REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, doce (12) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51S-2009-010322
SOLICITANTES: ALEJANDRO ENRIQUE FAILLACE PERAZA y MARIA EUGENIA OLETTA PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.966.216 y V-9.972.637, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: ADRIANA J. PEREZ GONZALEZ y LUISA GARCIA de NAVA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.018 y 117.235, respectivamente.
HIJO: “…”.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 12 de junio de 2009, por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE FAILLACE PERAZA y MARIA EUGENIA OLETTA PIMENTEL, solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 16 de junio de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 26 de noviembre de 2002 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda bajo el Nro. 63.-
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 28 de septiembre de 2010 compareció la ciudadana MARIA EUGENIA OLETTA, debidamente asistida a los fines de solicitar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal; y solicito la notificación del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LAILLECE PERAZA.
En fecha 03 de noviembre de 2010, diligenció el ciudadano MIGUEL PEÑA, e su carácter de Alguacil de este circuito Judicial a los fines de dejar constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LAILLECE PERAZA, al ciudadano WILMER DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.565.961.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE FAILLACE PERAZA y MARIA EUGENIA OLETTA PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.966.216 y V-9.972.637, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…Hemos convenido de mutuo acuerdo, que éste será totalmente amplio pero específico, teniendo como Norte el bienestar del niño, por lo cual sen menoscabo o interrupción de las actividades escolares y rutina diaria, actividades deportivas y culturales del mismo, el padre podrá visitarlo en las tardes, de la siguiente manera: Alternativamente, UNA SEMANA, tres (3) tardes y LA SEMANA SUGUIENTE, dos (2) tardes, buscándolo a la salida del Colegio o en su residencia y así pasar juntos esas tardes en actividades propias de ellos, incluyendo deberes escolares y actividades culturales y deportivas, regresándolo a su hogar materno antes de las seis de la noche (06:00 p.m.).
Con respecto a los fines de semana, el ejercicio del presente régimen, será alternativo, en el sentido que la madre se quedará con el niño el fin de semana, cuando el padre le corresponda la semana de visitas de tres (3) tardes y al padre le corresponderá el fin de semana siguiente, coincidiendo con las dos (2) visitas semanales y, así sucesivamente. Para mayor comprensión del régimen planteado debemos partir del siguiente ejemplo: Si en la primera semana el niño está con su madre dos tardes es decir la tarde del martes, y jueves es entendido que al padre le tocará estar las tardes con el niño los días lunes, miércoles y viernes, (retornando al menor a su hogar junto a su madre ese viernes antes de las seis de la noche (6:00 p.m.), para que el fin de semana lo pase con la Madre; de igual forma sería al revés para la semana siguiente, es decir, el niño pasará las tres tardes de esa semana con su madre que son la tarde de los días martes, jueves y viernes y pasará ese fin de semana con su padre. Es entendido, que el fin de semana correspondiente al padre, quien podrá buscar a su hijo “…” el viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.). en su residencia, deberá retornarlo a la madre, el domingo antes de las seis de la tarde (6:00 p.m.) Todo lo anteriormente descrito no aplicará para las visitas o fines de semana con el menor, aplicable a los periodos de Carnaval, día de la Madre, día del Padre, cumpleaños de los abuelos Maternos o Paternos, Cumpleaños de su Madre, Cumpleaños de su Padre, Cumpleaños de los primos consanguíneos (hijos de los hermanos de su Madre o de su Padre), Semana Santa, Navidad, Año Nuevo, Día de Reyes y Vacaciones Escolares. Con referencia a los periodos de Navidad y Año Nuevo, serán alternativos, es decir, el periodo de Navidad del presente año 2009, el menor lo pasará con su madre, el año siguiente con su padre y así alternativamente cada año, el periodo de Año Nuevo del presente año 2009, el menor lo pasará con su Padre, al año siguiente con su Madre, finalmente en referencia AL Día de Reyes para ser justos el menor lo pasará con el padre que no pasará la Navidad para así poder darle un regalo y disfrutar la alegría del menor, es decir todo lo anteriormente descrito será así alternativamente cada año, para mayor entendimiento, quien pasé año nuevo con el menor tendrá el derecho de pasar día de reyes con éste, así alternativamente año tras año. En lo referente a Carnaval y Semana Santa del año 2010 también serán alternativos inicialmente el menor pasará Carnaval con su Madre y la Semana Santa con su Padre, al año siguiente lo contrario, el periodo de Carnavales el menor lo pasará con su Padre y la Semana Santa con su Madre, así alternativamente los años subsiguientes. En referencia a los cumpleaños de los abuelos, maternos o paternos no importando a quien le beneficie estar esa tarde con el menor, procurará y así lo dejan entendido que él niño este presente en la celebración con sus abuelos, igual pasará con los cumpleaños de ambos padres y los cumpleaños de sus primos directos. Para el periodo de Vacaciones escolares, el niño pasará el cincuenta por ciento (50%) del tiempo con cada uno de sus padre, estos días de vacaciones se dividirán en dos periodos iguales y le corresponderá al padre pasar la primera temporada con el menor y a la madre la segunda temporada, tomando siempre en consideración el bienestar del niño con el fin de mantener los lazos efectivos, de cuidado y protección indispensables para el bienestar psíquico y moral de los mismos. A este respecto de las vacaciones escolares y por cuanto el menor sólo tiene tres años de vida, se propone que mientras no hayan viajes planificados, se4 promueva la alternancia que se utiliza en el período no vacacional. Para el día del cumpleaños del menor éste pernoctará la noche antes de manera alternativa con su padre y su madre y durante el día de cumpleaños ambos padres estarán presentes en la celebración sin importar quien sufrague los gasto, pues si por ejemplo se encargara la madre de la celebración deberá entender que estará presente su padre para la celebración y viceversa. En este sentido, queda entendido, con la firma de este escrito que en el caso de viajes al exterior con retorno especificado y por concepto de vacaciones, ni el padre ni la Madre negará las Autorizaciones que sean pertinentes para dicho viaje de acuerdo con las leyes vigentes. Constituye una Obligación del padre y de la madre, facilitar y reforzar progresivamente la comunicación y los lazos tanto materno filiales y los paternos filiales, como los existentes y por existir entre el niño y la familia tanto del padre como de la madre y crearán o propiciarán el clima necesario para esas mejores relaciones. Ni el padre ni la madre, ni terceras personas, podrán , por ningún motivo sacar al niño fuera del país, salvo que exista la autorización expresa dada por el padre y la madre conjuntamente, mediante documento debidamente autenticado. De igual manera, queda expresamente prohibido que la madre o el padre se lleve al niño a vivir fuera de la ciudad de Caracas o fuera de Venezuela…”
En cuanto a la Obligación de Manutención de su menor hijo el cual es del siguiente tenor siguiente:
“…El padre para asegurarles las mejores condiciones de vida del niño se compromete a entregarle puntualmente a la madre todos los meses antes del día cinco de ese mes, mediante depósito en cuenta bancaria de la madre en el extinto Banco Canarias, Cuenta Corriente Nro. 01400050040100006940, cuyas copias de los recibos de depósitos Bancario fungirán de recibos legales por este concepto, solamente por lo que se refiere a provisión de alimentos, esto es, para la adquisición de comestibles a ser consumidos dentro del hogar por el niño, como para gastos de alimentación fuera del hogar (caso de merienda escolar, excursiones o paseos), la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 500,00) mensuales, monto que se ajustará mediante acuerdo escrito entre el padre y la madre cuando sea necesario, o si no existiere ese acuerdo escrito entre ambos, los primeros días del mes de Enero de cada año, en forma automática y proporcional ajustándose estrictamente a la tasa de inflación anual determinada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a las siguientes obligaciones: El pago del canon de arrendamiento inmobiliario, incluyendo pago de condominio si lo hubiere, así como todos los gastos y servicios inherentes al inmueble, tales como: electricidad, teléfono, gas y televisión por cable, con destino a la habitación permanente del niño, en los siguientes términos y proporciones: Se dividirá la cantidad que resulte de sumar el canon de arrendamiento y los gastos por los servicios ya enumerados, entre el número de personas habiten el inmueble, esa división dará como resultado la cantidad a pagar por el niño, así, el padre del niño, pagará el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponda al niño después de efectuada esa división y la madre asumirá el restante cincuenta por ciento (50%). El padre, aportará la mitad de los gastos correspondientes a vestido, cultura, asistencia y atención médica y odontológica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, así como, todos aquellos gastos extraordinarios que fueran necesarios para el mejor desenvolvimiento intelectual y moral del niño. También, asumirá el padre, la mitad (50%) de los gastos de las mensualidades escolares y matricula anual, Seguro Escolar Anual y Pagos varios de la Sociedad de Padres, Madres y Representantes; las pólizas de seguro de hospitalización que dan cobertura al niño. Cualquier otro gasto extraordinario referente al niño, como vacaciones, tanto en el país como en el extranjero, serán costeados únicamente por el cónyuge que decida hacer dicho gasto… ”
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILLIAN A. PÁEZ J.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
Exp. AP51-S-2009-010322
WPJ/YR/Melby
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
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