REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-007691
PARTES SOLICITANTES: GILBERTO SANABRIA GOMEZ y CARMEN DOLORES LADERA PONTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.056.190 y V-6.905.001, respectivamente, asistidos por la Abogada MAILYN TORRES y GERMAN J. BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 116.909 y 60.226, respectivamente.
HIJOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2010, conjuntamente por los ciudadanos GILBERTO SANABRIA GOMEZ y CARMEN DOLORES LADERA PONTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.056.190 y V-6.905.001, respectivamente, asistidos por la Abogada MAILYN TORRES y GERMAN J. BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 116.909 y 60.226, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 08 de Junio de 1984, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1984, bajo acta N° 244. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: ANDREINA GILSBETH, GILBERTH ANDRES, mayores de edad, y XXXX; evidenciándose de sus actas de nacimiento, que los mismos tienen más de cinco años de nacidas, documento que posee pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 08 de diciembre de 2010, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 14 de Diciembre de 2010, quien en fecha 12 de enero de 2010, diligenció por ante este Tribunal, mediante la cual expuso, que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos GILBERTO SANABRIA GOMEZ y CARMEN DOLORES LADERA PONTE, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, quien expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos GILBERTO SANABRIA GOMEZ y CARMEN DOLORES LADERA PONTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.056.190 y V-6.905.001, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 08 de Junio de 1984, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1984, bajo acta N° 244.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención (Bs.1.500,00 mensuales), favor del adolescente XXXX, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Abg. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE RAMIREZ
Divorcio 185-A
YLV//MR//malena*
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