMUS DE MILLAN y LUIS BELTRAN MILLAN QUIJADA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.796.266 y V-2.832.563, respectivamente, la primera de los mencionados, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.261, en contra del ciudadano CARSTEN ERICK SCHULZ, de nacionalidad alemana, mayor de edad, domiciliado en Sohldfeld, D-31141, Hildesheim, Alemania, y titular del pasaporte Nro. 15674617360, en beneficio de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 ejusdem. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
Abg. Karla Esperanza Salas.






JGM/KES/Salvador Mata*