REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y
RÉGIMEN TRANSITORIO.

Caracas, 24 de Enero de 2011
200° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2009-021805

SOLICITANTES: MARIANELA DJEKKI RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS PÉREZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.493 y V- 5.962.598, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.246.
HIJOS: (X) Y (X) de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

I
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENIES, presentada en fecha 15 de Diciembre 2009, por los ciudadanos: MARIANELA DJEKKI RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS PÉREZ, antes identificados y debidamente asistidos por abogado.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Riela al folio 23, diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Documento (URDD), suscrita por los ciudadanos MARIANELA DJEKKI RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS PÉREZ, asistida por el abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.255, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal.

Este Tribunal, a los fines establecidos en la ley observa:
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y así se decide.

II
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, MARIANELA DJEKKI RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS PÉREZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.493 y V- 5.962.598, respectivamente conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 05 de Marzo de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 53, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos (X) y (X), los padres acordaron en su escrito libelar, que la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, el Régimen de Convivencia Familiar, los padres de alternarán el disfrute de los fines de semana con respecto a sus hijos.; la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia la obtendrá la madre; y en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a cancelar a sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900.00) mensuales, más el resto de los aportes señalados por los solicitantes; en consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, y así se decide.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificados. Expídase por Secretaría la copia certificada de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL. ABG. LUCY PEDROZA.
AP51-S-2009-021805
JGM/LP/Yosoty Orofino.