REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 28 de Enero de 2011
200° y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-015601
SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO y ANDREINA BEATRIZ BENAVIDES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.457.385 y V-13.310.971 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.408.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 23 de Septiembre de 2009, por los ciudadanos NELSON ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO y ANDREINA BEATRIZ BENAVIDES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.457.385 y V-13.310.971 respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 30 de Septiembre de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 23 de Noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 61.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 30 de Septiembre de 2009.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, compareció la ciudadana ANDREINA BEATRIZ BENAVIDES LOPEZ, y solicito se dicte sentencia.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, se libro Boleta de Notificación al ciudadano NELSON ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO para que exponga lo que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano NELSON ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, se dio por notificado del mismo.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
El artículo 190 del Código Civil, dispone:
“Artículo 190:…En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de Bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO y ANDREINA BEATRIZ BENAVIDES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.457.385 y V-13.310.971 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 61, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es tenor siguiente:
“…El padre NELSON ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela…”
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…el niño pasará dos fines de semana con su padre y dos fines de semana igual con la madre y para diciembre y carnavales, Semana Santa y vacaciones escolares será de forma rotativa establecida de mutuo acuerdo entre los padres y oyendo la opinión del niño tal como se establece en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, siempre y cuando no interrumpa n los horarios de descanso, manteniendo la buena comunicación entre los padres para con su hijo y viceversa...”
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. ANADIS OCHOA
WP/AO/Melby
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
AP51-S-2009-015601
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