REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de enero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-20008-002328
PARTE ACTORA: MARIBEL HERRERO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.503.030.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACOBO OBADIA LEVY, ELIAS ARAZI, JOEL MOTA y ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA y JULIA VICENTA RIVERO MELECIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.736, 36.153, 22.968, 27.311 68.719 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROMULO ANTONIO SUAREZ AULAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.295.734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LARIHELY J. ELJURI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.826.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
I
DE LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar, incoado por la ciudadana MARIBEL HERRERO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.503.030, debidamente asistida por el abogado JACOBO OBADIA LEVY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.736, en el cual presenta demanda de Divorcio fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ AULAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.295.734.
En fecha 18 de febrero de 2008, se le dio entrada al presente asunto y se instó a la parte actora a señalar lo relacionado al gemelo del niño XXXX.
En fecha 21 de febrero de 2008, la ciudadana MARIBEL HERRERO MOSQUERA, supra identificada, consignó escrito mediante el cual hace la aclaratoria respecto a lo indicado por esta Sala de Juicio.
En fecha 26 de febrero de 2008 se admitió la demanda de divorcio, de igual manera, se acordó emplazar a la parte demandada y notificar al Representante del Ministerio Público; asimismo, se ordenó la apertura de los cuadernos separados relativos a obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza.
En fecha 01 de abril de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de emplazamiento debidamente recibida por el demandado en fecha 17 de marzo de 2008.
En fecha 07 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 16 de mayo de 2008, la Abogado BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual señala que no tiene objeción alguna al presente procedimiento.
En fecha 26 de mayo de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio.
En fecha 11 de julio de 2008, se levanto acta en la cual se dejó constancia que la parte actora compareció al segundo acto conciliatorio, quien insistió en continuar con la demanda, asimismo, se emplazó al demandado a dar contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy. En esta misma fecha, la ciudadana MARIBEL HERRERO MOSQUERA otorgó poder apud acta a los abogados JACOBO OBADIA LEVY, ELIAS ARAZI, JOEL MOTA y ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.736, 36.153, 22.968 y 27.311, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2008, el demandado dio contestación a la presente demanda. En esta misma fecha, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogado LARIHELY J. ELJURI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.826. De igual manera, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación.
En fecha 22 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito reconsignando las pruebas señaladas en el escrito de contestación. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demanda, y se acordó lo concerniente a las pruebas de informes solicitadas por el mismo.
En fecha 31 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó una visita domiciliaria por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial al hogar de su poderdante, de igual manera, solicitó que se oyera al niño XXXX.
En fecha 07 de agosto de 2008, se recibió comunicación emitida por BanCaribe mediante la cual informan sobre la cuenta que mantiene la empresa CAIXA GALICIA, en la referida entidad bancaria.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió oficio N° 2008-1185 emitido por el Juzgado 6° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan que el expediente llevado por ese Juzgado a favor del ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ y donde aparece como imputados los ciudadanos MARIBEL HERRERO MOSQUERA, MARIA DEL MAR MOSQUERA DE HERNANDEZ y FRANCISCO HERRERO, fue decretado el sobreseimiento conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó aperturar los cuadernos separados relativos a Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, asimismo, se acordó oficiar al Banco Caixa Galicia, a los fines de solicitar información respecto a la cuenta aperturada a nombre de CAIXA GALICIA; se acordó oficiar de igual manera a la Sala de Juicio Nº 7 y 16 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección a los fines de solicitar copias certificadas de los asuntos AP51-V-2006-018114 y AP51-V-2006-021611.
En fecha 06 de octubre de 2008, se recibió comunicación emitida por la Gerencia de Registro de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre mediante la cual remiten certificación de datos del vehículo perteneciente a la ciudadana MARIBEL HERRERO MOSQUERA.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió oficio Nº 2385 emitido por la Juez Unipersonal Nº 16 de este Circuito Judicial de Protección mediante el cual remite copia certificada del asunto llevado por esta Sala contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio del niño XXXX.
En fecha 10 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito la acumulación de los procedimientos de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza a las incidencias aperturadas en el presente asunto.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió oficio N° 0512/2009 emitido por la Juez Unipersonal Nº 16 de este Circuito Judicial de Protección mediante el cual remite copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2007 por la misma.
En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió oficio N° 149 emitido por la Juez Unipersonal N° 07 de este Circuito Judicial de Protección mediante el cual remite anexo copia certificada de la sentencia proferida por esa Sala en fecha 23 de mayo de 2007.
En fecha 13 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se libró oficio ratificando lo solicitado a la entidad bancaria CAIXA GALICIA.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se recibió comunicación emitida por la oficina CAIXA GALICIA mediante la cual informan los ciudadanos MARIBEL HERRERO DE SUAREZ y ROMULO ANTONIO SUAREZ AULAR son cotitulares en una cuenta.
En fecha 09 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 02 de marzo del año en curso, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que fue celebrado el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 15 de marzo del presente año, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 17 de marzo, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 22 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 12/11/2010 y 14/12/2010 la parte actora diligenció a través de la abogada Julia Vicente Rivero Melecio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68719 solicitando sentencia, a quien otorgó poder Apud Acta en fecha 12/11/2010.-
II
Conoce esta Juez Unipersonal del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente acción de DIVORCIO conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARIBEL HERRERO MOSQUERA, debidamente asistida por el abogado JACOBO OBADIA LEVY contra el ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ AULAR, supra identificados.
La parte actora hace los siguientes alegatos en su escrito libelar:
Que en fecha 10 de noviembre de 1993 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rómulo Antonio Suárez Aular, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.295.734, según Partida de Matrimonio N° 471, Año 1993, ante la autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao, estado Miranda. Que de su unión procrearon un hijo de nombre XXXX. Que durante los primeros años de vida conyugal mantuvieron una unión estable de pareja con respeto y armonía; pero que: “ es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 02 de Agosto del año 2.006 (sic), hice un viaje con mi menor hijo a España, y al regreso de dicho viaje, mi esposo nos trato (sic) tanto a mi hijo como a mí con mucha indiferencia, llegando a decir que estaba enamorado de otra mujer, trate (sic) en varias oportunidades de conversar con él para no llegar a este extremo del divorcio, a los fines de realizar una separación amigable y este (sic) siempre sea (sic) ha negado, llegado a la situación de que en fecha 25 de septiembre del año 2.006 (sic), abandono (sic) el hogar llevándose todas sus pertenencias personales.
Por los hechos expuestos se configura claramente ciudadano Juez, que estamos en presencia de un abandono, tanto físico como moral y como espiritual, por lo que estamos en presencia de la causal segunda del articulo (sic) 185 del Código Civil, o sea el abandono voluntario: ciudadano Juez, el abandono es material también, ya que tenemos bienes en la comunidad conyugal los cuales , describiré más adelante en el presente libelo cuando se hable de los bienes de la comunidad conyugal, como apreciará tenemos un fondo de comercio de la cual somos socios, y yo tenia (sic) a mi padre trabajando en el fondo de comercio para que me representara el 50% por ciento, que tengo en el mismo, mi padre es de nombre Francisco Herrero Olivar, y mi esposo en forma intespectiva (sic), llego (sic) y le cambio (sic) los candados al fondo de comercio y no dejo (sic) entrar mas (sic) a mi padre, y no me paga lo que me corresponde por mi sociedad, por lo tanto en el momento que usted, lo considere conveniente me autorice para yo entrar a mi Fondo de comercio, el cual se denomina Electrónica Central C.A., y que mi padre se encargue de mi Cincuenta 50% Por Ciento, por lo tanto también hay un abandono material configurado todo en el Ordinal 2° del articulo (sic) 185 del Código Civil.”
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: María Elena Melgrosa de Rodríguez, Dayanira Elena Urbina Terán, Cristina González Pacheco y Rafael Isidro Izturriaga Linares. Señaló los bienes que a su decir pertenecen a la comunidad conyugal sobre los cuales indicó se reserva el derecho de solicitar cualquier medida cautelar.
Que por lo anteriormente expuesto señaló: “…………… fue por lo que comparezco por ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto lo hago en este acto a mi cónyuge, ciudadano Rómulo Antonio Suárez Aular, … en Divorcio y en consecuencia así se declare, dicho divorcio lo fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil en Concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, según los hechos expuestos en su libelo, es decir el abandono voluntario y en consecuencia declare disuelto el vinculo conyugal que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao.-
Por solicitud del este Tribunal de adecuación del escrito libelar en fecha 21 de febrero de 2008, consignó tal adecuación y señaló que el hermano gemelo del niño XXXX falleció dos meses después de haber nacido, de muerte súbita. En relación a las instituciones familiares: propone: a) La patria Potestad ejercerla conjuntamente, b) Continuar ejerciendo la custodia, c) señaló que por la Sala de Juicio XVI se lleva juicio relativo a la Obligación de Manutención; y d) en cuanto a la convivencia familiar se lleva un juicio por ante la Sala de Juicio VII relativo a esta institución familiar.
III
DE LA CONTESTACION
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda en el presente asunto, la parte demandada presentó su escrito, en el cual señaló:
“PUNTO PRIMERO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la PARTE ACTORA en lo que respecta
“…en fecha 02 de Agosto del año 2.006, hice un viaje con mi menor hijo a España, y al regreso de dicho viaje, mi esposo nos trato tanto a mi hijo como a mí con mucha indiferencia, llegando a decir que estaba enamorado de otra mujer, trate en varias oportunidades de conversar con él para no llegar a este extremo del divorcio, a los fines de realizar una separación amigable y este siempre se ha negado, llegado a la situación de que en fecha 25 de septiembre del año 2.006, abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias personales…”
Lo cierto del caso, es que mi cónyuge MARIBEL HERRERO de SUÁREZ,… salió de viaje con mi menor hijo a España, y ella pretende hacer ver que la indiferencia hacia ella nació a razón de ese viaje, hecho falso, pues durante la relación matrimonial siempre existieron diferencias causadas por la interferencia de opinión de la familia de mi cónyuge en lo que era las tomas de decisiones en nuestro matrimonio. Aun cuando quería opinar sobre un asunto de mi matrimonio no era tomada en consideración porque prevalecía lo que dijeran sus padres, convirtiéndose en un matrimonio de cuatro. Después del viaje que hiciera mi cónyuge con mi menor hijo, mientras yo permanecía produciendo económicamente el local, el cual estaba adquirido recientemente para ese momento, empezaron a suscitarse problemas entre nosotros, porque el Sr. Francisco Herrero (padre de mi esposa) pretendía que le regresara el local, la camioneta pickup, la patente de industria y comercio, alegando que él me lo había regalado, situación a la que no accedí por cuanto fuimos a Notaría Pública y Oficina Subalterna de Registro a los fines de legalizar y regularizar cada negociación de esta (sic) a cambio de una contraprestación pecuniaria, producto parte de la venta de un inmueble que había adquirido la comunidad conyugal.
Después de esta desavenencia empezaron las agresiones verbales, intentos de lesiones físicas de mi cónyuge Maribel Herrero hacia mi persona, me cambió el cilindro, me echo (sic) toda mi ropa en una caja con ciertos equipos electrónicos que llevaba a mi hogar para reparar y así obtener más lucro y poder dar un mejor status, y confort de vida a mi familia, además mi cónyuge no me permitió acceso a la casa para tener contacto con mi hijo.
A razón de estos hechos me comunique vía telefónica con la Abogado que me asiste en este acto…, ante esta situación me indico (sic) que fuera a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la Avenida Urdaneta a los fines de interponer una Denuncia, situación que hice, y narrados los hechos, me tomaron la Denuncia, la cual fue sustanciada por la Fiscalía Centésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. F-129-2206-06 y donde citadas las partes y tomando declaración de cada uno, se convino según Acta de Conciliación de fecha 25/09/2007 y 02/10/2.006.
Ahora bien, durante la sustanciación de esta causa en Fiscalía, (antes de la decisión inclusive), las diferencias empezaron a ser más seguidas y fuertes de tonos y gesticulación, y hasta en presencia de mi menor hijo, y es por ello que decidí el 19/09/2.006 solicitar una Autorización de Separación del Hogar, solicitud esta que fue admitida por la SALA DE JUICIO XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y quien me diera la referida Autorización en 01/11/2.006.
De lo antes dispuesto se entiende que no hubo abandono voluntario sino inducido mediante hechos como cambio de cilindro, ropa en caja para sacarla del hogar, la no visita a mi menor hijo, y las agresiones.
PUNTO SEGUNDO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la PARTE ACTORA en lo que respecta al abandono material configurado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Como indique (sic) anteriormente en el Acta de Conciliación de fecha 25/09/2007 y 02/10/2.006 suscrita ante la Fiscalía Centésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, causa Nro. F-129-2206-06, la cual quedó planteada de la siguiente manera:
“d) Los ciudadanos ROMULO ANTONIO SUAREZ AULAR y MARIBEL HERRERO MOSQUERA, convienen buscar asistencia de profesionales del Derecho a los fines de resolver divorcio, régimen de visitas y pensión de alimentos. El ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ AULAR, conviene en aceptar la presencia del ciudadano FRANCISCO HERRERO OLIVAR, hasta tanto se liquide la comunidad conyugal. El ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ AULAR, se compromete a devolver la camioneta PICUK, Placas 33I UAA, a los fines de ser utilizada con fines laborales.”
|A este punto cabe destacar que el Convenio de inicio de buena fe entre las partes, pero a la semana el Sr. Francisco Herrero empezó a comentar a cliente que pasara por el local los problemas de mi matrimonio, ha decir que yo tenía otra mujer que era libanesa y que tenía el apartamento que tenía producto de lo que le sacaba a los hombres como yo (por cierto la abogado que me asiste en este momento), luego le llamo (sic) y dejo (sic) en su contestadota (sic) el mensaje donde instaba a la Abogada ha (sic) que me aconsejara para que recibiera 40.000.000,00Bolívares, ahora (40.000,00 Bolívares Fuertes) a cambio que le devolviera las propiedades que le había regalado, asimismo, empezó a tomar dinero para comprar utensilios de trabajo uno (sic) útiles otros no, arreglar equipos que quedaban defectuosos y había que reintegrar el dinero, a entregar equipos que estaban en el local y que no eran entregados a personas distintas al propietario, personas que reclamaban la reparación de equipos arreglados por él y que habían quedado con falla y me buscaban para que les subsanaran el problema y decía que yo era su empleado y que no trabajaba ahí, tomaba licor y fumaba tabaco.
Visto todos estas situaciones procedí a sacarlo del negocio porque yo debía cumplir, y yo lo hago la otra parte también, y así lo manifesté ante la Fiscalía 130 que lleva el caso actual y ofrecí que entrara mi cónyuge pero no el Sr. Francisco Herrero quien a mi parecer produjo fallas administrativas durante su permanencia en el local, las cuales considero que produjo fallas en mi patrimonio y como consecuencia en la de mi hijo.
PUNTO TERCERO ALEGADO POR LA ACTORA EN SU ESCRITO DE AMPLIACIÓN:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la PARTE ACTORA en cuanto a la pretensión, tratando de hacer incurrir en una (sic) fraude procesal a esta Sala al ignorar y obviar Sentencias Definitivamente Firmes, donde ambas partes ha acordado ya sus pretensiones y el Tribunal conocedor previamente de estas causas se pronunció al respecto.
Inmediatamente a (sic) Decisión obtenida en la Fiscalía Centésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, procedí a dar prioridad a lo que era interés para ese momento, que era mi hijo, por lo que decidí iniciar el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de alimento y régimen de visitas.
PRIMERO: CON RESPECTO AL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN De Alimentos existe Sentencia Definitiva dictada por la Sala de Juicio Unipersonal Nro. 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2.007, donde se fijo (sic) por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 350,00) y la cual debe ser depositada en una cuenta de Ahorro ordenada su Apertura por la Sala de Juicio a favor de la Madre del Menor. Asimismo fue ordenada por este Tribunal la Apertura de la cuenta a favor del menor a los fines de que sea consignada la obligación mensualmente en forma continua e ininterrumpida. La presente causa es sustanciada ante la Sala de Protección anteriormente indicada bajo el Nro. De Expediente AP51-V-2006-018114.
ALEGA LA PARTE ACTORA QUE ES PARA MOLESTARLA, pero realmente son procedimientos legales que hay que cumplir y apegarse a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CON RESPECTO AL REGIMEN DE VISITAS existe Sentencia Definitiva dictada por la Sala de Juicio Unipersonal Nro. VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Mayo de 2.007, donde se estableció el Régimen de Visitas. La presente causa es sustanciada ante la Sala de Protección anteriormente identificada bajo el Nro. De Expediente AP51-V-2006- 021611.
OBSERVACIÓN EXISTE EN LA SUSTANCIACIÓN DE ESTA CAUSA UN INFORME INTEGRAL EFECTUADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO 7 DONDE LAS CONCLUSIONES ESTABLECEN “… LA RUPTURA DE LA PAREJA ES DE DATA RECIENTE, EN LA MISMA PREVALECEN FACTORES DE INDOLE FAMILIAR (AUSENCIA DE METAS COMUNES) Y DE TIPO ECONOMICO (RELATVO A BIENES CONYUGALES).
Durante la sustanciación de ambos procedimientos, mi cónyuge se imaginó que yo la estaba acosando y que quería dañarla con estos juicios, (obviando que era un convenio previo), y empezó a seguirme, a insultarme, retándome en media calle a que le pegara, me trató de sacar del negocio con su papá alegando que era un regalo de su papá, (en este momento llamé a la Abogado que me asiste en este acto y se presentó con dos policías metropolitana del área metropolitana, quienes se abstuvieron de entrar a la propiedad alegando ser propiedad privada e indicando que era un problema de índole patrimonial del matrimonio y que los cónyuges eran los únicos que podían estar en su negocio y que no podían abandonarlo, aclarando en este mismo acto que el Sr. Antonio Suárez estuvo siempre en su local desde su adquisición, y procedieron a levantar un acta sobre el suceso), otro hecho fue que la Sra. Maribel Herrero en compañía de su padre Francisco Herrero rompió una cerradura para entrar al negocio y retirar unas herramientas y equipos de trabajo; todo ello producto me imagino que de una ira , en virtud que siempre me mantuve alejado de los problemas y procure (sic) ignorarla, y presumo que ello indujo a mi cónyuge MARIBEL HERRERO a interponer una Denuncia ante la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual se le asigno (sic) causa Nro. 01-F-130-1395-2007 la cual ordenó la apertura de un procedimiento penal ante el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el número de Expediente P-2007-151182 de fecha 05-12-2007 la cual está en espera de audiencia preliminar.
Cabe señalar que los hechos denunciados son los siguientes:
1.- CON RESPECTO AL USO INADECUADO DEL VEHICULO…….
2.- CON RESPECTO AL INCREMENTO DEL CONSUMO DE LOS SERVICIOS EN EL LOCAL……..
3.- CON RESPECTO A LA AUSENCIA DE LA PERSONA ROMULO ANTONIO SAUREZ AL
LOCAL…….
4.- CON RESPECTO AL CAMBIO DE CONTADOR SIN AUTORIZACIÓN DE LA Sra. MARIBLE HERRERO……
ES DE HACER NOTAR QUE LA ÚNICA VÍCTIMA ES EL SR. ROMULO ANTONIO SUAREZ Y NO LA SRA. MARIBEL HERRERO COMO LO PRETENDE HACER VER Y EXPONGO ESTO POR LO SIGUIENTE:
PRIMER DAÑO AL PATRIMONIO: EXISTIA EN EL BANCO DEL CARIBE, CUENTA CAIXIA GALICIA, NRO. USD- 2091-0407-16-38910002322 UNA CANTIDAD DE 7.395,39 DOLARES que fueron sustraídos única y exclusivamente por la Sra. Maribel Herrero sin autorización.
SEGUNDO DAÑO: Incumplimiento al convenio suscrito entre ROMULO A. SUAREZ y MARIBEL HERRERO ante la Fiscalía 129 en lo que respecta:
- Acordaron en el último convenio no agresión de ningún tipo, sin embargo vino un familiar (hermano) de la Sra. Maribel Herrero a agredir y a amenazar de muerte a el Sr. Rómulo A. Suárez a su local, y el cual debió ir a (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e interponer denuncia y luego dirigirse a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro a los fines de formalizar la denuncia.
TERCER DAÑO: EN EL PROCESO DE REGIMEN DE VISITAS existe desde el folio 48 al 64 reposa resulta del Informe Integral del Grupo Familiar elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 7.
EN EL PROCEDIMEINTO DE REGIMEN DE VISITAS, el cual cursa ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII, impone en la Sentencia de fecha 23 de mayo del 2.007(sic), folio 63 instan a los cónyuges a realizar los cursos de Escuela para Padres y Los Padres no se Divorcian. Asimismo, establece un régimen de visitas lo cual se pasó a EJECUCIÓN FORZOZA DE LA SENTENCIA.
CUARTO DAÑO: Se instó al Sr. Rómulo A. Suárez es compra un celular para hablar con su hijo, acto de compra que realizo (sic), pero no pudo después de una semana aproximadamente comunicarse más con él. (NUNCA JUSTIFICO MOTIVO, SINO DESPUES DE LA EJECUCIÓN FORZOZA DEL REGIMEN DE VISITAS).
PUNTO CUARTO ALEGADO POR LA ACTORA GUARDA Y CUSTODIA. PATRIA POTESTAD:
La Patria Potestad es ejercida conjuntamente y en lo que estoy de acuerdo, y así, lo establece la Ley. La Guarda y Custodia la ejerce MARIBEL HERRERO, y como lo establece la Sentencia del Régimen de Visitas en vista de no poseer vivienda apta para pernotar (sic) con mi hijo, deberá permanecer en el domicilio conyugal en el edif. Vides, Apartamento Nro. 3, Ubicado en la Avenida José Feliz (sic) Sosa, Bello Campo, Caracas.
Entre otras pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSE CARMONA CENDEJAS, DAVID MONTERO MARTINEZ, FRANK PESCE MARCANO Y MARIA ALBUIXECH.
Finalmente, el demandado señala que de los hechos narrados se desprende que no hubo un Abandono Voluntario, sino coaccionado por violencias, y que la Autorización de Separación del Hogar se hizo para salvaguardar cualquier derecho a la defensa a la que pueda tener lugar, en consecuencia de los antes descrito se desprende que no existe Abandono Voluntario, y por ello no se encuentra lleno el extremo de ley contemplado en el artículo 185, causal 2ª del Código Civil Venezolano.
Asimismo solicito la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una vez comprobado el retiro del dinero del Banco del Caribe en la República Bolivariana de Venezuela a fin de indicar si existía una CUENTA en el CAIXIA GALICIA, USD-2091-0407-16-3910002322, causando así el perjuicio al patrimonio de la comunidad conyugal. Finalmente, señaló que se reservaba el derecho de solicitar medidas cautelares en su oportunidad para resguardar el patrimonio de la comunidad conyugal y en consecuencia el de su menor hijo.
V
DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS
De conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio inicio a la fase probatoria con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La apoderada judicial de la parte actora ofreció las pruebas documentales promovidas, quién aquí suscribe, procede en este acto a analizar las probanzas producidas en la forma siguiente:
1) En el folio 8, copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 471, celebrado en fecha 10 de noviembre de 1993, ante la oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, correspondiente al matrimonio celebrado por las partes. 2) En el folio 9, copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 554, del año 1999, correspondiente al niño XXXX, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda. Ambos documentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto ilustran el vínculo conyugal existente entre la actora y la parte demandada, aunado al nexo filiatorio de éstos con respecto a su hijo, el niño XXXX, de once (11) años de edad. Y así se decide.
3) En el folio 10 documento de propiedad de un inmueble, a nombre de los ciudadanos ROMULO ANTONIO SUAREZ y MARIBEL HERRERO MOSQUERA destinado para el uso comercial marcado con la letra “A”, situado en la Planta Baja del Edificio “San Gabriel”, ubicado en la Avenida María Teresas Toro de la Urbanización las Acacias, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, protocolizado ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 05, Protocolo Primero, en fecha 19 de julio de 2006. 4) En el folio 15, copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa “ELECTRONICA CENTRAL, C.A”, a nombre de los ciudadanos ROMULO ANTONIO SUAREZ y MARIBEL HERRERO MOSQUERA, inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 1354 A, expediente Nº 526314, en fecha 27 de junio de 2006. Ambos documentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto ilustran que los ciudadanos ROMULO ANTONIO SUAREZ y MARIBEL HERRERO MOSQUERA del inmueble destinado para el uso comercial marcado con la letra “A”, situado en la Planta Baja del Edificio “San Gabriel”, ubicado en la Avenida María Teresas Toro de la Urbanización las Acacias, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas; así como de la empresa “ELECTRONICA CENTRAL, C.A” la cual según su documento constitutivo, artículo 1, su domicilio funciona en el inmueble comercial antes señalado; sin embargo, estas probanzas nada aportan al fondo de la presente causa de Divorcio Contencioso, ya que están relacionadas al tema de los bienes de la comunidad conyugal no siendo esta la oportunidad legal para ventilarse, por lo tanto deben ser forzosamente desechadas. Y así se decide.
5) En el folio 25, copia certificada del documento de compra-venta de un vehículo Marca Ford; Modelo Fairlane 500; Color Azul; Tipo Sedan; Uso particular; Placas Nº AHX444; Serial de Carrocería AJ7MG386, Serial del Motor V 8, a nombre del ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 16, Tomo 105, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, en fecha 20 de julio de 1999. 6) En el folio 29, copia fotostática del documento de compra-venta de un vehículo Placas.: 331UAA; Serial de Carrocería: CCD14AV211145; Serial del Motor: CAV211145; Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Año: 1980; Color: BEIGE y BLANCO, Clase: CAMIONETA; Tipo PICK-UP; Uso: CARGA, a nombre del ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ, autenticado ante Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 51, en fecha 19 de julio de 2006. Ambos documentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de éstos se evidencia que ambos vehículos fueron adquiridos por el ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ a partir de las fechas 20/07/1999 y 19/07/2006 respectivamente; sin embargo, estas probanzas nada aportan al fondo de la presente causa de Divorcio Contencioso, ya que están relacionadas al tema de los bienes de la comunidad conyugal no siendo esta la oportunidad legal para ventilarse, por lo tanto deben ser forzosamente desechadas. Y así se decide.
OTRAS PRUEBAS
Por otra parte, en fecha 13 de octubre de 2009, F. 180 al 259 Segunda Pieza, el abogado de la parte actora consignó escrito de pruebas y toda una serie de documentos probatorios como anexos, haciendo la consideración de que a su criterio, eran las pruebas que le faltaban al Tribunal para poder celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; es este sentido, se deja constancia que éstas deben ser desechadas forzosamente con excepción de:
a) La copia certificada del expediente N° 01-F-129-2206-05 iniciado por la Fiscalía 129° del Ministerio Público (f.182 al 253 segunda pieza), el cual es el fundamento de las excepciones alegadas por el demandado en su contestación y de parte del mismo ya se tenía copias simple en el expediente (F. 91 al 98 primera pieza), incluso se obtuvo información del mismo por prueba de informe y sus resultas, se encuentra valorada en el aparte de prueba de informes de esta sentencia; sin embargo, tratándose como se trata de copia certificada del expediente en referencia y siendo como es parte de la controversia sobre la cual versa el presente juicio y más aún siendo un documento en un principio público administrativo al haberse iniciado en el Ministerio Público, Fiscalía 129° bajo el N° 01-F-129-2206-05; posteriormente esta Fiscalía lo remite a la Jurisdicción judicial penal según oficio N° 3740, de fecha: 21/11/07, quien lo recibió en fecha 05/12/2007, asignándosele el N° AP01-P-2007-151182 correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión, Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se evidencia del folio 245 segunda pieza; Tribunal que en fecha 28/02/2008 sobreseyó la causa, convirtiéndose dicho expediente en documento público siendo la misma documento público, parte de la controversia y que además fue traído al juicio por la parte contraria a su promovente, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, y necesariamente pasa a ser adminiculado como un complemento de la valoración del todo probatorio. De éste se desprende que en fecha 19/09/2006 el demandado realizó formal denuncia ante el Ministerio Público por lo que consideró un hecho de violencia en su contra en los que participaron, su cónyuge y los padres de ésta, lo cual ocurrió, según se desprende del acta de recepción de denuncia el día anterior, es decir, el día 18 de septiembre de 2009. Posteriormente el expediente fue remitido a la jurisdicción penal y en ésta, al mismo le decretó el Sobreseimiento . Y así se establece.-
y b) Documento original de Certificación de Datos (f. 258 segunda pieza), del Vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Tipo: Coupe; Placa: BAT 28Y; Serial de Carrocería: 5C116EV203849; Color: Beige; Puestos: 5; Año: 1994, el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana MARIBEL HERRERO MOSQUERA, C.I. V-6.503.030, el cual es parte de la valoración de pruebas de informe solicitada por la parte demandada, marcada con el N° 3 de esta sentencia; si bien el demandado había solicitado de la actora la exhibición de este documento en su contestación, tanto con la prueba de informe como con esta consignación de la actora se suple la solicitud de la exhibición, sin embargo, dado que esta probanza está relacionada al tema de los bienes de la comunidad conyugal nada aporta al fondo del presente juicio. Y así se establece.-
En este sentido, a diferencias de las excepcionadas (a y b) todas las demás (f. 254 al 257; y f. 255) fueron consignadas fuera del lapso por lo que deben forzosamente ser desechadas; y en todo caso para el conocimiento de la parte actora, el Tribunal estaba sólo a la espera en ese momento de las resultas de oficio dirigido a la entidad bancaria CAIXA GALICIA, cuyas resultas constan al folio 265 de la segunda pieza y será valorada esta prueba en el párrafo anterior. Y así se establece.-
Por otra parte, en el folio 177 al 178 segunda pieza, instructivo para la adquisición de material para el sistema 1 de fecha 17/06/2009, emitido por el Colegio U.E. Colegio “MAS LUZ”, esta probanza se desecha porque no fue promovida en su oportunidad legal, aunado al hecho de que nada aporta al fondo del presente juicio referido a Divorcio Contencioso, en cuanto a la causal alegada, la misma se encuentra relacionada a la obligación de manutención. Y así se decide.-
Finalmente, la parte actora en fecha 17 de marzo de 2010, consignó escrito que hizo llamar Escrito de informes, en éste hace un análisis valorativo de las testimonial, lo cual se desecha en virtud de que esta Jueza es quien está facultada en este juicio para hacer tal valoración, tal así se hará en el respectivo aparte; igualmente hace referencia a dos sentencias ilustrativas de dos sentencias que aplican el divorcio solución. Con el mismo consignó documento emitido por Administradora Napolitana SRL, (J-00060006-6) - f. 284 segunda pieza-, el mismo se desecha por no ser parte del acervo probatorio consignado en su oportunidad legal, que igualmente nada aporta al fondo del asunto debatido, sino que está más bien relacionado al tema de los bienes de la comunidad conyugal, lo cual debe ser objeto de debate en cuanto a la administración, rendición de cuenta, partición y/o cualquier otra desavenencia en su oportunidad legal. Y así se establece.-
Pruebas Promovidas por la parte demandada en su Contestación:
1) Cursa al folio 112, copia simple del documento de propiedad de un inmueble, destinado al uso comercial marcado con la letra “A”, situado en la Planta Baja del Edificio “San Gabriel”, ubicado en la Avenida María Teresa Toro de la Urbanización las Acacias, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, a nombre de los ciudadanos ROMULO ANTONIO SUAREZ y MARIBEL HERRERO MOSQUERA, protocolizado ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 05, Protocolo Primero, en fecha 19 de julio de 2006. Documento que ya fue valorado, como parte de las probanzas traídas por la actora. Y así se establece.-
2) En el folio 115, copia certificadas del documento de compra-venta de un vehículo Placas.: 331UAA; Serial de Carrocería: CCD14AV211145; Serial del Motor: CAV211145; Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Año: 1980; Color: BEIGE y BLANCO, Clase: CAMIONETA; Tipo PICK-UP; Uso: CARGA, a nombre del ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ, autenticado ante Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 51, en fecha 19 de julio de 2006. Documento que ya fue valorado, como parte de las probanzas traídas por la actora. Y así se establece.-
3) En el folio 120, documento certificado y copia simple de documento auténtico emitido por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2006, en el cual el ciudadano FRANCISCO HERRERO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2-983.112, cede los derechos originados por la Licencia de Industria y Comercio Nro- 014014 al ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ, plenamente identificado ya que es la parte demandada en el presente juicio, tal documento que asentado bajo el N° 77, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Licencia de Industria y Comercio perteneciente a la Empresa “ELECTRONICA CENTRAL, C.A”, inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 1354 A, expediente Nº 526314, en fecha 27 de junio de 2006. Documentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual en ningún momento fue impugnado, de éste se evidencia que el ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ adquirió los derechos de la Licencia de Industria y Comercio Nro- 014014, perteneciente a la Empresa “ELECTRONICA CENTRAL, C.A”; sin embargo, estas probanzas nada aportan al fondo de la presente causa de Divorcio Contencioso, ya que están relacionadas al tema de los bienes de la comunidad conyugal no siendo esta la oportunidad legal para ventilarse, por lo tanto deben ser forzosamente desechadas. Y así se establece.-
4) En el folio 125, copia certificada de la sentencia del expediente AP51-V-2006-018114 y copia simple de la apertura de la cuenta de ahorros (Obligación de Manutención). 5) En el folio 157, copia certificada de la sentencia del expediente AP51-V-2006-021611 (Convivencia Familiar), documentos que por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. De éstos se evidencia que las instituciones familiares Obligación de Manutención y Convivencia Familiar fueron tramitadas por las extintas Salas de Juicio XVI y VII respectivamente, lográndose en cada una sus respectiva sentencias definitivas. Igualmente de la lectura de las sentencias se evidencia que las mismas fueron iniciadas por el demandado el 10 de octubre de 2006 (Obligación de Manutención) y 27 de noviembre de 2007 (Convivencia Familiar), es decir, coincide con la época donde se inicia la conflictiva familiar, por lo que el ciudadano SUAREZ activó los mecanismos legales a los fines solventar los mismos, ante los órganos del Estado competentes, dejando con ello de manifiesto su interés por garantizar los derechos de su hijo. Y así se establece.-
6) En el folio 167, copia simple del Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 07. Documentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de éstos se evidencia que las partes ya tienen decisión judicial acerca de las instituciones familiares Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, emanadas ambas decisiones por Jueces plenamente competentes para emitir las mismas. Informe que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por lo que esta Juzgadora aprecia y da eficacia probatoria, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que es una “experticia privilegiada” y que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar las condiciones psicosociales del grupo familiar. Y así se establece.-
7) En el folio 191 hasta el 198, copia simple de documentación referida a Denuncia hecha por el ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ AULAR ante la Fiscalía Centésima Novena (129°) del Ministerio Público, de fecha 19/09/2006, por hechos ocurridos el día anterior, los cuales consideró violentos en su contra por parte de su esposa y los padres de ésta, la denuncia quedó signado bajo el N° 01-F-2206-06, documento que esta Jueza otorga valor probatorio como documento público administrativo que es, emitido por el órgano legalmente competente para su emisión; del mismo se evidencia que en fecha 19/09/2006 se realizó por parte del demandado, ante la Fiscalía antes identificada, denuncia contra los ciudadanos MARIBEL HERRERO, MARÍA MOSQUERA DE HERRERO y FRANCISCO HERRERO; además se evidencia que se realizó un acto conciliatorio en fecha 25/09/2006 entre el denunciante y los denunciados, los cuales en presencia de la Fiscal lograron llegar a un acuerdo conciliatorio. Asimismo se evidencia que las partes de ese procedimiento también realizaron un acto conciliatorio en fecha 02/10/2006. Del mismo se evidencia que existe una ruptura en las relaciones del matrimonio SUAREZ-HERRERO, conflictiva que involucra personas extrañas al matrimonio.- Y así se establece.-
8) En el folio 199, copia certificada del asunto AP51-S-2006-015923, el cual fue iniciado por el demandado en fecha 19/09/2006 ante la extinta Sala de Juicio N 14 de este mismo Circuito Judicial, a los fines de solicitar Autorización Judicial para retirarse del hogar, la misma le fue otorgada en fecha 01/11/2006. Documentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de éstos se evidencia que el ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ solicitó la autorización de separarse del hogar conyugal el mismo día que denunció a su cónyuge y a los padres de ésta ante la Fiscalía 129° del Ministerio Público, aunque la misma se le concedió posteriormente. Y así se decide.
9) En el folio 215, escrito signando por el actor y su apoderada judicial dirigido al Juzgado Distribuidor de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sello húmedo con fecha del 24/10/2007, asunto: N° P-2007-129800, en el cual la abogada LARIHRLY ELJURI es nombrada como Defensora Privada por el ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ a su favor, en la causa N° 01-F130-1395-2007 remitido por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; documento que esta Jueza otorga valor probatorio como documento público administrativo que es, emitido por el órgano legalmente competente para su emisión; del mismo se evidencia que la abogada en referencia es la apoderada del demandado en la causa N° 01-F130-1395-2007 llevado por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, sin embargo, por sí solo este documento visto objetivamente nada aporta a esta Jueza sobre el fondo del presente asunto y su causal. Y así se establece.-
10) En el folio 216 primera pieza, copia simple de Citación con fecha del 09/10/2001, dirigida al ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ, signado por la Fiscalía 130°, a los fines que compareciera por ante esa Fiscalía en causa N° 01-F-130-1395-2007; documento que esta Jueza otorga valor probatorio como documento público administrativo que es, emitido por el órgano legalmente competente para su emisión; del mismo se evidencia que el demandado fue citado por la Fiscalía 130° en octubre del 2007 por la presunta comisión de uno (s) delitos (s) delitos contenidos (s) en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; sin embargo, por sí solo este documento visto objetivamente nada aporta a esta Jueza sobre el fondo del presente asunto y su causal. Y así se establece.-
11) En el folio 217, copia simple del libro contable de la compañía Electrónica Central C.A. Probanza que esta Jueza desecha por no tener relación alguna con el fondo del presente juicio como lo es el Divorcio Contencioso entre los ciudadanos MARIBEL HERRERO y ROMULO SUAREZ. Y así se establece.-
12) En el folio 235, copia simple del registro mercantil de la compañía Electrónica Central C.A. Documento que ya fue valorado, como parte de las probanzas traídas por la actora. Y así se establece.-
13) En el folio 245, copia simple de la inspección de la Electricidad de Caracas. Si bien esta Jueza otorga valor probatorio a este documento administrativo, en ningún momento impugnado, es por lo que se da por cierta la inspección realizada por la empresa La Electricidad de Caracas, empresa con competencia para tal inspección; sin embargo, esta probanza nada aporta al fondo de la presente causa de Divorcio Contencioso en cuanto a la causal invocada, ya que está relacionada al tema de los bienes de la comunidad conyugal no siendo esta la oportunidad legal para ventilarse, por lo tanto debe ser forzosamente desechada. Y así se establece.-
14) En el folio 247, copia certificada del documento compra-venta del vehículo Ford Fairlane 500, con su respectiva denuncia del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. Documento de compra-venta que ya fue valorado, como parte de las probanzas traídas por la actora; en relación al acta de denuncia se le otorga el valor probatorio en virtud de ser un documento público administrativo, emitido por el órgano administrativo facultado para tal emisión; sin embargo, esta probanza nada aporta al fondo de la presente causa de Divorcio Contencioso en cuanto a la causal invocada, ya que está relacionada al tema de los bienes de la comunidad conyugal no siendo esta la oportunidad legal para ventilarse, por lo tanto debe ser forzosamente desechada.. Y así se establece.-
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
En este estado se procede a evacuar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora,
- Ciudadana MARIA ELENA MELGROSA de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.827.791. La apoderada judicial de la actora formuló las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL HERRERO así como a su cónyuge ROMULO ANTONIO SUAREZ AULAR? RESPUESTA: conozco a la señora MARIBEL HERRERO de vista trato, y comunicación y al señor ROMULO de vista. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que MARIBEL HERRERO y ROMULO SUAREZ constituyeron su domicilio conyugal en el Edificio Vides, Apartamento 3, Piso 3, Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo? RESPUESTA: si. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ROMULO SUAREZ trataba a su esposa en forma indiferente y le decía frente a terceras personas que no quería seguir viviendo con ella? RESPUESTA: si. CUARTA: ¿si sabe y le consta que en el mes de septiembre del 2006, el señor ROMULO SUAREZ se fue de la casa donde tenía constituido el hogar conyugal con la señora HERRERO, llevándose todas sus pertenencias personales? RESPUESTA: si. Acto seguido se concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien procede a realizarle las siguientes repreguntas a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de vista al señor ROMULO ANTONIO SUAREZ, cómo puede conocer que retiró sus pertenencias de ese domicilio? RESPUESTA: yo lo que sé es lo que me contó MARIBEL. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿si por ese conocimiento que dice tener de vista del señor ROMULO ANTONIO SUAREZ este hizo una denuncia alegando un domicilio procesal conyugal distinto al indicado en el acta. RESPUESTA: no tengo respuesta.
Además de dar respuesta con monosílabos, aduce que conoce por referencias el hecho del supuesto abandono por parte del demandado, circunstancia por la cual se desecha su declaración, porque se evidencia de su declaración que no le constan los hechos de manera directa al señalar: “yo lo que sé es lo que contó MARIBEL”, ya que las respuestas dadas a los particulares y repreguntas que se le formularon, desdicen de su credibilidad, por cuanto los testigos deben declarar sobre los hechos que les consten de manera de manera directa y fundada, todo en aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
- Ciudadana DAYANIRA ELENA URBINA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.730. PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL HERRERO así como a su cónyuge ROMULO ANTONIO SUAREZ AULAR? RESPUESTA: si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que MARIBEL HERRERO y ROMULO SUAREZ constituyeron su domicilio conyugal en el Edificio Vides, Apartamento 3, Piso 3, Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo? RESPUESTA: si me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ROMULO SUAREZ trataba a su esposa en forma indiferente y le decía frente a terceras personas que no quería seguir viviendo con ella? RESPUESTA: si me consta. CUARTA: ¿si sabe y le consta que en el mes de septiembre del 2006, el señor ROMULO SUAREZ se fue de la casa donde tenía constituido el hogar conyugal con la señora HERRERO, llevándose todas sus pertenencias personales? RESPUESTA: si me consta. Acto seguido se concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien procede a realizarle las siguientes repreguntas a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene sobre el señor ROMULO ANTONIO SUAREZ, si el abandono voluntario a que hace el actor mención en la presente acta, obedece a un arranque emotivo o a una autorización judicial? En este estado el Dr. JACOBO OBADIA, en su carácter de apoderado de la parte actora expone: me opongo a que la testigo de respuesta a la repregunta formulada ya que la misma no tiene por qué tener conocimiento ni de denuncia ni de autorización judicial por lo que solicito a la Sala sea relevada de contestar la repregunta formulada. La ciudadana Juez pide a la testigo conteste la repregunta formulada. RESPUESTA: no tengo conocimiento. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿si tiene conocimiento la testigo del cambio de cerradura del domicilio conyugal?. RESPUESTA: ¿en qué momento? No tengo conocimiento. Cesaron.
Además de dar respuesta con frases en extremos cortas, casi monosílabos, en ningún momento señaló por qué le constan los hechos sobre los cuáles versaron sus respuestas, y de acuerdo a la repreguntas si bien no tendría que saber acerca de denuncia ni autorización judicial para separarse del hogar alguna, al tener conocimiento de los hechos entre la pareja por el conocimientos de vista, trato y comunicación que tiene de ambos, como así lo respondió, esta Jueza se pregunta ¿en ese momento y circunstancia no tendría que estar enterada, si la cerrada fue cambiada o no, constándole como le constan los hechos preguntados?, es de considerarse que los testigos deben declarar sobre los hechos que les consten, pero de manera fundada, por lo que a criterio de quien aquí decide sería temerario dar por cierto una causal de divorcio de manera plena con este testimonio tan precario por parte de esta testigo, si bien se da por cierto que le consta que el demandado abandonó el hogar esta probanza debe necesariamente que ser adminiculada con el resto del acervo probatorio que consta en el expediente a los fines de llegar a una conclusión determinante en la sentencia, todo en aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
- Ciudadana CRISTINA GONZALEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.555. PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL HERRERO así como a su cónyuge ROMULO ANTONIO SUAREZ AULAR? RESPUESTA: si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que MARIBEL HERRERO y ROMULO SUAREZ constituyeron su domicilio conyugal en el Edificio Vides, Apartamento 3, Piso 3, Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo? RESPUESTA: si. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ROMULO SUAREZ trataba a su esposa en forma indiferente y le decía frente a terceras personas que no quería seguir viviendo con ella? RESPUESTA: si me consta. CUARTA: ¿si sabe y le consta que en el mes de septiembre del 2006, el señor ROMULO SUAREZ se fue de la casa donde tenía constituido el hogar conyugal con la señora HERRERO, llevándose todas sus pertenencias personales? RESPUESTA: si me consta. Acto seguido se concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien procede a realizarle las siguientes repreguntas a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor ROMULO ANTONIO SUAREZ retiró sus pertenencias del hogar con su propia llave o tocando la puerta del inmueble? RESPUESTA: me parece absurda esa pregunta porque yo no estaba dentro del apartamento cuando el señor retiró sus pertenencias. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo tiene conocimiento que el señor ROMULO ANTONIO SUAREZ se retiró del hogar?. RESPUESTA: porque lo vi sacado sus partencias el día que iba a buscar a mi amiga a su domicilio donde ella vive. Cesaron.
Al igual que la testigo anterior, es lacónica en sus deposiciones, tanto al responder a los particulares formulados, como en sus respuestas a las repreguntas, no evidenciándose de ellas la comprobación por sí sola de la causal invocada por su promovente, aún cuando se da por cierto que sí vio al demandado sacando sus pertenencias de la casa, sin embargo, ante tan poca fundamentación de sus respuestas debe necesariamente esta deposición que ser adminiculada con todo el acervo probatorio existente en el expediente para sacar conclusiones determinantes a los fines de dictar el fallo, todo en aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Esta Jueza considera necesario dejar constancia de que las preguntas realizadas a las testigos de la actora por su provomente en ningún momento están dirigidas a probar el abandono material al cual hace referencia en su libelo cuando textualmente afirma lo siguiente:
“como apreciará tenemos un fondo de comercio de la cual somos socios, y yo tenia (sic) a mi padre trabajando en el fondo de comercio para que me representara el 50% por ciento, que tengo en el mismo, mi padre es de nombre Francisco Herrero Olivar, y mi esposo en forma intespectiva (sic), llego (sic) y le cambio (sic) los candados al fondo de comercio y no dejo (sic) entrar mas (sic) a mi padre, y no me paga lo que me corresponde por mi sociedad, por lo tanto en el momento que usted, lo considere conveniente me autorice para yo entrar a mi Fondo de comercio, el cual se denomina Electrónica Central C.A., y que mi padre se encargue de mi Cincuenta 50% Por Ciento, por lo tanto también hay un abandono material configurado todo en el Ordinal 2° del articulo (sic) 185 del Código Civil.”
Es decir, no logró probar la actora este aspecto demandado, visto que su único medio probatorio promovido para fundamentar la causal invocada en su libelo fueron las testimoniales antes señaladas, en donde además se involucra de manera directa a un tercero al Juicio como lo es el ciudadano FRANCISCO HERERRO, que nada tiene que ver en la resolución del presente juicio, razón por la cual no habiéndose solicitado medida preventiva alguna por parte de las partes sobre ninguno de los bienes conyugales, el tema de los bienes como administración, partición, rendición de cuentas o cualquier otra desavenencia entre las partes queda desplazado a ventilarse en su debida oportunidad legal: aunado a lo anterior, a criterio de esta Jueza este alegato está más relacionado a la administración de los bienes que nada tiene que ver con el abandono en sí, sino que evidencia la problemática familiar entre los cónyuges relacionados con los bienes de la comunidad conyugal. Y así se establece.-
2.- TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL DEMANDADO
Acto seguido se procede a interrogar a los testigos promovidos por el demandado.
- Ciudadano DAVID JOSE MONTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.332.301. PRIMERA: ¿si conoce de vista trato y comunicación a MARIBEL HERRERO y a ROMULO A. SUAREZ? RESPUESTA: de vista a la primera y trato a ROMULO. SEGUNDA: ¿si tiene conocimiento que el señor ROMULO A. SUAREZ abandonó el hogar voluntariamente? RESPUESTA: no voluntariamente, no creo que haya sido, problemas con su pareja. TERCERA: ¿si por ese conocimiento que dice tener sobre el señor ROMULO SUAREZ le consta que ha delegado la contabilidad en el señor MANUEL PEREZ FEO? RESPUESTA: no, no me consta. CUARTA: ¿si sabe y le consta que el señor ROMULO A. SUAREZ ha sido ofendido de palabra, agredido físicamente y amenazado por la señora MARIBEL HERRERO? RESPUESTA: amenazado de palabra y ofensivamente. QUINTA: si tiene conocimiento y sabe que el vehículo usado para asuntos del negocio permanece en el local fuera de las horas laborables? RESPUESTA: falso. SEXTA: si sabe y le consta que el señor ROMULO A. SUAREZ, sacó de su negocio al señor FRANCISCO HERRERO por no llevar orden administrativa en lo que respecta a factura y disponía de fondos sin suministrar datos de lo que entregaba y salía, ni orden en el arreglo de equipos y entregaba equipos reparados a personas distintas de la propietaria? RESPUESTA: no se no me consta. SEPTIMA: ¿si sabe y le consta que la señora MARIBEL HERRERO le permitió entrar al señor ROMULO A. SUAREZ a su domicilio conyugal al inicio de la problemática y diferencias conyugales? RESPUESTA: no, no se, no me consta. Acto seguido se concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien procede a realizarle las siguientes repreguntas al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si por solo conocer a la señora MARIBEL HERRERO de vista, como es que le consta que la vió ofendiendo de palabra y físicamente a su esposo ROMULO SUAREZ? RESPUESTA: una vez tuve la oportunidad de ingresar al local, creo que es un local de electrodomésticos porque yo manejo bicicleta y entonces llegamos al local a arreglar la bicicleta y en ese momento ella llegó al local con una (sic) carro y un señor y ellos entraron, ella entró muy agresiva diciendo que le abrieran el portón del local, de un tono agresivo decía que si no le abren el local ella optaría a picar los candados, en ese momento él se va para la parte de atrás y ella continuó ofendiendo, gritando y amenazando, eso duró como quince a veinte minutos. SEGUNDA REPREGUNTA: en la segunda pregunta del interrogatorio contestó que el señor ROMULO ANTONIO SUAREZ abandonó el hogar voluntariamente, ¿diga si lo vio? RESPUESTA: no, no lo vi, pero con esas agresiones que tienen dos parejas me imagino que es difícil vivir juntos.
En sus respuestas referidas al tema del abandono voluntario se evidencia de su deposición que no tiene conocimiento al incluir su subjetividad en la expresión “no voluntariamente, no creo que haya sido, problemas con su pareja” (resaltado de esta Jueza), además en la última de las repreguntar de si demandado abandonó el hogar voluntariamente, señaló que “no, no lo vi, pero con esas agresiones que tienen dos parejas me imagino que es difícil vivir juntos”, es decir, no tiene conocimiento, tampoco le consta que la actora le haya negado o no la entrada a la residencia conyugal, lo cual no desvirtúa la pretensión de la actora en cuanto al abandono voluntario. Por otra parte las siguientes preguntas realizadas por su promovente están referidas a los bienes de la comunidad conyugal y/o su administración, el hecho de que se nombrara al ciudadano MANUEL PÉREZ FEO para llevar la contabilidad no contraviene lo expresado por la actora al señalar que su padre el ciudadano FRANCISCO HERERRO laboraba en el local en representación de su cuota del 50%, así como la permanencia o no del vehículo en el local, ya que al entender de quien aquí decide sólo es una actividad innata comercial que por lo general lo hace una persona con conocimiento en esa área de contabilidad, a quien se contrata o emplea para ese fin, ello en virtud de que la actora incluye como abandono material el hecho de que su esposo sacó del negocio común a su padre como representante de la cuota que le corresponde, en todo caso, la administración, rendición de cuentas, liquidación o cualquier otra desavenencia entre los cónyuges acerca de los bienes deberá ser ventilado en su oportunidad legal por juicio autónomo. Finalmente, el testigo afirma con toda convicción que presenció un hecho amenazante por parte de la actora hacia el demandado estando él en el local, testimonio que se da por cierto, más aún cuando la pregunta fue hecha por la parte no promovente y aún cuando no se está debatiendo este hecho como causal de divorcio, ni le consta que hubo abandono voluntario sí le consta que hubo agresión contra el demandado, agresión de la que sí fue testigo, es decir, queda de manifiesto que existía en ese momento evidentes desavenencias entre los cónyuges, al punto de hacerse públicas, por lo que a esta testimonial se valora con mérito probatorio en los términos expuestos, que además debe necesariamente que ser adminiculada con el resto del acervo probatorio que consta en el expediente a los fines de llegar a una conclusión determinante en la sentencia, todo en aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
- Ciudadano FRANK PESCE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.726. PRIMERA: ¿si conoce de vista trato y comunicación a MARIBEL HERRERO y a ROMULO A. SUAREZ? RESPUESTA: bueno a ANTONIO lo conozco mucho más que a ella, a ella la conozco de vista y la he visto en varias oportunidades en el Taller mecánico una vez la vi también y en la casa de la señora LARIHELY y coincidimos tramitando alguna documentación, al señor ANTONIO lo conozco mas porque llevamos varios años de amistad. SEGUNDA: ¿si tiene conocimiento que el señor ROMULO A. SUAREZ abandonó el hogar voluntariamente? RESPUESTA: si, si tengo conocimiento de eso. TERCERA: ¿si por ese conocimiento que dice tener sobre el señor ROMULO SUAREZ le consta que ha delegado la contabilidad en el señor MANUEL PEREZ FEO? RESPUESTA: si, me consta porque el mismo contador que le hace la contabilidad a él es el mismo contador que nos hace la contabilidad a nosotros, de echo (sic) se lo presente (sic) yo, se llama MANUEL PEREZ FEO. CUARTA: ¿si sabe y le consta que el señor ROMULO A. SUAREZ ha sido ofendido de palabra, agredido físicamente y amenazado por la señora MARIBEL HERRERO? RESPUESTA: si me consta yo acompañe una vez al señor ANTONIO al taller donde él repara televisores y algunos artefactos electrodomésticos, yo lo lleve a su taller y estaba la señora como montándole guardia y no solo lo ofendió a él sino a mí también, me dijo que yo era cómplice y le dijo un poco de cosas y después se fue, ella estaba con su papá, en otra oportunidad el papá de ella yo lo lleve al taller era de día yo lo lleve al taller el fue a prender la camioneta coincidió que el papá iba a salir del taller y el papá lo bajo del carro a la fuerza y tuvieron un encontronazo, no es porque se amigo mío, pero en ningún momento fue agresivo, él se portó decentemente. QUINTA: si tiene conocimiento y sabe que el vehículo usado para asuntos del negocio permanece en el local fuera de las horas laborables? RESPUESTA: esa camioneta siempre está en su local él no la mueve, el domingo la prendió porque el carro si no lo mueve se deteriora, pero ese carro siempre permanece allí. SEXTA: si sabe y le consta que el señor ROMULO A. SUAREZ, sacó de su negocio al señor FRANCISCO HERRERO por no llevar orden administrativa en lo que respecta a factura y disponía de fondos sin suministrar datos de lo que entregaba y salía, ni orden en el arreglo de equipos y entregaba equipos reparados a personas distintas de la propietaria? RESPUESTA: a mi me consta porque él siempre venía contándome lo que sucedía en el local, en esa oportunidad él me contó del problema que venía teniendo con ellos. SEPTIMA: ¿si sabe y le consta que la señora MARIBEL HERRERO le permitió entrar al señor ROMULO A. SUAREZ a su domicilio conyugal al inicio de la problemática y diferencias conyugales? RESPUESTA: no, en ningún momento lo dejó volver y regresar a su casa. Acto seguido se concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien procede a realizarle las siguientes repreguntas al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si es amigo personal de ROMULO ANTONIO SUAREZ? RESPUESTA: si somos amigos, hasta hemos ejercicios juntos, hemos salido a hacer bicicleta, hemos salido a caminar a la UCV y de paso en virtud de todos estos problemas él está trabajando con nosotros también.
En sus respuestas referidas al tema del abandono voluntario se evidencia de su deposición que sí tiene conocimiento de que el demandado dejó la residencia conyugal aunque no da razones fundadas de sus dichos, ni de que la actora no lo dejó entrar más en el mismo, mientras que sí le consta que la actora ha agredido y ofendido públicamente al demandado, siendo testigo presencial de tales agresiones, incluso a su decir, también fue agredido verbalmente por la actora. Por otra parte las siguientes preguntas realizadas por su promovente están referidas a los bienes de la comunidad conyugal y/o su administración, el hecho de que se nombrara al ciudadano MANUEL PÉREZ FEO para llevar la contabilidad no contraviene lo expresado por la actora al señalar que su padre el ciudadano FRANCISCO HERERRO laboraba en el local en representación de su cuota del 50%, así como la permanencia o no del vehículo en el local, ya que al entender de quien aquí decide sólo es una actividad innata comercial que por lo general lo hace una persona con conocimiento en esa área de contabilidad, a quien se contrata o emplea para ese fin, ello en virtud de que la actora incluye como abandono material el hecho de que su esposo sacó del negocio común a su padre como representante de la cuota que le corresponde, en todo caso, la administración, rendición de cuentas, liquidación o cualquier otra desavenencia entre los cónyuges acerca de los bienes deberá ser ventilado en su oportunidad legal por juicio autónomo, asimismo, se evidencia que es un testigo referencial en cuanto a las actuaciones del ciudadano FRANCISCO HERRERO dentro del local, quien a su vez se trata de un tercero en este juicio y nada aporta al fondo del mismo. Sin embargo, esta testimonial en cuanto a las ofensa de la actora en contra del demandado sí deja al relieve la existencia para ese momento evidentes desavenencias entre los cónyuges, al punto de hacerse públicas, en todo caso a criterio de quien aquí decide esta probanza debe necesariamente que ser adminiculada con el resto del acervo probatorio que consta en el expediente a los fines de llegar a una conclusión determinante en el dispositivo de la sentencia. Finalmente, la única repregunta que realizó la parte no promoverte estuvo dirigida a dejar en evidencia la relación de amistad que une al testigo con el demandado, en todo caso se deja constancia que de acuerdo al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún siendo amigo del demandado, el testigo en referencia es totalmente hábil para prestar su testimonio; por lo que a esta testimonial se valora con mérito probatorio pleno en los términos antes expuestos, todo en aplicación del artículo 480 ejusdem, y así se establece.
- Ciudadano JUAN JOSÉ CARMONA CENDEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.358.245. PRIMERA: ¿si conoce de vista trato y comunicación a MARIBEL HERRERO y a ROMULO A. SUAREZ? RESPUESTA: si. SEGUNDA: ¿si tiene conocimiento que el señor ROMULO A. SUAREZ abandonó el hogar voluntariamente? RESPUESTA: si. TERCERA: ¿si por ese conocimiento que dice tener sobre el señor ROMULO SUAREZ le consta que ha delegado la contabilidad en el señor MANUEL PEREZ FEO? RESPUESTA: si. CUARTA: ¿si sabe y le consta que el señor ROMULO A. SUAREZ ha sido ofendido de palabra, agredido físicamente y amenazado por la señora MARIBEL HERRERO? RESPUESTA: sí. QUINTA: si tiene conocimiento y sabe que el vehículo usado para asuntos del negocio permanece en el local fuera de las horas laborables? RESPUESTA: en horas laborables no esta allí porque está circulando, en horas no laborables está presente. SEXTA: si sabe y le consta que el señor ROMULO A. SUAREZ, sacó de su negocio al señor FRANCISCO HERRERO por no llevar orden administrativa en lo que respecta a factura y disponía de fondos sin suministrar datos de lo que entregaba y salía, ni orden en el arreglo de equipos y entregaba equipos reparados a personas distintas de la propietaria? RESPUESTA: si, si estaba al tanto de eso. SEPTIMA: ¿si sabe y le consta que la señora MARIBEL HERRERO le permitió entrar al señor ROMULO A. SUAREZ a su domicilio conyugal al inicio de la problemática y diferencias conyugales? RESPUESTA: no sé, no estoy al tanto de eso. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el señor FRANCISCO HERRERO le dio en venta el local que tanto se ha mencionado en este proceso a ROMULO ANTONIO SUAREZ y a su hija MRIBEL HERRERO? RESPUESTA: si, a parte de eso la camioneta y la compañía a la pareja.
En sus respuestas referidas al tema del abandono voluntario se evidencia de su deposición que tiene conocimiento de que el demandado dejó la residencia conyugal aunque no da razones fundadas de sus dichos, ni de que no lo dejó entrar más en el mismo, así como tampoco dio razones fundadas de que la actora ha agredido y ofendido al demandado. Por otra parte las siguientes preguntas realizadas por su promovente están referidas a los bienes de la comunidad conyugal y/o su administración, el hecho de que se nombrara al ciudadano MANUEL PÉREZ FEO para llevar la contabilidad no contraviene lo expresado por la actora al señalar que su padre el ciudadano FRANCISCO HERERRO laboraba en el local en representación de su cuota del 50%, así como la permanencia o no del vehículo en el local, ya que al entender de quien aquí decide sólo es una actividad innata comercial que por lo general lo hace una persona con conocimiento en esa área de contabilidad, a quien se contrata o emplea para ese fin, ello en virtud de que la actora incluye como abandono material el hecho de que su esposo sacó del negocio común a su padre como representante de la cuota que le corresponde, en todo caso, la administración, rendición de cuentas, liquidación o cualquier otra desavenencia entre los cónyuges acerca de los bienes deberá ser ventilado en su oportunidad legal por juicio autónomo. En relación al abandono voluntario y las agresiones considera quien aquí decide que los testigos deben declarar sobre los hechos que les consten, pero de manera fundada; en el presente caso sería temerario dar por cierto una causal de divorcio con este testimonio tan precario, por lo que forzosamente debe ser desechada esta declaración por no aportar elementos de juicio que permitan concluir que efectivamente ha sido probada la causal invocada en el libelo de la demanda o su justificación por parte del demnandado, todo en aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
VI
PRUEBA DE INFORMES
Acto seguido se procede a incorporar las pruebas de informes presentadas:
1) En el folio 260 Oficio del 04/08/2008, emitido por Banc Caribe, en el cual indican que la información requerida debe ser solicitada directamente a la oficina en Venezuela de CAIXA GALICIA, por lo que el Tribunal procedió a librar el oficio correspondiente.
2) En el folio 269 Primera Pieza, oficio 2008-1185, de fecha 16/09/2008, relacionado al Expediente N° 6C-11724-07, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión, Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respondió lo siguiente:
“En atención a su solicitud, mediante oficio N° 8252 de fecha 22 de julio de 2008, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, relativo a la existencia de una causa penal a favor de ROMULO ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.295.734 al respecto le informó (sic) que en fecha 19 de febrero del presente año, le fue decretado Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde resultó ser la víctima desde la fecha 05 de Diciembre del año 2.007, por parte de los ciudadanos imputados: MARIBEL HERRERO MOSQUERA, MARÍA DEL MAR MOSQUERA DE HERNANDEZ y FRANCISCO HERRERO, actualmente el expediente signado con el N° 11724-07 fue remitido a los Archivos Judiciales en fecha 05-05-2008 mediante oficio 664-08 en legajo N° 332.”
Documento que esta Sentenciadora valora plenamente, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que se tramitó expediente en referencia y el mismo fue cerrado por sobreseimiento y remitido a Archivo Judicial, del mismo se evidencia al ciudadano ROMULO SUAREZ es el denunciante, considerado víctima desde el 05/12/2007 y los imputados los ciudadanos MARIBEL HERRERO MOSQUERA, MARÍA DEL MAR MOSQUERA DE HERNANDEZ y FRANCISCO HERRERO. Se deja constancia que la parte actora en escrito del 13/10/2009 consignó copia certificada de este expediente, el cual tiene pleno valor probatorio como documento público a lo cual ya se hizo referencia en el aparte de la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, puede inferirse vinculando esta prueba de informe con la copia certificada del expediente que si bien se inició en sede del Ministerio Público, cuyo N° de expediente era 01-F-129-2206-06, este órgano posteriormente remitió el expediente a la Jurisdicción judicial penal según oficio N° 3740, de fecha: 21/11/07, quien lo recibió en fecha 05/12/2007, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión, Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se evidencia del folio 245 segunda pieza; Tribunal que en fecha 28/02/2008 sobreseyó la causa según su sentencia que consta al folio 249 segunda pieza. De éste se desprende que en fecha 19/09/2006 el demandado realizó formal denuncia ante el Ministerio Público por lo que consideró un hecho de violencia en su contra en los que participaron, su cónyuge y los padres de ésta, lo cual ocurrió, según se desprende del acta de recepción de denuncia, el día anterior, es decir, el día 18 de septiembre de 2009. Posteriormente el expediente fue remitido a la jurisdicción penal y en ésta, al mismo le decretó el Sobreseimiento y actualmente el expediente signado con el N° 11724-07 fue remitido a los Archivos Judiciales en fecha 05-05-2008 mediante oficio 664-08 en legajo N° 332 por el Tribunal en referencia. En todo caso, sí da plena convicción que la conflictiva matrimonial tuvo como consecuencia llegar a estas instancias administrativas y judiciales. Y así se establece.-
3) En el folio 280, oficio del 22/09/2008, N° 13-00-08-8668-761, emitido por Gerente Registro de Tránsito (INTTT), en donde informa que el Certificado de Datos del Vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Tipo: Coupe; Placa: BAT 28Y; Serial de Carrocería: 5C116EV203849; Color: Beige; Puestos: 5; Año: 1994, el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana MARIBEL HERRERO MOSQUERA, C.I. V-6.503.030. Documento que esta Sentenciadora valora plenamente, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que el vehículo Chevette, Placa BAT 28Y se encuentra a nombre de la actora, ciudadana MARIBEL HERRERO MOSQUERA. Si bien el demandado en su contestación solicitó la exhibición de este documento por parte de la actora y tal solicitud no se realizó en los términos de exhibición, esta Jueza considera que esta prueba de informes la suple totalmente, aunado al hecho de que la actora consignó en fecha 13/10/2008, documento original del mismo como Certificación de Datos (f. 258 segunda pieza), sin embargo, esta probanza nada aporta al fondo de la presente causa de Divorcio Contencioso en cuanto a la causal invocada, ya que está relacionada al tema de los bienes de la comunidad conyugal, no siendo esta la oportunidad legal para ventilarse tal aspecto, por lo tanto deben ser forzosamente desechada. Y así se establece.
4) En el folio 02 hasta el folio 140, de la Pieza N° 02, oficio N° 2385 del 16/10/2008, con copia certificada del expediente AP51-V-2006-018114; 5) En el folio 154, oficio N° 0512-2009 del 26/02/2009 con copia certificada de la sentencia del asunto AP51-V-2006-018114; de los mismos se evidencia que ya fue tramitado judicialmente a partir del 10 de octubre de 2006 lo referente a la obligación de manutención a favor del niño XXXX, aspecto de alta relevancia que necesariamente debe ser parte de lo decidido en este juicio, sin embargo, se observa que fue aperturado el respectivo cuaderno en este juicio, por lo que será lo relativo a la fijación de obligación de manutención será ventilado en el mismo lo referente a la esta Institución Familiar a los efectos del dispositivo final. Y así se establece.-
6) En el folio 163 hasta el 170, oficio del 02/03/2009 N° 140 emitido por la Sala de Juicio N° 07 con copia certificada de sentencia en el asunto AP51-V-2006-021611. Documento que esta Sentenciadora valora plenamente, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de esta probanza se evidencia que el actor es el ciudadano SUAREZ AULAR, demandado en este juicio de divorcio, quien introduce este ofrecimiento al Tribunal en fecha 27/11/2006, es decir, coincide con las fechas de la conflictiva conyugal (19/09/2006). Igualmente se evidencia que está relacionada al tema de una de la instituciones familiares como es la Convivencia Familiar a favor del niño XXXX, ya tiene sentencia definitiva, aspecto de alta relevancia que necesariamente debe ser parte de lo decidido en este juicio, sin embargo, se observa que fue aperturado el respectivo cuaderno en este juicio, por lo que será ventilado en el mismo lo referente a la esta Institución Familiar a los efectos del dispositivo final. Y así se establece.-
7) En el folio 265 segunda pieza, comunicación de fecha 19 de noviembre de 2009, emitida por CAIXA GALICA, señalan: “… que la cuenta de la que son cotitulares MARIBEL HERRERO DE SUAREZ y ROMULO ANTONIO SUAREZ AULAR cuenta un saldo de 70,94 dólares, lo que le informamos a los efectos oportunos”; Documento que esta Sentenciadora valora plenamente, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta probanza nada aporta al fondo de la presente causa de Divorcio Contencioso, en cuanto a la causal invocada, ya que está relacionada al tema de los bienes de la comunidad conyugal no siendo esta la oportunidad legal para ventilarse este aspecto, por lo tanto deben ser forzosamente desechada. Y así se establece.-Y así se establece.
INFORME INTEGRAL
Si bien la extinta Sala de Juicio N° 14 ordenó la realización del respectivo Informe Integral mediante Oficio N° 8714, de fecha 02/10/2008, en fecha 15 de enero de 2009, el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este mismo Circuito Judicial consignó oficio N° 0047/09 (f. 94-46 del cuaderno de incidencia N° AH51-X-2008-000907) indicaron que no fue posible a ninguna de las partes en sus respectivas direcciones de habitación a los fines de iniciar el informe integral solicitado con la visita domiciliaria. Al respecto este tribunal observa que habiendo acuerdo entre las partes en este juicio de divorcio, tal como lo hubo en cuanto a las instituciones familiares y así se evidencia de las actas de fecha 14/04/2009 y sus respectivas homologaciones de esa misma fecha, en cada uno de los Cuadernos de: a) Responsabilidad de Crianza: AH51-X-2008-000906 (f.293 y 294); b) Convivencia Familiar AH51-X-2008-000907 (f.62 y 63); y c) Obligación de Manutención AH51-X-2008-000905 (f. 190 y 191), no se hizo necesario insistir en la realización de un nuevo informe integral, puesto sí les fue realizado a las partes, según consta en copia certificada del Expediente N° AP51-V-2006-021611 remitido por la Sala de Juicio N° 7 de este mismo circuito Judicial a solicitud de esta Jueza, el cual puede verificarse en el cuaderno de incidencia Responsabilidad de Crianza: AH51-X-2008-000906 (f. 148 y 272), además el padre igualmente consignó en este juicio principal copia simple (f. 167 al 176 primera pieza) del informe integral, así como también consignó copia certificada de la sentencia de convivencia familiar emitida por la extinta Sala de Juicio N° 7, juicio en el cual se ordenó el mismo. De las conclusiones y recomendaciones de este informe integral se evidencia el siguiente resultado:
CONCLUSIONES:
"…La ruptura de la pareja es de data reciente, en la misma prevalecen factores de índole familiar (ausencias de metas comunes) y de tipo económico(relativo a bienes conyugales).
El padre del niño mantiene contacto con sufijo, regularmente por dos horas, en ese sentido, solicita un Régimen de Visitas más amplio. No obstante, presenta limitaciones en el plano habitacional y no tiene un contacto cercano con su familia de origen, hogar donde podría desarrollarse la actividad con el niño. Como alternativa se plantea alquilar un inmueble a corto plazo.
La madre del niño manifiesta desacuerdo en un Régimen de Visitas amplio por las limitaciones habitacionales del adulto y ciertas conductas, que a su parecer, manifiesta con el niño.
El ingreso familiar materno permite cubrir los egresos de manera holgada, en el mismo fueron señalados los gastos fijos del mes.
El ingreso familiar del padre permite sufragar los egresos fijos del mes, que fueron suministrados. En este balance no fueron incluidas otras ganancias percibidas por trabajos particulares de electrónica.
La manutención del pequeño es sufragada por los adultos. El padre aporta un monto correspondiente a la Obligación Alimentaria.
El conflicto entre los padres limita la comunicación en lo relativo a la formación, pautas y requerimientos del pequeño.
Para el momento de la evaluación psicológica, ambos progenitores no presentaron indicadores de patología psíquica. No obstante, se hizo evidente un conflicto que involucra tanto a los cónyuges como al grupo familiar materno y que se encuentra relacionado con el negocio familiar. Los desacuerdos y disputas con respecto a esto han bloqueado los canales de comunicación entre los progenitores.
Desde el punto de vista psicológico, el niño XXXX manifiesta indicadores de un desarrollo socio emocional acorde a la edad y dentro de los límites de la normalidad.
RECOMENDACIONES.
Que el solicitante propicie una relación más estrecha y de mayor confianza con el niño y genere alternativas para compartir más tiempo a su lado.
Que los padres del niño canalicen su conflicto familiar, ya que de prolongarse en el tiempo podría interferir en las relaciones entre los padres y el niño…”
Informe que quién aquí decide, aprecia y da eficacia probatoria, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que es una “experticia privilegiada” y que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar las condiciones psicosociales del grupo familiar. Este documento otorga plena convicción de la conflictiva planteada entre los cónyuges, especialmente cuando concluye: “ …. . No obstante, se hizo evidente un conflicto que involucra tanto a los cónyuges como al grupo familiar materno y que se encuentra relacionado con el negocio familiar.” Y así se establece.-
VII
DE LA MOTIVA
Estando en la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
La Familia, aun cuando es conceptualizada como un grupo de personas unidas por lazos de parentesco, ya sea de afinidad o consanguíneo, tiene un funcionamiento cotidiano, es decir un día a día que no resulta tan mecánico como su denominación, la relación familiar siempre se ve influenciada por sentimientos, cuyos ideales deberían ser el respeto, el amor mutuo, el afecto, la protección y la asistencia recíproca. Ahora bien la estructura familiar puede tener diversos orígenes como lo consagra nuestro texto constitucional en su artículo 77, cuando garantiza la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer, así como a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de ley, entendiéndose que estas últimas aglutinan a una gran cantidad de situaciones fácticas que dan lugar a la formación de una Familia.
En el caso que nos atañe, para resolver la controversia se debe partir desde el concepto de matrimonio, aún cuando este mismo per se es debatido, en este sentido el Doctor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, tomo I, Publicaciones UCAB, año 2006, lo definió como “La comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad, establecen entre sí un hombre y una mujer”.
Si bien la unión matrimonial que nos ocupa es una institución jurídica de Derecho Civil, ésta se basa en caracteres como la unidad, solemnidad y la perpetuidad, entre otros, no es menos cierto que éste ha sido influenciado sobre manera por el Derecho Canónico, a través del legislador Civil, de aquí que el matrimonio posea como una de sus características la perpetuidad, al punto que algunos países como Chile, recién en 2004 consagró el divorcio en su ordenamiento jurídico. Empero en nuestro país, si bien la institución matrimonial sigue teniendo carácter perpetuo; ésta no es indisoluble puesto se ha entendido sociológicamente que para que funcione la relación entre los cónyuges no puede basarse en meros vínculos jurídicos, por lo que se han establecido unas causales numerus clausus para la procedencia del divorcio, como lo son las instituidas en el artículo 185 del Código Civil.
Particularmente en el caso del matrimonio SUAREZ HERRERO, esta Jurisdicente considera que el lazo afectivo que los unía se ha deshecho, ya que es evidente que los problemas y desavenencias surgidas entre ellos y que no pudieron manejar han dado al traste con su relación como pareja, a tal punto que los ha llevado a resolver sus resentimientos y odios ante los órganos de administración de justicia, sin embargo es menester escudriñar la situación real del matrimonio formado por los ciudadanos antes nombrados, ya que es de este análisis fáctico y su correspondiente subsunción en las normas jurídicas atinentes, se llegará a la conclusión de sí dicho vínculo conyugal debe mantenerse o no, y así se decide.
Dicho esto, se colige del estudio de las actas procesales que la ciudadana MARIBEL HERRERO, demandó en divorcio a su cónyuge, alegando que el mismo se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a su decir, porque en fecha 02 de Agosto del año 2006, hizo un viaje con su a España, y a su regreso su esposo los trató tanto a su hijo como a ella con mucha indiferencia, llegando a decir que estaba enamorado de otra mujer, que trató en varias oportunidades de conversar con él para no llegar a este extremo del divorcio, a los fines de realizar una separación amigable y siempre se había negado, llegado a la situación de que en fecha 25 de septiembre del año 2006, abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias personales. Que por los hechos expuestos se configura claramente, que estamos en presencia de un abandono, tanto físico, moral y espiritual, por lo que se configura, a su decir, en presencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea el abandono voluntario; agregó que el abandono es material también, ya que tienen bienes en la comunidad conyugal como un fondo de comercio, y que su padre estaba trabajando allí para que representara su 50%, y su esposo en forma intempestiva, cambió los candados al fondo de comercio, no dejó entrar más a su padre y no le paga lo que le corresponde por su sociedad, por lo que considera que en el momento que la Juez, lo considere conveniente le autorice para entrar a su Fondo de comercio, el cual se denomina Electrónica Central C.A., y que su padre se encargue de su Cincuenta 50%, por lo tanto también hay un abandono material configurado todo en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De igual manera; tal pretensión fue negada, rechazada y contradicha por el demandado, ciudadano ROMULO SUAREZ por cuanto a su parecer el abandono alegado no fue voluntario de su parte sino por hechos previos realizados por la actora como cambio de cilindro, ropa en caja para sacarla del hogar, la no visita a su menor hijo y agresiones, finalmente, insistió el demandado que de los hechos narrados se desprende que no hubo un Abandono Voluntario, sino coaccionado por violencias y que la Autorización de Separación del Hogar se hizo para salvaguardar cualquier derecho a la defensa a la que pueda tener lugar y por ello no se encuentra lleno el extremo de ley contemplado en el artículo 185, causal 2ª del Código Civil Venezolano; ante los planteamientos de cada parte esta Juzgadora pasará a evaluar la posible configuración de lo alegado, en el caso concreto. Y así se establece.-
Ahora bien, del análisis y valoración de las probanzas quedó manifiesto que el demandado sí abandonó el hogar conyugal, toda vez que de las pruebas testimoniales así se verificó de acuerdo a la valoración realizada de éstas, lo que debe verificarse es si ese abandono fue voluntario o no. Igualmente quedó demostrado especialmente a través de los testigos promovidos por el demandado, ciudadanos DAVID JOSE MONTERO MARTÍNEZ y FRANK PESCE MARCANO que la actora, ciudadana MARIBEL HERERRO ofendió y amenazó verbalmente al demandado, ambos fueron testigos presenciales de tales hechos; igualmente quedó evidenciado que, ante lo que consideró el demandado agresiones en su contra por parte de la actora, hizo formal denuncia ante el Misterio Público 129°, lo cual consta copia del expediente N° F-129-2206-06, órgano que remitió este expediente a los Tribunales Penales y le correspondió a partir del día 05/12/2007 al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión, Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 28/02/2008 sobreseyó, estando actualmente la causa en archivo judicial.
Aunado a lo anteriormente señalado, se observa: a) el hecho de que de forma simultánea a la denuncia en Fiscalía, es decir, en la misma fecha - 19/09/2006 - introdujo la solicitud Judicial de Autorización de Separarse del Hogar, aún cuando la autorización como tal le fue otorgada en fecha 1° de noviembre de 2006 por la Extinta Sala de Juicio N° 14 de este mismo Circuito Judicial llevado igualmente por esta Jueza. b) de las actas se evidencia que el demandado como actor en los expedientes AP51-V-2006-018114 (Obligación de Manutención) y AP51-V-2006-021611 (Convivencia Familiar) logra comprobar que los inicia en la misma época de la conflictiva familiar, es decir, el 10 de octubre de 2006 (Obligación de Manutención) y 27 de noviembre de 2007 (Convivencia Familiar), activando el aparato jurisdiccional en aras de garantizar formal y judicialmente los derechos de su hijo, a pesar de la problemática con su esposa, c) El Informe Integral realizado por el equipo Multidisciplinario N° 6 de este mismo Circuito Judicial como experticia especializada y privilegiada constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar las condiciones psicosociales del grupo familiar, deja al relieve la conflictiva planteada entre los cónyuges, especialmente cuando concluye: “ …. . No obstante, se hizo evidente un conflicto que involucra tanto a los cónyuges como al grupo familiar materno y que se encuentra relacionado con el negocio familiar.” Esto se evidencia de los escritos libelar como de la contestación, la actora cuando incluye como abandono material el hecho de que su esposo sacó del local a su padre, a quien ella lo mantenía allí como representante de su cuota parte del 50% que le corresponde en el mismo; y el demandado cuando señala que el padre de su esposa pretendía que le regresara el local, la camioneta pickup, la patente de industria y comercio, alegando que él me lo había regalado, ya que, los habían adquirido de él producto de la venta de un inmueble que había adquirido la comunidad conyugal. Si bien lo anterior no prueba el abandono en sí, si evidencia la conflictiva conyugal, tanto que ameritó un acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía de no agresión, firmado por las partes y los padres de la actora. Incluso señaló un acuerdo en la Fiscalía 130 para que al local entrara sólo su esposa, actas que no reposa copia alguna en este expediente, signado con el Nro. 01-F-130-1395-2007, la cual ordenó la apertura de un procedimiento penal ante el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el número de Expediente P-2007-151182 de fecha 05-12-2007, donde a su decir cual se está en espera de audiencia preliminar y a su decir los hechos denunciados cuatro hechos denunciados como son:
1.- CON RESPECTO AL USO INADECUADO DEL VEHICULO…….
2.- CON RESPECTO AL INCREMENTO DEL CONSUMO DE LOS SERVICIOS EN EL LOCAL……..
3.- CON RESPECTO A LA AUSENCIA DE LA PERSONA ROMULO ANTONIO SAUREZ AL LOCAL…….
4.- CON RESPECTO AL CAMBIO DE CONTADOR SIN AUTORIZACIÓN DE LA Sra. MARIBLE HERRERO……
Que se ocasionaron una serie de daños:
PRIMER DAÑO AL PATRIMONIO: EXISTIA EN EL BANCO DEL CARIBE, CUENTA CAIXIA GALICIA, NRO. USD- 2091-0407-16-38910002322 UNA CANTIDAD DE 7.395,39 DOLARES que fueron sustraídos única y exclusivamente por la Sra. Maribel Herrero sin autorización.
SEGUNDO DAÑO: Incumplimiento al convenio suscrito entre ROMULO A. SUAREZ y MARIBEL HERRERO ante la Fiscalía 129 en lo que respecta:
- Acordaron en el último convenio no agresión de ningún tipo, sin embargo vino un familiar (hermano) de la Sra. Maribel Herrero a agredir y a amenazar de muerte a el Sr. Rómulo A. Suárez a su local, y el cual debió ir a (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e interponer denuncia y luego dirigirse a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro a los fines de formalizar la denuncia.
TERCER DAÑO: EN EL PROCESO DE REGIMEN DE VISITAS existe desde el folio 48 al 64 reposa resulta del Informe Integral del Grupo Familiar elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 7.
EN EL PROCEDIMEINTO DE REGIMEN DE VISITAS, el cual cursa ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII, impone en la Sentencia de fecha 23 de mayo del 2.007(sic), folio 63 instan a los cónyuges a realizar los cursos de Escuela para Padres y Los Padres no se Divorcian. Asimismo, establece un régimen de visitas lo cual se pasó a EJECUCIÓN FORZOZA DE LA SENTENCIA.
CUARTO DAÑO: Se instó al Sr. Rómulo A. Suárez es compra un celular para hablar con su hijo, acto de compra que realizo (sic), pero no pudo después de una semana aproximadamente comunicarse más con él. (NUNCA JUSTIFICO MOTIVO, SINO DESPUES DE LA EJECUCIÓN FORZOZA DEL REGIMEN DE VISITAS).
Asimismo solicito la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una vez comprobado el retiro del dinero del Banco del Caribe en la República Bolivariana de Venezuela a fin de indicar si existía una CUENTA en el CAIXIA GALICIA, USD-2091-0407-16-3910002322, causando así el perjuicio al patrimonio de la comunidad conyugal. Finalmente, señaló que se reservaba el derecho de solicitar medidas cautelares en su oportunidad para resguardar el patrimonio de la comunidad conyugal y en consecuencia el de su menor hijo.
Se deja constancia y para el conocimiento de las partes, que lo relativo a la administración de los bienes de la comunidad conyugal, rendición de cuentas, partición y cualquiera otras desavenencias que exista entre las partes en esta materia, corresponde ventilar en su oportunidad legal, no siendo en medio de este juicio la misma, ya que no son parte de la controversia, que sí lo es lo relativo al divorcio de los cónyuges SUAREZ-HERRERO; por otra parte, este Tribunal no tiene jurisdicción para aplicar la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya aplicación se solicita en virtud del movimiento bancario en la Cuenta en la entidad bancaria GAIXIA GALICIA; y en cuanto a las instituciones familiares fue totalmente resuelto en cada uno de sus juicios y debidamente confirmado y posteriores homologaciones de esta confirmación en este juicio y será parte del dispositivo de esta sentencia. Y así se declara
Concluyendo, luego del análisis antes planteado y teniendo una visión sobre los hechos objetivamente apreciados por esta juzgadora llevan a la convicción de que efectivamente se configuró la causal invocada por la actora en su libelo de demanda, pero no por los motivos explanados en él, sino motivados por circunstancias previas que se venían desarrollando en el seno familiar, especialmente por los bienes de la comunidad conyugal, que llevaron inevitablemente a que el demandado abandonara el hogar conyugal, toda vez que el primer antecedente probado en el expediente es la denuncia del día 19/09/2006, por hechos ocurridos en día anterior, que consideró el demandado como agresiones en su contra ocurridos en el local de la empresa “ELECTRONICA CENTRAL, C.A”, mismo día que hace formal solicitud de Autorización Judicial de Separarse del Hogar, mientras que para el día 25/10/2006 como parte de la sustanciación de la denuncia, tienen reunión conciliatoria en la Fiscalía 129° los cónyuges y los padres de la actora, donde firman un acuerdo entre ellos de “no agresión”; aunado a este de acuerdo al libelo la actora señala que este mismo día el demandado abandono el hogar, es decir, posterior a la denuncia que hace de lo que consideró su agresión; también quedó evidenciado que para la fechas del 10/10/2006 y 27/11/2006 el ciudadano introduce demandas de obligación de manutención y convivencia familiar respectivamente a favor de su hijo, lo que evidencia que existía desavenencias entre los cónyuges, lo cual quedó verificado con la información que arrojó el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este mismo circuito judicial, por lo que se insiste, si quedó verificado la configuración de la causal de abandono del hogar conyugal, pero no de manera voluntaria. Y así se establece.-
Ahora bien, es pertinente en un caso tan particular como el presente reseñar dos sentencias en las cuales se aplica el divorcio solución en los siguientes términos:
1.- Sentencia N° 1174, de fecha 17 de julio de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000719, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de la cual se coloca a continuación extractos:
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).
Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano (-------) para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana(-------), como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.” (Último resaltado y subrayado de este Tribunal 13°).-
2.- Sentencia N° 610 de fecha 30 de Abril de 2009, Expediente Nº Exp: R.C. N° AA60-S-2009-0019, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de la cual se coloca a continuación extractos:
“……En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
…………
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (Subrayado de esta Juez del Tribunal 13°).
En consecuencia, esta Jueza acogiendo como suyo la jurisprudencia antes señalada considera que la disolución del vínculo conyugal en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante prospera en derecho, siendo que la causal invocada por ella quedó plenamente probada, sólo que el abandono materializado por el demandado fue justificado de acuerdo a la denuncia que realizó el 19/09/2006 ante la Fiscalía 129° del Ministerio Público por hechos previos con contenido de agresividad en su contra, por lo que efectivamente en virtud de la sustanciación de tal denuncia el 25/09/2006 se llevó a cabo reunión conciliatoria entre los cónyuges SUAREZ – HERRERO y los padres de la esposa en donde entre los acuerdos entre los cuales llegaron fue la de no agresión, aunado al hecho de que solicitó ante este mismo circuito judicial autorización para separarse del hogar a partir del 19/09/2006, siendo que la actora afirma que el demandado abandonó el hogar el día 25/09/2006, es decir, en fecha posterior a los hechos de agresión. Es decir, haciendo analogía a las sentencias antes explanadas, se evidencia que demostrada suficientemente como está la causal de divorcio de abandono, quedó probado asimismo, que no fue de forma voluntaria, sino a consecuencia de hechos que ponen de manifiesto la ruptura de la relación matrimonial, como lo es la agresión que manifestó en contra del cónyuge, la actora de manera previa, como también quedó demostrado por la prueba testimonial promovida por el demandado. Y así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIBEL HERRERO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.503.030, debidamente asistida por el abogado JACOBO OBADIA LEVY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.736, en el cual presenta demanda de Divorcio fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, pero por los motivos explanados en el cuerpo de la sentencia que aquí se dan por reproducidos, en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ AULAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.295.734, asistido jurídicamente por la abogada en el libre ejercicio LARIHELY J. ELJURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.826
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de noviembre de 1993, ante la oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nro. 471, a quien se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital. Y así se decide.
Sobre la Responsabilidad de Crianza esta será compartida; mientras que la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la progenitora ciudadana MARIBEL HERRERO MOSQUERA, up supra, según lo acordado por ambos padres en fecha 14 de Abril de 2009, conservando ambos el ejercicio de la Patria Potestad con respecto al niño de auto, acuerdo debidamente homologado en fecha 19 de abril de 2009. Y así se decide.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo quedó establecido mediante sentencia defitivamente firme de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la extinta Sala de Juicio VII de este mismo Circuito Judicial de la siguiente manera:
“……En consecuencia, se fija el siguiente régimen de visitas: El padre pasará cada quince días con el niño XXXX, los días sábados a las dos de la tarde (2:00pm) regresándolo el mismo día a las siete de la noche (7:00pm); el fin de semana que no le corresponda retirarlo el sábado, lo buscará el día domingo a las nueve de la mañana (9:00am) reintegrándolo al hogar materno a las cinco de la tarde de ese mismo día. El día del padre lo pasará con su padre; el día de la madre con la madre; en la fecha de cumpleaños del niño, el ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ, lo pasará con el niño desde las nueve de la mañana (9:00am) hasta las tres de la tarde (3:00pm), oportunidad en que lo reintegrará a su hogar. En Semana Santa retirará al niño el día jueves santos a las diez de la mañana(10:00am) regresándolo a las seis de la tarde, siendo alternativamente cada año, en el entendido que el año siguiente retirará al niño el día viernes santos, recibiéndolo y entregándolo a la misma hora. En Carnaval pasará el lunes desde las nueve de la mañana (9:00am) hasta las cuatro de la tarde (4:00pm), siendo que de manera alternativa al año siguiente lo retirara y devolverá a su hogar el día martes de carnaval. Con relación a las vacaciones escolares, se establece que los primeros quince días, procederá a retirar al niño cada día a las nueve de la mañana (9:00am) regresándolo a las seis de la tarde (6:00pm). En atención a las vacaciones decembrinas, el progenitor lo pasará de manera alterna; el veinticuatro de diciembre desde las nueve de la mañana (9:00am) hasta las seis de la tarde (6:00pm) siendo que al año siguiente, pasará el treinta y uno desde las (9:00am) hasta las siete de la noche (7:00pm).ASI SE DECLARA.
Se insta a los progenitores, en beneficio del niño de autos, a canalizar sus conflictos familiares, ya que de prolongarse en el tiempo podría interferir en las relaciones entre los padres y el niño, así como deben propiciar que el niño no perciba la tensión entre ambos.
Expresamente se señala que una vez el progenitor no guardador, adquiera una vivienda acorde, en la cual pueda el niño de autos compartir con él, podrá solicitar la correspondiente revisión del presente régimen.
Se les indica del mismo modo a los progenitores, a tomar los cursos Escuela para Padres y Los Padres no se divorcian. ASI SE DECIDE.”
Haciendo énfasis en esta institución familiar ambas partes en reunión sostenida con esta Jueza en fecha 14 de abril de 2009 señalaron lo siguiente: Ambos padres están de acuerdo en que permanezca la convivencia familiar establecida en la sentencia del 23/05/2007 de la Sala de N° 7 que cursa en el expediente en el folio veinte (20) al veintisiete (27), igualmente piden la homologación”. Acta que fue homologada en esa misma fecha por quien aquí decide, es decir, que la convivencia familiar vigente es el que fue dictado por la extinta Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas veintitrés días del mes de mayo del 2007, antes trascrito textualmente su dispositivo. Y así se establece.-
La Obligación de Manutención a favor del niño de autos quedó establecida mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por la extinta Sala de Juicio XVI de este mismo Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente declaró Con Lugar la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentó el ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ, demandado en este juicio, a favor del niño XXXX, en contra de la ciudadana MARIBEL HERRERO MOSQUERA, actora en este juicio de divorcio, cuyas actas corren insertas al cuaderno separado del presente juicio signado con el Nº AH51-X-2008-000905 y cuyo dispositivo tenor es el siguiente:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor del niño de autos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), mensuales, mediante depósitos efectuados en una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño XXXX y la ciudadana MARIBEL HERRERO MOSQUERA que a tal efecto se ordena abrir.
SEGUNDO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria ofrecida conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades del niño de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es decir, este dispositivo se encuentra totalmente vigente. Asimismo, en fecha 14 de abril de 2009 por desacuerdo entre las partes referentes a la ejecución de la sentencia anteriormente señalada, ambas partes en reunión sostenida con esta Jueza acordaron lo siguiente, ampliando a su vez de manera voluntaria los términos antes expuestos en los siguientes términos:
“El ciudadano ROMULO ANTONIO SUAREZ AULAR, se compromete a pagar el monto de DOS MIL CIEN BOLIVARES (2.100,00 Bs.), de los seis meses que se encuentra atrasado en el pago, asimismo el pago del mismo lo realizará antes del 30/04/09, de igual manera deberá consignar copia del depósito al expediente, deja constancia que se compromete a pagar el seguro del niño en RESCARVEN. A los efecto de la cuota especial de los útiles escolares el padre se compromete a pagar la lista siempre y cuando la madre le entregue la misma, para la época de diciembre una muda completa de vestimenta se comprometen a dar cada uno de los padres; se pide la Homologación”
Acuerdo debidamente homologado en esa misma fecha. Y así se establece.-
Por cuanto el presente fallo, salió fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE RAMIREZ
En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE RAMIREZ
YLV/MR/Marjorie
AP51-V-2008-002328
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